(F) E XCLUSIÓN DE LA CAUSALIDAD POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
II. R ESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE INCAPACES
112. Fundamento legal. El artículo 2319 I del Código Civil señala: “No son capaces de
delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de
derechos de un tercero, la ley presume la responsabilidad del superior, fundada en la omisión, descuido o negligencia de su parte, que hizo el hecho posible, presunción que el interesado puede, por cierto, desvirtuar probando que no obstante su autoridad y cuidado, no le fué posible impedir el hecho dañoso” (Corte Suprema, 14 de noviembre de 1950, RDJ, Tomo XLVII, sec. 1ª, pág. 482). No obstante, alguna jurisprudencia, hoy superada, ha señalado que para que opere la responsabilidad del patrón por los actos de su empleado es preciso “que en todo caso se establezca la culpa del patrón... porque sin culpa no hay responsabilidad alguna” (Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de enero de 1924, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo] sin referirse a la materia, RDJ, Tomo XXIV, sec. 1ª, pág. 670). Aplicando otra noción también actualmente superada, otra sentencia exoneró de rresponsabilidad a una empresa por el hecho de su dependiente, por no haberse indicado cual es la culpa que le correspondió en el hecho que motivó el daño (Corte de Apelaciones de Talca, 4 de noviembre de 1929, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo], RDJ, Tomo XXIX, sec. 1ª, pág. 340).
los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia”.
En consecuencia, tratándose de hechos ilícitos cometidos por incapaces, el tercero que lo tiene a su cargo responde exclusivamente por el hecho propio y, su culpa debe ser acreditada396.
Entre los incapaces y sus guardadores se distinguen relaciones de cuidado personal y de administración de bienes. Usualmente, ambas coinciden en una misma persona. Sin embargo, tratándose de los menores que se encuentran bajo el cuidado del padre o de la madre, éstas relaciones están separadas en la tuición (artículo 219 del Código Civil), que corresponde al cuidado personal, y en la patria potestad (artículos 249 y ss. del mismo Código), referida al aspecto patrimonial. La responsabilidad civil recae sobre aquel de los padres que tiene a su cargo el cuidado personal del incapaz. Si el incapaz está sujeto a guarda, la responsabilidad recae en el tutor o curador. Si el cuidado está a cargo de una institución, la regla se le aplicará a la persona jurídica.
En definitiva, cualquier persona que tenga al incapaz bajo su cuidado responde según la regla del artículo 2319 del Código Civil397. Conviene insistir que en todos estos casos existe responsabilidad directa por el hecho propio, es decir, no se aplica la regla del artículo 2320398.
A contrario sensu, la regla del artículo 2319 no se aplica a los menores entre los siete y dieciséis años que hayan actuado con discernimiento, ni a los disipadores interdictos, pues
396 En palabras de ALESSANDRI: “De los daños causados por los dementes y demás personas privadas de razón, cuando estén exentos de responsabilidad... y de los causados por los infantes y los menores de dieciséis años que han obrado sin discernimiento, responden las personas a cuyo cuidado estén, si pudiere imputárseles negligencia (art. 2319), es decir, si pudiere probárseles culpa en el cuidado o vigilancia del incapaz”. Op. cit. [nota 1], pág. 143.
397 En el mismo sentido, ALESSANDRI,ibídem, pág. 144.
398 Así, se ha fallado que “si el subordinado o dependiente es incapaz, las normas citadas [artículos 2320 y 2322 del Código Civil] no tienen aplicación y debe recurrirse a una norma de carácter especial sobre la materia, contenida en el artículo 2319 del código citado. La referida norma sólo hace surgir responsabilidad de la persona civilmente responsable, en el evento que pueda imputársele negligencia, esto es, a condición que se pruebe culpa de aquella” (Corte Suprema, 28 de enero de 1998, RDJ, Tomo XCV, sec. 1ª, pág. 1).
en ambos casos se trata de personas con capacidad delictual civil. En los párrafos siguientes se expone la situación de los incapaces a los que se refiere el citado artículo.
113. Menores. Según el artículo 2319 del Código Civil, son absolutamente incapaces de
delito o cuasidelito los menores de siete años, y los menores de dieciséis que hayan obrado sin discernimiento. La situación de los menores ha variado sustancialmente luego de la dictación de la Ley N°19.585 que, entre otras materias, eliminó la distinción entre hijos legítimos, naturales y simplemente ilegítimos, declarando que “la ley considera iguales a todos los hijos” (artículo 33 del Código Civil)399.
En la actualidad, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 224 del Código Civil, el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente. En los casos de filiación no matrimonial (definida en el artículo 180 del mismo Código), el cuidado personal del hijo corresponde al padre o madre que lo hubiese reconocido y, si ninguno lo ha reconocido, a un tutor o curador designado por el juez.
Si los padres viven separados, se aplica la regla contenida en el artículo 225 del Código Civil, que asigna el cuidado personal de los hijos a la madre, lo cual no obsta a que, por acuerdo celebrado con las formalidades y los plazos que la citada disposición prescribe, el cuidado personal pueda corresponder al padre. También corresponde al padre la tuición si
399 La Ley N°19.585 introdujo modificaciones al Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 26 de octubre de 1998, y sus disposiciones se encuentran plenamente vigentes, cumplido el año de vacancia legal establecido en su artículo 9º. Previo a la reforma legal, para establecer a quién correspondía el cuidado personal del menor, era necesario distinguir entre las distintas categorías de hijos que contemplaba la legislación. Respecto de los hijos legítimos, el principio general era que el cuidado personal correspondía al padre (antiguo artículo 219 del Código Civil) y, para el caso de divorcio o separación de hecho, según lo disponía el artículo 223 del mismo Código y el derogado artículo 46 de la Ley de Menores, dicho cuidado tocaba a la madre, salvo cuando por su depravación fuera de temer que se pervirtieran. Tratándose de hijos naturales, la tuición y cuidado personal correspondía al padre o madre que lo hubiere reconocido voluntariamente; si el reconocimiento había sido forzado, el cuidado personal del menor se regía por las reglas generales para incapaces y, en consecuencia, estaría a cargo de un tutor o curador. Así resultaba de las normas contenidas en el artículo 271 del Código Civil y en el artículo 277 II del mismo cuerpo legal, todos ellos actualmente derogados. Finalmente, en cuanto a los hijos simplemente ilegítimos, en atención a que técnicamente carecían de padre y madre, su cuidado personal correspondía a un tutor, mientras fuera impúber, y a un curador, hasta que alcanzara la mayoría de edad (artículos 341 y 342 del Código Civil).
el juez se la atribuye en consideración al mejor interés del niño, según la regla de clausura del artículo 242 II.
Finalmente, para el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona competente, prefiriendo al efecto a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes (artículo 226 del Código Civil).
114. Dementes. Según dispone el artículo 342 del Código Civil, el cuidado personal del
demente corresponde a su curador. Si se le han nombrado dos o más curadores, podrá confiarse el cuidado personal a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes (artículo 464).
115. Prueba de la responsabilidad por el hecho de incapaces. El principio está contenido
en el artículo 2319 I del Código Civil, que no establece excepción a la regla general de que la culpa debe probarse400.
Con todo, el artículo 2321 contiene una importante excepción, al establecer una presunción general de responsabilidad de los padres por los delitos o cuasidelitos de sus hijos menores, que conocidamente provengan de su “mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir”401. Esta presunción se aplica indistintamente respecto de los hijos menores capaces e incapaces de delito civil, pues, según su tenor, se superpone a las reglas de los artículos 2319 y 2320 del referido código.
Para que opere la presunción es necesario que el hecho ilícito del menor tenga su origen en la mala educación o en la tolerancia de hábitos viciosos de parte de sus padres. Sin
400 Para ALESSANDRI: “Esta prueba de ordinario será fácil de producir: a veces bastará acreditar las circunstancias mismas en que se cometió el daño para demostrar la falta de vigilancia o cuidado del guardián”. Op. cit. [nota 1], pág. 143.
401 Según ALESSANDRI: “Si los antecedentes del proceso demuestran claramente o la víctima prueba que el delito o cuasidelito cometido por el hijo menor provino de mala educación o de los hábitos viciosos que
los padres le han dejado adquirir, éstos no pueden exonerarse de responsabilidad en forma alguna, ni
aún acreditando que lo vigilaron acuciosa y constantemente; los padres son siempre responsables de este delito o cuasidelito. El art. 2321, que constituye una excepción al inciso final del art. 2320, establece una presunción de derecho al respecto”. Ibídem, pág. 343.
embargo, la jurisprudencia ha tendido a inferir esta falta de cuidado de las circunstancias que rodean el hecho402. Este rigor interpretativo ha situado a la regla del 2321 del Código Civil en el límite de la responsabilidad estricta403.
III.PRESUNCIÓN GENERAL DE CULPABILIDAD POR EL HECHO DE PERSONAS QUE ESTÁN