SEGUNDA PARTE LA NUEVA POLÍTICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPÍTULO 3. PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS
3. E FECTIVIDAD Y EL PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL
En términos generales, la característica de efectividad de los derechos humanos refiere que éstos no pueden quedar en meros postulados de buenas intenciones ya que existe una obligación de efectividad por parte de los Estados (art. 2 de la CA), pero también de los organismos de supervisión internacional. Según lo tiene dicho la Corte IDH, “el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana”45. En su formulación específica, este será el principio del efecto útil, derivado de la máxima ut res magis valeat quam pereat (es mejor que el negocio valga que perezca). Tempranamente la Corte IDH recogió el principio del efecto útil de un tratado, al reconocer que
“la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo "su efecto útil"46.
Según este principio, (i) hay que asegurar a las disposiciones convencionales sus efectos propios en el derecho interno de los Estados Partes47. “Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar
45 Corte IDH, 19 Comerciantes, párrafo 173.
46 Corte IDH, Velázquez Rodríguez, ob. Cit., párrafo 30.
47 Corte IDH. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago. Sentencia de medidas provisionales. Voto del Juez
Tal principio se aplica “no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que disponen sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, en particular las relativas al derecho de petición individual y a la aceptación de la competencia contenciosa del órgano judicial internacional de protección”. Al ser esenciales a la eficacia del sistema de protección internacional, “han de ser interpretadas y aplicadas de modo a tornar sus salvaguardias verdaderamente prácticas y eficaces, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva”49. También (ii) en relación con las normas procesales, tal como la referencia a la cláusula contenciosa del Tribunal: “tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados sobre derechos humanos y su implementación colectiva”50.
Finalmente, dado que los Estados tienen la obligación de adecuar su derecho interno para asegurar las obligaciones asumidas en virtud de los instrumentos de derechos humanos,
“esta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en su orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella”51.
El principio se extiende asimismo (iii) al momento de interpretar sus obligaciones desde la óptica del derecho internacional, ya que “negar el amplio alcance de los deberes de protección bajo los artículos 1(1) y 2 de la Convención - o minimizarlos mediante una interpretación atomizada y desagregadora de dichos deberes - equivaldría a privar la Convención de su effect utile”52.
48 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párrafo 142.
49 Corte IDH, Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago,
voto del Juez A. Cançado Trindade, párrafo 15.
50 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C, núm. 54.
párrafo 37.
51 Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párrafo 69.
52 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica también “la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte”53.
Además, (iv) la aplicación del principio de efectividad al ámbito interno está sujeto al “control de convencionalidad”. “Precisamente”, dice la Corte IDH, “respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales… debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos”54 (énfasis agregado). Por ejemplo, las disposiciones de prescripción (un instituto de derecho interno) no pueden oponerse al cumplimiento de las obligaciones internacionales; de lo contrario “los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva.
Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del
derecho interno de los Estados Partes”55 (énfasis agregado).
Por último, (v) el principio de efectividad permite sustentar acciones “trascendentes” por parte de los órganos internos y en especial por los operadores jurídicos (considerando que además, el recurso judicial debe ser “efectivo” –art. 25 CADH).
Sin perjuicio de que nos referiremos a estas acciones “trascendetes” hacia el final del capítulo siguiente56, lo que queremos decir es que la efectividad que caracteriza a los derechos humanos permite sostener que las acciones deben apuntar a las “causas profundas” (corrupción, pero también planes económicos leoninos, políticas insustentables, etc.) que subyacen a las violaciones a los derechos humanos: “una política no sólo debe ser efectiva (“deliberada,
53 Corte I.D.H, Caso de las Penitenciarías de Mendoza, Resolución de 22 de noviembre de 2004, Párrafo resolutivo
16.
54 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrafo 180.
55 Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párrafo 117.
inserta, constituyendo un paso para lograr la plena efectividad de los derechos”57.