SEGUNDA PARTE LA NUEVA POLÍTICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPÍTULO 1. LOS PROLEGÓMENOS DE LA LEY
E. Oteiza , por el Instituto Nacional contra la Xenofobia, la Discriminación y el Racismo (INADI), deja muy en claro el rol de la DNM: “su personal viene de esta tradición [se refiere a
V. Abramovich , por el CELS, reseña de alguna manera la situación de los migrantes desde aquél primer informe de la organización Un punto central que señala, advertido por todos, es el
3. C ONTENIDO DE LA LEY
3.4. Impedimentos al ingreso y permanencia
El capítulo II del Título II trata, a continuación de las categorías y los plazos de admisión los impedimentos tanto para el ingreso como para la permanencia de extranjeros. La mayoría de estos impedimentos están relacionados con infracciones penales y una minoría, con infracciones administrativas.
Para el primer grupo, será causa impediente de ingreso y permanencia:
3.4.1. Por condenas
• La disposición general establece que será impedimento el haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior (art. 29 inciso c). La comisión de un delito doloso que prevea pena mayor a cinco años o “registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos” será objeto de la cancelación de la residencia y posterior expulsión (art. 62 inciso b)10. A continuación y en distintos incisos se enumeran causas específicas.
• Haber sido condenado en la Argentina por promover o facilitar, con ánimo de lucro, el tránsito ilegal de extranjeros (inciso f),
• Haber sido condenado en la Argentina por presentación de documentación ideológicamente falsa para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio
10 El artículo también establece que en el caso de delito doloso, deberá transcurrir un plazo de dos años para que se
dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que debe fundamentarse en alguno de los impedimentos del art. 29. en caso de silencio de la Administración durante los treinta días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considera que la residencia queda firme.
adulterada. Lo mismo puede decirse de la documentación falsa obtenida para sí en los casos de tráfico y trata de personas.
• Haber sido condenado por promover o lucrar con la prostitución o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico y la explotación sexual de personas (inciso h).
3.4.2. Por antecedentes
• Tener antecedentes por delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de libertad de tres años o más.
• Tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas (inciso c), por actividades terroristas (inciso d), por promover o facilitar, con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros (inciso f). Los antecedentes por actividades terroristas son además causal de cancelación de la residencia y expulsión.
• Tener antecedente por haber presentado documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio.
• Tener antecedentes por promover o lucrar con la prostitución o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico y la explotación sexual de personas (inciso h).
• Tener antecedentes de pertenecer a organizaciones que nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgada por el TPI o por la ley de Defensa de la democracia nro. 23.977. Se supone aquí que se habla de antecedentes judiciales. Esta causal de impedimento también lo es de cancelación de la residencia y expulsión.
Hay otros casos en los que no se habla ni de antecedentes penales ni de condenas específicas. El inciso (d) menciona como impedimento el haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y otros susceptibles de ser juzgados por el Tribunal Penal Internacional. Esto es causal de cancelación de la residencia y expulsión. Otra acción mencionada aún sin condena o antecedente es el hecho de promover la prostitución y de lucrar con ello, como dos supuestos distintos.
3.4.3. Por causas administrativas
• Tener prohibido el ingreso o haber sido objeto de expulsión, hasta tanto no pase el plazo impuesto al efecto.
prohibición de reingreso por un lapso mínimo de cinco años. Este es el principal problema que enfrentan los migrantes que fueron estafados con documentos falsos a través del sistema de gestores. La prohibición de expulsión para migrantes de países limítrofes, vigente incluso durante la etapa de implementación del Programa Patria Grande, no prevé este caso como excepción.
• Intentar ingresar o ingresar eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados (inciso i). ¿Esto incluye a los migrantes víctimas de tráfico? Este impedimento es causal de expulsión, y la forma en que está redactada el artículo indica que al parecer no tiene límite temporal: me pregunto que pasaría, si sería razonable, decretar la expulsión si se detectara tal circunstancia en un migrante que ingresó hace 10 años.
• Constatarse un impedimento de radicación. Esto es una redundancia, pues significa que “será causa impediente del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional…constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente ley”: todos los impedimentos son los mencionados en el artículo 29. Dado que se trata de una restricción, la interpretación debe ser la que de mayores garantías a la persona. Es por ello que sobre el final del artículo se dispone que en virtud de razones humanitarias, se puede autorizar la admisión de un extranjero que encuadre en alguno de los impedimentos.
• Incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Migraciones.
El título III enumera las condiciones generales de ingreso y egreso. Antes de enumerarlas, establece que aunque no cumpliera los requisitos, un extranjero puede ser admitido en su ingreso cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina.
El primer artículo (nro. 35) autoriza a denegar el ingreso (y permanecer en las instalaciones del punto de ingreso) cuando “exista sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso difiere de la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse al control migratorio”. No hace falta para ello que la diferencia implique la posible comisión de un delito de orden penal, basta con la simple “sospecha”. Al parecer la corroboración debería ser bastante ágil, a juzgar por el hecho de que la persona debe permanecer en el puesto, sin siquiera la opción de regresar, ya que para la corroboración le retienen los documentos. Si se corrobora la sospecha (por ejemplo y pensando en el caso más usual, que venía de turista y en realidad pensaba trabajar), el
agentes de migraciones en ejercicio del principio general que abre el capítulo: alguna excepcionalidad.
Lo peor viene en el artículo siguiente, ya que la autoridad migratoria puede impedir la salida del país si no se cuenta con la documentación necesaria. Nos referiremos a ello en el último parágrafo de este capítulo.