SEGUNDA PARTE LA NUEVA POLÍTICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPÍTULO 3. PRINCIPIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS
3. E L DERECHO INTERNO
En este apartado reseñaremos brevemente la interacción entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos. Normalmente el punto de vista es sobre lo que el derecho interno debe hacer frente al internacional y a ello referirá la primera parte. En la segunda, veremos que significa el derecho interno frente al internacional, además de un simple hecho.
3.1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el derecho interno
En el ámbito interno, recogiendo una vieja costumbre del derecho internacional, los Estados se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del tratado de que se trate, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la convención y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter
38 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, citado, párrafo 145; Campo algodonero, citado, párrafo 291. 39 Corte IDH, Caballero Delgado, ob. Cit., voto Nieto Navia, citado.
40 Méndez, Juan, “Derecho a la verdad frente a las graves violaciones de derechos humanos”, Disponible en:
muy específicamente, del juego con el artículo 1 resulta que si tales derechos no están ya garantizados de la manera apuntada, los Estados se hallan obligados a adoptar las medidas necesarias (especialmente institucionales, económicas y humanas) para hacerlos efectivos y en particular, para ir garantizando, cada vez más y con mayor eficacia, aquellos derechos y libertades. Esta obligación adicional opera en aquellos supuestos en que el art. 1.1. resulte inoperante o al menos insuficiente, pero no por limitaciones propias del derecho interno (que entrañarían una violación a la Convención), sino en virtud de que determinados derechos necesitan normas o medidascomplementarias.
Recientemente, la Corte ha señalado que “conforme al artículo 2 de la Convención Americana, los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las leyes que los protegen”41; vemos que entra a jugar aquí el principio
de no regresividad que mencionáramos en el capítulo anterior.
Más aún, ha señalado que “el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, entonces, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías…”42.
Según el mismo tribunal, “la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico43”, donde incluso no es necesaria la aplicación en concreto de la norma para que haya incumplimiento y “se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda”44.
41 Corte IDH. Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de Septiembre de 2009. Serie C No. 204, párrafo 68.
42 Corte IDH, Masacre de las Dos Erres, sentencia del 24 de noviembre de 2009, párrafo 122; Bulacio, ob. Cit.,
párrafo 142 y ss., entre muchos otros antecedentes.
43 Corte IDH, La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), párrafo. 88.
44 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
De esta forma en el artículos hay dos elementos importantes: (i) la obligación general de derecho internacional de adecuar el derecho interno a una norma internacional, que para el caso de los derechos humanos tiene implicancias concretas, a saber, que las medidas necesarias no son sólo legislativas, ya que incluso, la mera adopción de una legislación en particular puede no ser efectiva, dado que (ii) la efectividad es un segundo elemento que tiene una relevancia particular para el derecho internacional de los derechos humanos. Además, estas medidas son pasibles del llamado “control de convencionalidad”, donde el cual cada juzgador (y con ello incluye a los órganos judiciales internos) “debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales”46.
3.2. El derecho interno en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Como sabemos, este derecho internacional plantea un piso mínimo de derechos, por lo cual no afecta la mayor amplitud con que puedan estar contemplados en la legislación interna de cada Estado. Esta mayor amplitud con que los derechos humanos estén reconocidos en la legislación interna no puede ser menoscabada por interpretación alguna de los derechos contenidos en los tratados de derechos humanos: según lo dispone la misma Convención Americana, “ninguna disposición de la convención puede ser interpretada en el sentido de…b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” (art. 29.b, CADH).
A la inversa, tampoco ninguna disposición interna puede menoscabar los derechos previstos en los tratados de derechos humanos, ya que los Estados no pueden invocar su derecho interno para incumplir un tratado (art. 27 CVDT) y, por otro lado, tienen la obligación de adoptar medidas (legislativas, judiciales, sociales y de cualquier otra índole), tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para garantizar efectivamente los derechos que no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de cualquier otro carácter (art. 2 CADH). En definitiva, el desconocimiento de un derecho consagrado en un tratado de derechos humanos acarrearía, eventualmente, la responsabilidad internacional del Estado de que se trate.
En definitiva, si los Estados parte en la CADH cumplen aquellas obligaciones generales (arts. 1 y 2 CADH) mediante la adopción de medidas internas (legislativas, judiciales, administrativas,
45 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrafo 288. Nos explayamos sobre este principio en el capítulo 2 de esta parte.
46 Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
que se trate.
En consecuencia, y dada la progresividad y no regresividad que caracterizan a estos derechos, la mayor extensión (pues una menor entrañaría violación del tratado de que se trate) con que un derecho está reconocido en el ámbito interno fija el alcance del mismo con respecto al Estado en cuestión. Ninguna interpretación en contrario es posible si, además, tenemos en cuenta el principio de indivisibilidad de los derechos humanos, ahora enfocado desde la relación derecho interno- derecho internacional.
De esta manera y conforme al principio de la norma más favorable, los derechos previstos en la esfera internacional y en la interna interactúan para dar la protección más amplia a la persona, con la ventaja de que si esta amplitud radica en las previsiones del derecho interno, su cumplimiento también puede ser objeto de la supervisión internacional, dado que como hemos dicho, constituye el contenido específico del derecho de que se trate para ese Estado.