4.2.2.4 NORMAS JURÍDICAS INDIVIDUALIZADAS
65. Decíamos que las fuentes formales del Derecho (que en realidad son las fuentes de las normas jurídicas) se clasifican en directas e indirectas. Las primeras —la
legislación, la costumbre, los tratados internacionales y los procesos de creación de normas jurídicas individualizadas— generan normas jurídicas-, las segun-
das —la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina —
coadyuvan a esa generación, a través de su interpretación, la determinación de principios inspiradores u orientadores y su crítica, análisis o estudio. Pues bien,
toca ahora su turno a la última de las fuentes formales directas de normas jurídi-
cas, a saber, aquellos actos de la autoridad o de los particulares que efectivamente generan normas jurídicas, pero no de aplicación general como la ley, los tratados internacionales y la costumbre, sino individualizada o interpartes.
66. Así como la legislación se origina de un proceso formal, denominado legislativo,
las normas jurídicas individualizadas se elaboran a través de actos —de autori- dad no legislativa o de la voluntad de las partes— que implican un proceso del mismo tipo." Tal es el caso tanto de las resoluciones administrativas (por el que
la autoridad de ese orden resuelve en torno a derechos y obligaciones de los parti- culares en asuntos relacionados con la Administración Pública); de las sentencias u otras resoluciones judiciales (es decir, los actos procesales por los que un juez o un tribunal —la autoridad judicial— resuelven ya un litigio —un conflicto de intereses conforme a Derecho— o atienden las necesidades del desarrollo de un
" García Máynez está entre los autores para quienes el proceso de creación de normas individualizadas es una fuente formal del Derecho. Sobre el hecho de que los actos jurídicos o de autondad no legislativa generadores de normas implican un proceso, apunta: "Así como en el caso de los preceptos genéticos (las leyes) la creación de los mismos está condicionada por una serie de requisitos de orden formal, en el de las individualizadas hay también una serie de condiciones de validez, lo que iws permite hablar de los procesos creadores de dichas normas ". Véase Introducción al estudio del Derecho, op. cit.. p. 75.
juicio); como de los actos jurídicos realizados por los particulares (convenios o testamentos, verbigracia).
67. De las resoluciones administrativas o judiciales y actos de particulares se derivan
normas jurídicas, cuya característica no es la de su aplicación general, sino la de dirigirse sólo a personas jurídicas determinadas a quienes afecta en particular, o a aquellas otras personas físicas o morales que voluntariamente decidieron acor- dar determinados derechos u obligaciones en función, por ejemplo, de un contrato de compraventa. Por constituir dichos actos de autoridad normas que individuali-
zan la afectación, han recibido el nombre de normas jurídicas individualizadas. 68. Los actos de autoridad y particulares generan normas jurídicas porque éstas, al
producirse bajo las formalidades que el sistema jurídico establece (por eso son fuentes formales también), adquieren validez, es decir, vinculan jurídicamente. El
que las normas jurídicas individualizadas posean validez y la consecuente vincu- latoriedad significa que, al igual que las normas generadas por la legislación y por la costumbre jurídica, dada su pertenencia al sistema jurídico gozan de la garantía
con que el Derecho asegura la eficacia de sus normas, o sea. con la posibilidad de hacer coercible su cumplimiento. Las normas jurídicas individualizadas al ser
válidas tienen plenos efectos para el Derecho; su invalidez, obviamente, genera lo contrario, a saber, su nulidad absoluta o relativa, con lo cual sus efectos son limitados o, de plano, nulos.
69. Si bien es cierto que la principal función del juez es la aplicación del Derecho, no hay-
una opinión generalizada respecto de si la actividad judicial es, también, creadora del mismo,60 al menos en los sistemas jurídicos escritos. No lo será si la función
judicial se reduce a aplicar mecánicamente la norma sin poder integrar el Derecho produciendo para el caso concreto, la norma que llene la "laguna" de la ley. 70. Debe subrayarse que la sentencia de un juez no es que este* produciendo leyes en
el sentido estricto. Lo que hace el juzgador al emitir una resolución definitiva, es
elaborar, conforme a la ley, es decir, de acuerdo con normas jurídicas generales, normas jurídicas individualizadas. Esta función, aun en el limitado ámbito de ac-
ción con que cuentan los jueces en los sistemas de Derecho escrito, no es ni sólo
lógico-mecánica ni está basada exclusivamente en la lev. sino en otras fuentes del
Derecho como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del Dere- cho con los cuales el juez enriquece y define su criterio.
60 Hans Kelsen opina que: "Como aplicación del derecho, la doctrina tradicional considera en primer término a la deci-
sión judicial, es decir, la función desempeñada por los tribunales. Al resolver una controversia entre dos particulares o condenar a un acusado a sufrir determinado castigo, el tribunal aplica, es verdad, una norma general de derecho consuetudinario o legislado. Pero, al mismo tiempo, crea una norma individual que establece determinada sanción que habrá de imponerse a cierto individuo. Esta nornui individual puede ser referida a normas generales en la misma forma en que la ley es referida a la Constitución. Asi pues, la función judicial, lo mismo que la legislativa, es. al propio tiempo, creación v aplicación del derecho La función judicial se encuentra ordinariamente determinada por normas generales, lauto en lo que respecta al procedimiento como en lo que atañe al contenido de la norma que debe crearse, mientras que la legislación sólo se halla determinada por la Constitución en el primero de los dos aspectos Esta diferencia, sin embargo es sólo de grado. ¡...I txi norma general que. a ciertos supuestos abstractamente determinados, enlaza ciertas consecuencias determinadas también de manera abstracta, tiene que ser individualizada y concretada a fin de quedar en contacto con la vida social y de aplicarse a la realidad. Pura este efecto es necesario determinar en cada caso si las condiciones señaladas in abstracto por la norma general, se encuentran presentes in concreto, a fin de que la sanción determinada abstractamente por la norma genérica, pueda ser ordenada y ejecutada in concreto Estos son los dos momentos esenciales de la función judicial. Tal función no nene de modo alguno, como a veces se piensa, un carácter puramente declarativo". Véase Hans Kelsen. Teoría general del Derecho ... op cit.. pp I59 y 160
CAPÍTULO 4. LA CREACIÓN DEL DERECHO 157
71. En lo concerniente a los actos de los particulares que elaboran normas jurídicas, es donde nos encontramos frente a la inlinita y más abundante actividad con que se enfrenta el Derecho. IMS innumerables transacciones jurídicas de los particulares
son el reflejo de la vida social que el Derecho norma a través de los criterios ge- nerales que prescribe la leyÉsta faculta, prohibe, enuncia taxativamente, marca
límites, concede, en suma, delimita los espacios ciertos de acción jurídica, seguros
e igualitarios en los que la voluntad libre de los individuos se recrea socialmente, buscando consecuencias jurídicas plenas. Por ello, los actos jurídicos deben ajus- tarse a Derecho si del Derecho pretenden la validación de sus normas, o sea, su
juridicidad, su vinculatoriedad. Lo anterior explica que los actos de particulares jurídicamente imperfectos, padezcan, como se dijo antes, alguna clase de nulidad, es decir, su invalidez, precisamente por no ajustarse a la ley.