SEGUNDA PARTE LA NUEVA POLÍTICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPÍTULO 3. PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS
4. L A INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA DE LAS OBLIGACIONES
La Corte IDH, “el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención”47, ha limitado su competencia para declarar violaciones de derechos humanos sólo a los previstos en dicho instrumento, aunque dejando a salvo que puede interpretar tales derechos a la luz de lo que dispongan otros documentos48 internacionales, (a) aunque no se refieran específicamente a derechos humanos (pero conciernan a su protección) y (b) aunque no sean de aquellos instrumentos propiamente dichos49.
¿Qué significa? Que tanto los derechos consagrados en la Convención Americana como las obligaciones que los garantizan pueden ser precisados, rellenados, interpretados según declaraciones, planes de acción, principios, observaciones emitidas por diversos órganos internacionales. ¿Cuál es la importancia práctica? Dado que la Corte IDH sólo puede conocer de
47 Corte IDH. "Otros Tratados", OC-1/82, citada, párrafo 22.
48 El término “documento” internacional, comprendido dentro de “instrumentos”, se refiere a las declaraciones,
planes de acción, reglas, principios básicos y toda otra denominación que se asigne a otros documentos análogos, esto es, sin carácter vinculante por sí mismos.
49 La diferenciación entre las facultades de aplicación e interpretación fue hecha por la Corte IDH en las excepciones
preliminares del caso “Las Palmeras c. Colombia” (Corte IDH, 2000). En cuanto a la interpretación de todo instrumento que concierna a la protección de los derechos humanos en el continente, es jurisprudencia reiterada que la misma debe tomar en cuenta “la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”, la cual se enmarca dentro de un corpus juris (el del DIDH), formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones, declaraciones). Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67.
civiles y políticos (a la vida pero no a la salud y al bienestar, a la integridad física pero no extensas jornadas de labor o prohibición de la contaminación ambiental, etc.) pero no de segunda
(derechos económicos, sociales y culturales), mediante la interpretación estos derechos pueden
filtrarse y actualizar derechos contenidos en la Convención Americana con rango de
exigibilidad.
Esta complementación e interacción entre las diferentes generaciones de derechos humanos ha sido, en otros términos, crecientemente enfatizada en los últimos años, pero no mucho ha sido dicho sobre las obligaciones estatales correspondientes. ¿Han seguido el mismo proceso? Si es así, es también predicable que al igual que los derechos, tales obligaciones constituyen una unidad indivisible: a la integralidad de los derechos de la persona humana correspondería, en consecuencia, la integralidad de las obligaciones que los garantizan.
El punto de partida, entonces, es simple: al igual que los derechos, las obligaciones que los garantizan constituyen también una unidad indivisible; a la integralidad de los derechos de la persona humana corresponde, en consecuencia la integralidad de las obligaciones que son la contrapartida y en particular, opera la mentada socialización que ocurre con respecto a los derechos. ¿Cuál sería la utilidad? Considerando que las obligaciones emergentes de los instrumentos específicos en materia de DESC (PIDESC, PSS) con más las que derivan de ciertas cláusulas en particular prevén, por lo menos en su enunciación, una presencia más fuerte del Estado, servirían para reforzar tanto los derechos civiles y políticos, como para interpretar las obligaciones de los Estados al momento de dotar de contenido social y económicos.
La ratio de esta afirmación debe buscarse en el estatus de contracara que las obligaciones tienen con respecto a de los derechos: una interpretación integradora de los mismos debería integrar también sus correspondientes obligaciones. Por un lado, las obligaciones emergentes de los instrumentos protectores de derechos “económicos, sociales y culturales” son, por lo menos en su enunciación y entendidos de conformidad con las interpretaciones de los órganos de supervisión internacional, más fuertes que las garantizadoras de los derechos “civiles y políticos”. Por ejemplo, una de las maneras de establecer tal interrelación se refiere a las obligaciones emergentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC) o bien del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PSS): adoptar las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles, a fin de lograr
El carácter progresivo con que la mayoría de los instrumentos internacionales caracteriza las obligaciones estatales relacionadas con los DESC implica para los Estados, con efectos inmediatos, la obligación general de procurar constantemente la realización de los derechos consagrados sin retrocesos51. “Máximo” de los recursos disponibles significa (i) que la promoción progresiva de los derechos que demandan recursos e inversiones (por ejemplo, en establecimientos de salud y educacionales, en políticas habitacionales, alimentarias, etc.) debe llevarse a cabo obligatoriamente destinando a ese fin “todo lo más que se pueda”52: (ii) que el Estado no cuenta con una amplia discrecionalidad política para fijar el quantum de recursos, sino que está obligado a hacer una evaluación objetiva y no arbitraria mediante la cual, al distribuir los ingresos y los gastos de la hacienda pública, confiera prioridad a la atención de estos derechos.53
En consecuencia:
(i) si el Estado de que se trate no puede por sí solo adoptar todas las medidas (legislativas, administrativas, judiciales, culturales, etc.) para respetar, garantizar y prevenir razonablemente los derechos garantizados, debe recurrir a la cooperación internacional. Se respeta la igualdad soberana de los Estados pero la misma no es oponible frente a la protección de la persona humana;
(ii) “progresivamente” significa que “si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto... tales medidas deben ser deliberadas,
50 García, Lila, “Derechos Humanos para la sustentabilidad y viceversa”, Gaceta de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos de México, año 15 núm. 74, enero 2005, pp. 75-95 (Premio Comisión Nacional de Derechos Humanos).
51 CIDH, Informe Perú 2000, citado, cap. VI, párrafo 11 (con cita del Comité de Derechos Humanos). El Dr.
GARCÍA RAMÍREZ destaca, además, que “la progresividad sólo autoriza el progreso: no el estancamiento y mucho menos el retroceso” (GARCÍA RAMÍREZ, Sergio (2000), "Estado democrático y social de derecho", en Boletín mexicano de derecho comparado, año XXXIII, número 98, mayo-agosto de 2000, pp. 595-635, p. 620).
52 BIDART CAMPOS, Germán, “El orden socioeconómico, la Constitución y los Derechos Humanos”, en La
Constitución Real: enfoques multidisciplinarios. La Ley: Buenos Aires, 2003, p. 70.
53 Ibidem. También, del mismo autor: “La constitución económica (un esbozo desde el derecho constitucional
argentino” (2003), en Derechos Humanos. Dimensión constitucional de los derechos económicos, sociales y culturales, año 10 núm. 61, mayo-junio de 2003, pp. 68-74, CODHEM: México, página 70.
(iii) corresponde a cada Estado una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos55.
Por otro lado, sabemos que hay obligaciones que los Estados han asumido en virtud de otros instrumentos internacionales que, aunque no protejan directamente derechos humanos, son pasibles de interpretación por la Corte IDH56: las convenciones del Derecho Internacional Ambiental, los Convenios de la OIT, incluso cláusulas provenientes del Derecho Internacional Humanitario (lo relativo a la protección de los bienes culturales, por ejemplo57).
Así, existen obligaciones que los Estados han asumido en virtud de otros instrumentos internacionales que, aunque no protejan directamente derechos humanos, son pasibles de interpretación por la Corte Interamericana.
Recae en cabeza de los Estados, a través de la Justicia, respetar, garantizar (lo cual implica remover todos los obstáculos, ya que la tolerancia a situaciones que impidan el goce de sus derechos constituye una violación de la Convención) y prevenir razonablemente nuevas violaciones. Estas obligaciones deben ser cumplidas mediante medidas que no son sólo normativas58, sino que incluye otras providencias: sociales, culturales, administrativas, que deben ser adoptadas hasta el máximo de los recursos disponibles, incluso mediante la cooperación internacional y de manera progresiva, carácter ineludible de adoptar medidas deliberadas y concretas que implica, en definitiva, que los retrocesos pueden constituir una violación de las obligaciones internacionales.
54 Comité DESC, Observación General nro. 3 (1990), Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General nro. 3, La índole de las obligaciones de los Estados parte. Doc. ONU E/1991/23 (1990). Disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/Sepcomm3.htm [Consultado el 20-06- 2010].
55 Ibídem.
56 Doctrina emergente de las opiniones consultivas nros. OC-1/82 (Corte IDH, Otros tratados objeto de la función
consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana, Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982); OC-16/99 (ya citada); Art. 29 inc. B de la Convención y de lo establecido en las excepciones preliminares del caso “Las Palmeras”, ya citado.
57 Además de las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, en el ámbito de
la OEA se encuentra el Convenio sobre protección de instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos (1935), más conocido como “Pacto Roerich”.
58 La adopción de medidas legislativas no agota por sí misma las obligaciones de los Estados Partes; al contrario, se
debe dar a la frase "por todos los medios apropiados" su significado pleno y natural: cabe considerar apropiadas a las de carácter administrativo, financiero, educacional y social, aunque [incluso ellas mismas] no agotan las medidas que pueden resultar apropiadas (CDESC, Comentario nro.3, citado, párrafo 7).
humanos (originadas, por caso, en la marginación: pobreza, discriminación, traducidos en una carencia de numerosos bienes esenciales), se encuentra en cabeza de los poderes judiciales el brindar una solución más profunda que ataque las verdaderas causas (prevenir razonablemente) y no ya el remedio particular para el caso; y como dijimos, no se trata de una cuestión de partidas económicas ni significa intromisión en las otras esferas de competencia estatal: la protección de los derechos humanos, hemos visto, no es una cuestión confiada a las leyes o a las medidas administrativas sino que privilegia al individuo por sobre las estructuras estatales59.