AL HECHO ILÍCITO Y EN PARTE A LA INTERVENCIÓN CULPABLE DE LA PROPIA VÍCTIMA.
USUALMENTE, LA CULPA DE LA VÍCTIMA CONTRIBUYE A LA OCURRENCIA DEL DAÑO O COLABORA A AUMENTAR SU INTENSIDAD.ASÍ SUCEDE, POR EJEMPLO, CUANDO ÉSTA OMITE
USAR EL CINTURÓN DE SEGURIDAD AL CONDUCIR, A CONSECUENCIA DE LO CUAL LOS
369 Así, el código alemán, artículo 830 I.
DAÑOS OCASIONADOS POR EL CHOQUE DE OTRO VEHÍCULO SON MAYORES A LOS QUE SE HABRÍAN PRODUCIDO SIN ESTA CIRCUNSTANCIA.
La culpa de la víctima se mide con los mismos criterios que la culpa del autor, y puede corresponder a una conducta anterior o posterior al hecho, que respectivamente se expresa en una exposición imprudente al daño o en la omisión de medidas a su alcance para evitar o disminuir los efectos dañosos de la acción culpable.
Además podrá consistir en una acción u omisión, y será determinada sobre la base de un deber legal, esto es, mediante la constatación del incumplimiento de una regla (como la del artículo 176 de la Ley del Tránsito, que presume la culpabilidad del peatón que cruza la calzada en lugar prohibido)370, o prudencialmente por el juez, estableciendo un deber de cuidado mediante los criterios ya analizados al tratar sobre la culpa371.
Según las reglas generales, la culpa de la víctima debe ser probada por quien la alega372. El efecto de la contribución de la culpa de la víctima en la ocurrencia o intensidad del daño es, según prevé expresamente el artículo 2330, la reducción proporcional de la
370 Se ha fallado que hay exposición imprudente al daño de parte de las víctimas, por el hecho de dejar sus vehículos mal estacionados con infracción a las ordenanzas del tránsito (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de diciembre de 1969, RDJ, Tomo LXVI, sec. 4ª, pág. 339). También cuando la víctima “incurrió en infracción reglamentaria al ingresar y traspasar el cruce de las calles en que ocurrió el hecho, en cuanto a la velocidad aproximada de 60 kilómetros por hora con que conducía su vehículo en el instante del impacto de que lo hizo objeto el reo N.” (Corte Suprema, 24 de junio de 1980, RDJ, Tomo LXXVII, sec. 4ª, pág. 95, publicada además en Fallos del Mes N°259, sent. 4, pág. 168). Por último, también se ha considerado exposición imprudente al daño el hecho que la víctima haya conducido bajo la influencia del alcohol, infringiendo la Ordenanza General de Tránsito (Corte Suprema, 28 de abril de 1981, Fallos del Mes N° 269, sent. 4, pág. 113).
371 Así, por ejemplo, utilizando el criterio de la probabilidad del daño, se ha determinando que hay culpa de la víctima “al hacer de noche su camino por una vía en reparación, no pudiendo serle desconocidos los peligros que ahí existían para el tránsito público” (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 20 de abril de 1908, confirmada por la Corte Suprema [cas. fondo] sin referirse a la materia, RDJ, Tomo VI, sec. 1ª, pág. 393). Aplicando los criterios de probabilidad e intensidad del daño, la Corte Suprema ha señalado que hay culpa de la víctima (un menor de edad) que conduce su bicicleta en forma descuidada por una avenida de mucho tránsito y llevando a otro menor en la parte trasera (17 de diciembre de 1981, RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 4ª, pág. 267).
372 Corte Suprema, 12 de abril de 1978 (RDJ, Tomo LXXV, sec. 4ª, pág. 322, publicada además en Fallos del Mes N°233, sent. 1, pág. 56). En cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de culpabilidad de la víctima, la jurisprudencia ha afirmado que sería una cuestión de hecho que determinan soberanamente los jueces del fondo (Corte Suprema, 13 de mayo de 1971, RDJ, Tomo LXVIII, sec. 1ª, pág. 128). Sobre la materia, valen las apreciaciones relativas a la naturaleza jurídica del juicio de culpabilidad (supra, párrafo 61).
indemnización373. El juez deberá comparar la culpa del tercero y la culpa de la víctima, determinar la proporción que a cada una corresponde en el daño y reducir el monto de la indemnización.
Con todo, aún existiendo culpa de la víctima, si ésta no influye de manera alguna en la producción del resultado no procede aplicar reducción proporcional de la indemnización374. Tampoco procede tal reducción cuando entre el hecho ilícito de la víctima y el daño no existe conexión de ilicitud, por ejemplo, cuando la víctima de un accidente de tránsito
373 Así lo han señalado entre otros numerosos fallos, los siguientes: Corte Suprema, 28 de julio de 1910, en el caso de una persona que cruzó la línea férrea de improviso, cuando se acercaba el tranvía (RDJ, Tomo VII, sec. 1ª, pág. 454); Corte Suprema, 15 de octubre de 1920, en que la víctima de un atropello se encontraba bebida (RDJ, Tomo XIX, sec. 1ª, pág. 378); Corte Suprema, 3 de agosto de 1932, caso en que la víctima trató de atravesar las líneas del ferrocarril “descuidadamente y con ligereza” (RDJ, Tomo XXIX, sec. 1ª, pág. 550); Corte Suprema, 15 de abril de 1939, en un caso en que la víctima intentó subir a un tranvía en movimiento (RDJ, Tomo XXXVI, sec. 1ª, pág. 544); Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de mayo de 1944, caso en que la víctima se subió a un tranvía ocupado hasta las pisaderas (RDJ, Tomo XLI, sec. 2ª, pág. 41); Corte de Apelaciones de Iquique, 21 de octubre de 1952, caso en el que la víctima viajaba en la pisadera del vehículo embestido (RDJ, Tomo L, sec. 4ª, pág. 5); Corte Suprema, 7 de abril de 1958 (RDJ, Tomo LV, sec. 1ª, pág. 35); Corte Suprema, 9 de diciembre de 1964, caso en que la víctima intentó cruzar un camino público de noche y en estado de ebriedad (RDJ, Tomo LXI, sec. 4ª, pág. 498); Corte de Apelaciones de Temuco, 19 de julio de 1972, en que la culpa de la víctima consistió en aceptar trenzarse a golpes en la vía pública (RDJ, Tomo LXIX, sec. 4ª, pág. 91); Corte Suprema, 23 de mayo de 1977, caso en que la víctima (conductor) había ingerido bebidas alcohólicas y entró a un cruce conduciendo su vehículo a una velocidad excesiva (Fallos del Mes N°222, sent. 4, pág. 108); Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de agosto de 1977, caso en que la víctima pretendió subir a un vehículo en marcha y que llevaba pasajeros en las pisaderas (Gaceta Jurídica, N°12, pág. 7); Corte Suprema, 17 de diciembre de 1981, caso en que el menor atropellado conducía su bicicleta por una avenida de mucho tránsito (RDJ, Tomo LXXVIII, sec. 4ª, pág. 267); Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 1991, caso en que la culpa de la víctima consistió en conducir su vehículo bajo la influencia del alcohol y a una velocidad excesiva al aproximarse a una intersección (Gaceta Jurídica N°135, sent. 5, pág. 103, publicada además en RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 141). También, hay consenso en la doctrina en que la reducción de la indemnización es obligatoria para el juez, si la culpa de la víctima ha contribuido a la ocurrencia o intensidad del daño, dicha conclusión se deriva de los propios términos del artículo 2330 que señala imperativamente que “la apreciación del daño está sujeta a reducción…” Así, ALESSANDRI, op. cit. [nota 1], pág. 573; DOMÍNGUEZ AGUILA, “El hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Nº136 (1966), pág. 43; y, DIEZ, op. cit. [nota 240], pág. 230.
374 En este sentido se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema, 27 de agosto de 1965, señalando además que el demandado pudo evitar todo accidente y que su imprudencia fue el elemento determinante del hecho (RDJ, Tomo LXII, sec. 4ª, pág. 374); Corte Suprema, 9 de octubre de 1978 (Fallos del Mes, N°239, sent. 2, pág. 304); y Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de noviembre de 1985 (RDJ, Tomo LXXXII, sec. 4ª, pág. 288), citando la doctrina extractada de la sentencia de la Corte Suprema de fecha 20 de agosto de 1973 (RDJ, Tomo LXX, sec. 4ª, pág. 91).
conduce con la licencia vencida375.
La reducción proporcional de la indemnización por culpa de la víctima plantea un problema adicional, en los casos en que ésta fallece y la acción es intentada por sus herederos. Para determinar la procedencia de la reducción, la doctrina y la jurisprudencia distinguen dos situaciones: si actúan como herederos, procedería aplicar la reducción, toda vez que representan a la persona de la víctima directa y no tienen más derechos que aquella376; pero si accionan a título personal, demandando la indemnización del daño que les ha ocasionado la muerte de la víctima directa, no procedería la reducción377, a menos que también se hayan expuesto imprudentemente al daño cuyo resarcimiento reclaman378, o que hayan aceptado la herencia de la víctima directa, si la indemnización que se debía a
375 Así lo ha resuelto la Corte Suprema en sentencia de 12 de abril de 1978 (RDJ, Tomo LXXV, sec. 4ª, pág. 322, publicada además en Fallos del Mes N°233, sent. 1, pág. 56). La misma Corte ha señalado que “forzoso es examinar en cada caso particular, si la infracción reglamentaria de la víctima tuvo relación de causa a efecto en orden a haberse expuesto imprudentemente al daño, toda vez que puede haber perfectamente infracción reglamentaria sin que ello signifique exponerse con imprudencia; o a la inversa, puede ocurrir que la víctima por un hecho suyo se exponga imprudentemente sin que por ello resulte infracción reglamentaria alguna” (24 de junio de 1980, RDJ, Tomo LXXVII, sec. 4ª, pág. 95, también en Fallos del Mes, N°259, sent. 4, pág. 168).
376 ALESSANDRI, op. cit [nota 1], pág. 576; DOMÍNGUEZ AGUILA, op. cit. [nota 373], pág. 48, y DIEZ, op. cit. [nota 240], pág. 237. Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “el autor del delito o cuasidelito puede hacer valer su derecho a la rebaja y a la consiguiente reparación incompleta, a los herederos de la víctima imprudente, cuando estos reclaman los daños morales o materiales experimentados por el causante, porque éste sólo pudo trasmitir el derecho a la indemnización parcial, del que era titular” [sic] (Corte Suprema, 24 de agosto de 1972, RDJ, Tomo LXIX, sec. 4ª, pág. 102).
377 ALESSANDRI, ibídem. Siguiendo esta opinión, se ha fallado que “la indemnización que racionalmente se determinará en lo resolutivo de este fallo, no puede reducirse como lo pretende la defensa del imputado, por cuanto las personas en cuyo beneficio ha de determinarse no fueron los que se expusieron al daño que reclaman” (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de septiembre de 1991, RDJ, Tomo LXXXVIII, sec. 4ª, pág. 138). En el mismo sentido, voto de minoría, Corte Suprema, 19 de octubre de 1981 (Fallos del Mes, N°275, sent. 4, pág. 480). En contra de esta opinión se pronuncian DOMÍNGUEZ AGUILA, op. cit. [nota 373], pág. 50, y los siguientes fallos: Corte Suprema, 25 de octubre de 1979, que reduce la indemnización del daño moral demandado por la madre a consecuencia de la muerte de su hijo que se expuso imprudentemente al daño (Fallos del Mes, N°251, sent. 7, pág. 310); Corte Suprema, 19 de octubre de 1981, que reduce la indemnización de los daños sufridos por la abuela a consecuencia de la muerte de su nieto (Fallos del Mes, N°275, sent. 4, pág. 480); Corte Suprema, 8 de abril de 1982, que reduce la indemnización del daño experimentado por la cónyuge sobreviviente (RDJ, Tomo LXXIX, sec. 4ª, pág. 22).
378 ALESSANDRI, ibídem. Aplicando este criterio, se ha fallado que la apreciación del daño experimentado por el padre como consecuencia de la muerte de su hijo debe sujetarse a reducción si se ha establecido que “no sólo no le prohibió” que circulara por las calles, sino que además “le daba permiso sin problema alguno” (Corte Suprema, 13 de noviembre de 1980, Fallos del Mes N°264, sent. 2, pág. 377).
ésta última estaba sujeta a reducción379.
La distinción parece artificiosa, por que aún si se ejerce una acción a título personal, la responsabilidad de quién ha participado en el accidente debe ser medida en relación con la conducta de la víctima, de modo que la culpa de esta última disminuye la participación de aquél. Desde esta perspectiva no se ve razón para que el tercero soporte toda la responsabilidad si quién ejerce la acción es una persona distinta de la víctima directa fallecida.
103. Criterios de reducción. Los criterios para determinar la reducción son la intensidad
relativa de las culpas o imprudencias380 y la intensidad de las causas381. En general ambos factores son objeto de una evaluación prudencial382. En verdad, cuando se alega coparticipación culpable de la víctima el juez debe comparar responsabilidades: la del tercero por el cuidado debido respecto de la víctima y la de ésta por el cuidado respecto de sí misma.
Desde una perspectiva económica, se deberán considerar los distintos incentivos para evitar el riesgo, en busca del nivel óptimo de cuidado383. Según este análisis, debe preferirse la regla que exija a la víctima cierto estándar de cuidado, a aquella que signifique un incentivo
379 ALESSANDRI, ibídem; y, Corte Suprema, 24 de agosto de 1972 (RDJ, Tomo LXIX, sec. 4ª, pág. 102). 380 Para MEZA BARROS, “la responsabilidad deberán compartirla [el autor y la víctima] en proporciones
diferentes que dependen de la gravedad de la culpa de cada cual. La culpa más grave absorberá a la más leve”. Op. cit. [nota 97], pág. 290. La Corte Suprema ha aplicado expresamente este criterio, en el caso de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de dos calles, y en que la víctima ingresó al cruce con luz verde pero a velocidad excesiva. La sentencia modificó la cuantía de la reducción aplicada por el tribunal de alzada, atendiendo precisamente a la intensidad de la culpa de la víctima. Al respecto señala: “resulta evidente que de haber existido imprudencia de parte de este actor civil, ella no ha tenido la entidad suficiente como para castigarlo con una reducción tan alta de la apreciación del daño, como la que le imponen los jueces de la instancia, que alcanza al 50% de los perjuicios”. En definitiva, la reducción se fijó en un 20% (24 de junio de 1980, RDJ, Tomo LXXVII, sec. 4ª, pág. 95, también en Fallos del Mes, N°259, sent. 4, pág. 168).
381 En opinión de DOMÍNGUEZ AGUILA, la reducción debe efectuarse atendiendo a la influencia causal del hecho culpable de la víctima. Op. cit. [nota 373], pág. 45. En el mismo sentido se pronuncia DIEZ,
op. cit. [nota 240], pág. 235.
382 Sobre la materia, véase Geneviève VINEY,Les obligations. La responsabilitè: conditions, en Traitè de Droit
Civil, Tomo IV, (bajo la dirección de Jaques GHESTIN). Paris: Librairie Gènèrale de Droit et de Jurisprudence, 1982, pág. 499.
al actuar negligente.