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SEGUNDA PARTE LA NUEVA POLÍTICA MIGRATORIA ARGENTINA

CAPÍTULO 1. LOS PROLEGÓMENOS DE LA LEY

E. Oteiza , por el Instituto Nacional contra la Xenofobia, la Discriminación y el Racismo (INADI), deja muy en claro el rol de la DNM: “su personal viene de esta tradición [se refiere a

V. Abramovich , por el CELS, reseña de alguna manera la situación de los migrantes desde aquél primer informe de la organización Un punto central que señala, advertido por todos, es el

2. C OMPARACIÓN PROYECTO Y LEY APROBADA

2.1. Artículos suprimidos

Se suprime el primer artículo del proyecto que establecía una cláusula general de interpretación para la aplicación de la ley. La misma es similar a la que se encuentra en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos y establecía que la ley se aplicaría a toda persona migrante sin distinción alguna, enumerando a continuación una serie de supuestos prohibitivos y a título meramente enunciativos: sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, etc.

en condiciones de igualdad de trato con los nacionales”, art. 8 del proyecto), la referencia a la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se entenderá que los menores migrantes gozan de todos los derechos, libertades y garantías establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, cualquiera sea la condición migratoria de éste, sus padres, representantes legales o quien de hecho ejerza su guarda o cuidado”, art. 10 del proyecto). Otra norma de interpretación suprimida es la referente al principio conocido como “pro homine”: según el proyecto, “En caso de duda sobre la interpretación, aplicación de normas o alcance de esta ley, se entenderá que prevalece el principio del trato más favorable para el inmigrante” (art. 25). No obstante, es de notar que el mismo surge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, aunque resaltamos nuevamente la importancia que hubiera tenido incorporarlo en el texto de la ley. También, el fundamental derecho a la libertad de movimiento, que hubiera sido valioso poner expresamente aunque esté consagrado (con restricciones) en los instrumentos internacionales y la libertad para establecer asociaciones para el fomento y la protección de sus intereses (arts. 13 y 14 del proyecto).

En materia de expulsión, se suprimió un aspecto fundamental que no ha sido receptado debidamente en los artículos de la ley que se refieren a dicho circunstancia. El proyecto original establecía que “Los extranjeros no podrán ser expulsados salvo por las razones definidas en la legislación nacional y con sujeción a las salvaguardas establecidas en la presente Ley. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la autorización de residencia.

Al considerar si se va a expulsar a un migrante o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve residiendo en el país” (art. 20). Aunque otros artículos se refieren a los derechos del trabajador con respecto a la expulsión, ninguno es tan específico y, finalmente, de ninguna manera se recepta el tener en cuenta las circunstancias personales u otras al considerar decretar la expulsión.

Se suprime también la creación de un Consejo Nacional de Migraciones y de un Foro Argentino para la Integración Social de los Migrantes.

En el proyecto se definía “migrante” en base al criterio de nacionalidad, ánimo de residencia, limitándolo a los migrantes laborales. Así, establecía que “inmigrante” serían todos aquellos extranjeros que no hubieran nacido en el territorio nacional y que deseen transitar, residir o establecerse definitivamente en el país a fin de desarrollar actividades lícitas en situación de igualdad con los ciudadanos argentinos. El texto aprobado finalmente se agrega una referencia aquellos extranjeros que deseen “ingresar” y se amplía el ánimo para dichas actividades a “temporaria” o “transitoriamente”. Finalmente, se suprime la referencia al desarrollo de actividades lícitas.

2.2.2. Objetivos

Se mantienen en su mayoría sin alteraciones. Puede destacarse la supresión del inciso f), que establecía como objetivo “Promover y garantizar, conforme a la Constitución Nacional y las leyes, la igualdad de oportunidades y de trato en materia laboral, seguridad social, derechos gremiales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en territorio argentino.”

En el inciso e) de la ley aprobada, correspondiente al e) del proyecto, se suprimió, en referencia a la promoción de la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes permanentes (esto es igual en el proyecto y en la ley), la promoción para ello de “la cooperación entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales, municipios, instituciones… movimiento obrero organizado, las asociaciones de productores y empleadores y las ONGs”.

2.2.3. Los derechos

El derecho a migrar: se suprime la referencia a que el derecho a migrar corresponde también a todas las familias migrantes (art. 4 del proyecto).

Acceso a bienes y servicios sociales. El art. 6 de la ley quedó redactado de manera incompleta. En el original, lo cual se mantiene a grandes rasgos, se establecía que “el Estado en todas sus jurisdicciones asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias a los servicios sociales y bienes públicos, a la salud, educación”, etc. En la redacción definitiva se omitió consignar “servicios sociales y bienes públicos”, o sea, la cosa a la cual tendrían acceso, de modo

condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social”.

Igualdad de trato. En el original se enumeraban particularmente a qué tendrían derecho a la igualdad de trato y se mencionaban instituciones de enseñanza, servicios de orientación profesional y colocación, vivienda, planes sociales de vivienda, servicios sociales, cooperativas, vida cultural. En la redacción definitiva quedó reducido a una cláusula general bajo, además, la condición de satisfacer las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.

Convenciones internacionales. El artículo 7 del original equivale, aproximadamente, al 12 de la ley. Dicho artículo establecía que “… se entenderá que todos los derechos y deberes consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las leyes que de ellos se deriven serán aplicables a la persona inmigrante y su familia”. Este derecho fue, sin embargo, desplazado de su forma de derecho a la de obligación estatal; el artículo 12 de la ley establece que “El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen sido debidamente ratificadas”.

Educación. La redacción actual es más detallada que la del proceso, lo cual es un acierto habida cuenta de las prácticas llevadas a cabo en el sistema educativo respecto a los migrantes en edad escolar. Incluye los establecimientos educativos privados, la enseñanza secundaria y superior (terciaria y universitaria), explicitando que ningún nivel estatal podrá impedir la admisión de un extranjero por su irregularidad migratoria. Las restantes hipótesis estarían cubiertas por el art. 6.

Salud. Se refiere a las prácticas en lugar de a los establecimientos, agregando que los mismos deben brindar asesoramiento para regularizar al situación.

Acceso a la información: no ha sufrido modificaciones (art. 9 de la ley)

Integración a su comunidad: el art. 14 de la ley corresponde al 24 del proyecto, sin modificaciones sustanciales.

Participación en la vida pública. Se aprobó sin modificaciones sustanciales, suprimiendo la referencia a una Convención internacional.

familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad, garantiza el derecho a la reunión de los migrantes con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con él una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo. La autoridad de aplicación, por razones humanitarias, podrá conceder un trato igual a otros familiares de los migrantes”. En la ley, se establece que “El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes” (art. 10).

Exención impositiva. La redacción aprobada es también más restrictiva respecto del proyecto. En el original se establecían varias categorías de exención .

Empleo. Orientación laboral. La redacción del art. 19 se mantuvo sustancialmente igual a los artículos 18 y 19 del proyecto. Combate a la contratación irregular. El 16 de la ley es análogo al 21 del proyecto, si modificaciones. Habilitación para trabajar. En el proyecto, los no residentes no podían realizar actividades remuneradas o lucrativas. Esto se traslada a la ley bajo la categoría de “residentes transitorios”, con la salvedad de los trabajadores migrantes estacionales. En ambos casos se mantiene la permisión de trabajar para los portadores de una residencia precaria. Empleador. “…ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan irregularmente” (art. 55 de la ley).

Irregularidad. El artículo definitivo es más genérico respecto a su redacción original. En efecto, el 17 de la ley establece que “El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros”. Por el contrario, el art. 22 del proyecto erigía una obligación más consistente (“Tomará medidas apropiadas para asegurar que las situaciones de irregularidad no persistan”) que además debía tener en cuenta “las circunstancias de su entrada, la duración de su estancia y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su situación familiar”.

Discriminación. La definición del proyecto era explícita en ejemplos de actos de discriminación contra los migrantes. La ley agrega que el acto u omisión debe tener además arbitrariedad y que se impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos. La definición original, por el contrario, receptaba la definición de discriminación tal como ha sido esbozada en el ámbito de las Naciones Unidas: no requiere que la acción se perpetúe

Categorías de extranjeros. EL proyecto preveía una categoría de “no residentes” que es reemplazada por “residentes transitorios” (art. 26 y 20, respectivamente). Todos los que en el proyecto se indican como “no residentes” son tratados como “resientes transitorios” en la ley aprobada. Sin embargo, los trabajadores fronterizos desaparecen como categoría en la ley, manteniéndose sí bajo “residentes transitorios” los trabajadores migrantes estacionales”. Presumiblemente, ello se debe a que, o bien quedan incluidos en la categoría general de residentes temporarios, bajo “trabajadores migrantes” o se asimilen a los residentes transitorios “trabajadores migrantes estacionales”. Se agregan en la ley como residentes transitorios (i) académicos, (ii) debido a tratamiento médico y (iii) especiales.

Además, la ley instituye una residencia precaria que, además, habilita para trabajar. En cuanto a los trabajadores inmigrantes, en el proyecto se preveía que la actividad podía ser no remunerada y que podía trabajar en forma autónoma; en la ley, la actividad debe ser remunerada y la actividad debe ser bajo relación de dependencia. Un aspecto importante es que el proyecto no preveía la categoría de admisión por “nacionalidad” (el inciso l) e incluye, además, “razones humanitarias”.

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