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Libertad en la acción Para que la acción dañosa sea imputable a un sujeto se requiere,

I. E L HECHO VOLUNTARIO : ACCIÓN U OMISIÓN

30. Libertad en la acción Para que la acción dañosa sea imputable a un sujeto se requiere,

además de la capacidad, que exista voluntariedad, esto es, que la acción u omisión sean libres. El requisito de libertad alude al rasgo más elemental de la acción, pues basta que el sujeto haya tenido control sobre su conducta para que ésta pueda serle atribuida.

En esta voluntariedad elemental, que se expresa en el mero control de la acción, se agota el elemento subjetivo de la responsabilidad civil. No es siquiera necesario que el sujeto conozca los efectos de su conducta, basta que la controle.

Sobre el particular, resulta ilustrativo un caso resuelto por la jurisprudencia alemana, ocurrido en un club, donde una intensa discusión entre los socios amenazaba con pasar a la violencia. El Presidente, que hacia esfuerzos por apaciguar los ánimos, rozó casualmente la espalda de uno de los contendores quien, sintiéndose atacado, reaccionó defensivamente propinándole un codazo en el rostro. A consecuencias de ese golpe el Presidente perdió un ojo. En este caso los jueces resolvieron que la acción había sido voluntaria, en cuanto había estado gobernada por la voluntad en grado suficiente para serle atribuida al sujeto como propia.

Los actos que no están bajo el control de la voluntad son inimputables, del mismo modo que los actos de los incapaces. En consecuencia, no imponen responsabilidad los actos que son resultados de reflejos, los que tienen su causa en enfermedades como la epilepsia72, o los

71 Ver infra, párrafo 134 y ss.

72 En materia penal se ha fallado que el epiléptico es del todo incapaz e irresponsable de los actos que ejecuta durante el ataque mismo y durante los estados de trastornos que experimenta antes y después de dichas crisis (Corte de Apelaciones de Valdivia, 30 de junio de 1965, RDJ, Tomo LXII, sec. 4ª, pág. 218). Sobre esta materia pueden consultarse además las siguientes sentencias: Corte de Apelaciones de Concepción, 27 de agosto de 1918 (Gaceta de los Tribunales, año 1943, N°378, pág. 1145); Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de mayo de 1943 (Gaceta de los Tribunales, año 1943, Tomo I, N°77, pág. 396); Corte de Apelaciones de Santiago, 9 de junio de 1951 (RDJ, Tomo XLVIII, sec. 4ª, pág. 89); Corte Suprema, 24 de abril de 1952 (RDJ, Tomo XLIX, sec. 4ª, pág. 106); y, Corte de

cometidos bajo la sujeción de una fuerza externa suficiente para privar de voluntad, análoga a la fuerza necesaria para viciar el consentimiento en materia contractual, definida en el artículo 1456 del Código Civil73.

En estos casos, no existe propiamente una acción u omisión, sino la actuación en razón de una fuerza irresistible, que priva de la voluntad que caracteriza la libertad de decisión. Por el contrario, si el acto ha sido objeto de una decisión, aunque adoptada en circunstancias extremas, dicho acto está regido por la voluntad. Así, es conveniente tener presente para fines analíticos que no excluye la libertad la circunstancia de encontrarse alguien en un estado de necesidad: dicha condición excluye la ilicitud y no la libertad74. La tendencia a la objetivación de la culpa75, tiene como resultado la reducción de la exigencia de subjetividad al mínimo: la capacidad es entendida como el grado mínimo de aptitud de deliberación acerca del sentido y efectos de la acción, y la voluntariedad, en su sentido más elemental, como el simple control sobre la propia conducta.

Establecida la capacidad y la voluntariedad, resultan irrelevantes para dar por establecida la negligencia, el conocimiento que se tenga del deber de cuidado o la falta de aptitud o de carácter (torpeza, inexperiencia, etc.). Los efectos de estas debilidades personales deben ser soportados por cada cual, y no pueden ser cargados a cuenta de las víctimas de los accidentes que provocan. Con ello se plantea una diferencia fundamental entre la responsabilidad civil y la penal, pues mientras en materia penal la imputabilidad y la culpa son indisolubles, en materia civil representan conceptos normativos diferentes entre sí. Por ello la culpa en materia civil se asimila, como se verá, a la noción objetiva de ilícito76.

La asimetría entre la responsabilidad civil y la penal, en cuanto a la necesidad de penetrar en la individualidad del sujeto, se explica por sus diferentes finalidades. La responsabilidad

Apelaciones de Punta Arenas, 27 de Julio de 1965 (RDJ, Tomo LXII, sec. 4ª, pág. 315).

73 Así lo estima ALESSANDRI: “El artículo 1456 C.C. puede servir de pauta en esta materia, puesto que en concepto de la ley las circunstancias que contempla privan de voluntad y sin ésta no hay responsabilidad”. Op. cit. [nota 1], pág. 606.

74 Infra, párrafo 53. 75 Infra, párrafo 33. 76 Infra, párrafo 37.

penal tiene una justificación represiva que exige como condición un juicio de reproche personal. Por diferentes que sean las funciones de la pena, la justicia exige que el ilícito sea atribuible al autor como su acción en un sentido más amplio que en el derecho civil. La responsabilidad civil, en cambio, tiene sólo en el extremo una función represiva o de pena privada. Cuando en la responsabilidad civil hay una calificación de pena privada, como ocurre con la valoración de ciertos daños morales, los jueces tienden a exigir un reproche personal77.

En definitiva, la tendencia a la objetivación de la culpa ha llevado a reducir el elemento subjetivo a sus aspectos más elementales, razón por la que resulta errado hablar de responsabilidad subjetiva en oposición a la responsabilidad objetiva, para distinguir la responsabilidad civil con o sin requisito de culpa, porque la responsabilidad por culpa no supone un juicio de reproche personal al sujeto, sino que la comparación de su conducta con un patrón general y abstracto.

Por el contrario, tratándose de delitos civiles, a diferencia de los cuasidelitos, este elemento subjetivo no se agota en la voluntad libre de actuar. En el dolo, a diferencia de lo que ocurre con la culpa, la voluntad constitutiva del ilícito supone “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (artículo 44 del Código Civil).

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