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Teoría de la justicia

2.3 Nuestra definición de Derecho

66. Antes de esbozar nuestra definición de "Derecho" con base en todo lo hasta aquí visto y analizado, y determinar si ésta contiene los elementos que señalamos como necesarios, procederemos a citar los conceptos de otros autores. Lo anterior pre- tende mostrar cómo el Derecho puede enfocarse por vía de la unidimensionali- dad. lo cual aporta una visión del mismo talante, circunstancia que evidencia que

para ciertos juristas una de esas dimensionales es más importante que las otras y, por ello, el Derecho debe definirse en términos de tal dimensión A continuación

se presentan varias definiciones de Derecho, estas aluden a una o varias de sus dimen- siones y, por tanto, subrayan ya el aspecto táctico, ya el normativo o el valorativo. 67. Conceptúan al Derecho desde su dimensión fáctica

• Edgar Bodenheimer: "El Derecho es un término medio entre la anarquía y el

despotismo" y-

• Giuseppe Lumia: "...el derecho no es más que un instrumento de control so-

cial, una de las muchas técnicas con las que se realiza el control social, y quizá no la más importante aunque sí ciertamente la más típica".

• Rudolff Stammler: "El Derecho es la modalidad formal de la voluntad vincu-

latoria, autárquica e inviolable" .M

68. Definen al Derecho desde su dimensión normativa.

• Hans Kelsen: "El Derecho es el orden coactivo y soberano de la conducta" " • Rafael Rojina Villegas: "El Derecho es un sistema o conjunto de normas que

regula la conducta humana, estatuyendo facultades, deberes y sanciones"J*

• Elias Díaz: "Sistema normativo dotado de coacción formalizada e institucio-

nalizada",67

69. Deñnen al Derecho en su dimensión valorativa:

• Giorgio del Vecchio: "El Derecho es la coordinación objetiva de las acciones

posibles entre varios sujetos, según un principio ético que las determina exclu- yendo todo impedimento" .6S

• Javier Hervada: "El arte del Derecho es el arte de lo justo".M

70. Muchos otros autores definen al Derecho tomando en consideración dos o hasta las tres dimensiones mencionadas. Son claros ejemplos de tales conceptualizaciones:

• Miguel Villoro Toranzo: "Derecho es un sistema racional de normas socia- les de conducta, declaradas obligatorias por la autoridad, por considerar-

las soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica

• Eduardo García Máynez: "Derecho es un orden concreto, instituido por el

hombre para la realización de valores colectivos, cuyas normas integrantes de un sistema —que regula la conducta de manera bilateral, externa y coerci-

Edgar Bodeiilieiiner, Teoría del Derecho, trad. Vicente Herrero, FCE. México, 1971. p 26

61 Giuseppe Lumia, Principios de teoría e ideología del Derecho. Debate. Madrid. 1985, p 15. M Rudolff Stammler, filosofía del Derecho, trad. W Roces, Reus, Madrid. 1930. p 123. 65 Hans Kelsen, Teoría pura del Derecho, trad. Roberto J. Vernengo, UNAM. México, 1986. p t-l

Rafael Rojina Villegas, Introducción al estudio del derecho, Porrúa, México, 1967. p 3. " E. Díaz, legalidad-legitimidad ... op. cit., p. 15.

"Giorgio del Vecchio. Filosofía del Derecho. Bosch. Barcelona, 1980, p 327.

w Javier Hervada. Introducción critica al Derecho natural. Editora de Revistas. México. 1988. p 18 10 Miguel Villoro Toranzo, Introducción al estudio...-, op. cit.. p. 127.

ble— son normalmente cumplidas por los particulares y, en caso de inobser- vancia, aplicadas o impuestas por los órganos del poder público"."

71. En las anteriores definiciones encontramos que todas incluyen la comprensión de

algunos de los distintos aspectos del fenómeno jurídico. En virtud de sus predica-

dos puede decirse que son más o menos completas, sintéticas, explícitas, pero nin-

guna es incorrecta del todo, pues cada una de éstas nos dota, sin excepción, de un elemento de aprehensión, digno de tomarse en cuenta, proveniente de la compleja

realidad jurídica.

72. Ello no obsta para advertir que si sostenemos alguna de las definiciones unidi-

mensional o bidimensionales como punto de partida, estaremos adoptando una visión parcial del fenómeno jurídico. Resulta obvio que entre más completa sea la

definición del Derecho —como lo son algunas de las citadas, sobre todo aquellas que lo conciben en varias dimensiones— mayores serán los elementos de análisis de los cuales se podrá echar mano para comprender los resortes, las expresiones, las influencias, los límites que como norma, hecho social y valores posee. 73. Vale la pena subrayar que pretender la existencia de sólo una dimensión v una

definición del Derecho haría de todas las ya citadas —salvo que se adoptara la

misma postura teórica—, excluyentes concepciones de lo jurídico, antes que visio-

nes complementarias de una realidad con carácter complejo para efectos tanto de

su contenido como de su análisis.

74. Proponemos, con base en las consideraciones hasta aquí hechas y partiendo de nuestro concepto provisional, la siguiente definición:

"El Derecho es un sistema normativo de regulación de la conducta social, producido bajo ciertos procedimientos especiales, cuya eficacia está garantizada coactivamente por el poder política de una autoridad soberana, que facilita y asegura la convi- vencia o cooperación social, y cuya validez formal y material (obligatoriedad), está determinada por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico determinados".

2.3.1 Análisis de nuestra definición

75. Estudiemos ahora los cuatro elementos que conforman la anterior definición y veamos si éstos cumplen con los requerimientos que se prescribían como necesa- riamente constitutivos para definir al Derecho. Más adelante podremos corroborar

si el haber construido dicha definición nos permitirá apoyarnos en ella para guiar- nos en la comprensión, ¡o más cabal posible, del fenómeno jurídico. Recordemos

que a tales efectos nos cuestionamos acerca del porqué de tales requerimientos y directrices. Entonces establecimos que la definición por construir pretendía apor-

tarnos los datos básicos gracias a los cuales fuese posible precisar aspectos cen- trales de la existencia del Derecho que se muestran como indispensables para su comprensión, a saber: en qué ámbitos del conocimiento deviene lo jurídico; cuál

es su fundamento racional y cuáles sus rasgos característicos

76. La definición propuesta concibe al Derecho, en su primer elemento, como: Un

sistema normativo de regulación de la conducta social.

I. Un sistema es un conjunto coherente de reglas (normas) y principios. El Dere-

cho es el sistema compuesto por las reglas jurídicas y los principios articula-

dos coherentemente entre sí. cuvo objeto es regular una esfera especifica de la conducta social. Dicha esfera está constituida por las acciones exteriores de las personas en relación con los demás v con la autoridad misma. Es decir,

nos hallamos frente a una forma específica de ordenar la convivencia humana, distinta de otras formas de regulación o control social.

2. En este punto la definición subraya su separación metodológica, que no divor-

cio, de la moral, separación que es particularmente importante, pues los límites del Derecho y de sus normas están dados para no franquear —y por lo tanto

asegurar— el ámbito privado de la vida y la autonomía individual. Las normas jurídicas que invaden estas esferas se confundirían con las normas morales, pro-

duciendo un retroceso a estadios de desarrollo ya superados con la separación de ambos órdenes.

3. El Derecho debe cuidarse de no prescribir conductas cu va decisión está exclu-

sivamente reservada a la conciencia y autonomía de cada individuo. Por ello,

el Derecho sólo debería ocuparse de regular aquellas conductas que afecten la

convivencia social, esto es, el ámbito ordenado, seguro e igualitario que permi- ta la realización de objetivos individuales y colectivos.

4. Todo sistema es un instrumento, creación humana de la que nos servimos para

hacer o alcanzar algo. En efecto, el Derecho es una creación del hombre, cons- tituida por el sistema de disposiciones que prescriben ordenando, asegurando e igualando un cierto ámbito del comportamiento de los seres humanos en sociedad. Como instrumento humano, como creación humana, el Derecho es un fenómeno cultural, afectado por la historia, la política, la economía y por la idiosincrasia y cosmovisión que cada pueblo posee. Ello no significa que sea

imposible identificar elementos jurídico-normativos comunes en los distintos

sistenuis de Derecho que han existido y existen en el mundo. Esos elementos,

traducidos en fuentes de Derecho o instituciones jurídicas, poseen fines que coinciden con la moral positiva (el respeto a la vida, la integridad física, la propiedad, etcétera) y están influidos necesariamente por la forma en que cada

grupo humano concibe y desea vivir su vida.

77. El segundo elemento de nuestra definición se refiere a dos caracteres singulares

del Derecho, el de ser producido bajo ciertos procedimientos especiales, cuya eficacia está garantizada coactivamente por el poder político de una autoridad soberana. Esto es:

I Que el Derecho se distingue de otras formas reguladoras de la conducta social

porque es producido y garantizado de una forma específica r Así, el modo

en que se producen y garantizan las normas jurídicas hace al ordenamien- to jurídico distinto de otros sistemas de conducta social, como los sistemas

morales, religiosos o de simple convencionalismo con los que aquél alterna en los grupos humanos. Aun cuando el contenido del Derecho coincida con

otros sistemas de normas, le otorga su carácter jurídico una forma o proceso especial de producción, suspensión, derogación y garantización que hoy en día queda encomendado al Estado. Es claro que ni las reglas morales ni las religiosas producen, publican v suspenden su vigencia de la manera en que lo hace el Derecho, ni que tampoco su dinamismo es proporcional, dado que las normas jurídicas cambian más rápido en comparación con sistemas nor- mativos como la moral o la religión, cuyos códigos de conducta permanecen

vigentes mucho más.

2. El poder político soberano se halla organizado en el Estado y las autoridades

que lo representan. Esto implica que pone al sen icio de las nornuis jurídicas, en el caso de su incumplimiento, la fuerza legítima (justificada) e institucionalizada

(a través de la autoridad creada para tal efecto) que detenta, para coaccionar a

aquellos miembros del grupo social que violen dichas normas. El Derecho es,

por" lo tanto, lenguaje estatal, instituido para regular no sólo las relaciones de

los individuos entre si. sino las de éstos con la autoridad,7' De este modo, el

Derecho adquiere, necesariamente, el acento del Estado que lo produce y lo

aplica. El Derecho se revela así como un fenómeno socio político, ya que intenta garantizar los intereses primigenios y los fundamentales que la sociedad y cada Estado según su naturaleza (autocrática, democrática, etcétera) determine.

78. El tercer elemento de nuestra definición nos indica que el Derecho facilita y ase- gura la convivencia y la cooperación social Esto significa:

1. Que el Derecho cumple con una función original, la de garantizar que la so-

ciedad sea el espacio pacífico en el que el hombre pueda satisfacer sus nece- sidades primigenias (supervivencia, libre albedrio, autonomía). Es un hecho

que lodo grupo humano, en términos de asegurar cierta clase de convivencia pacífica, debe establecer reglas de comportamiento social que la aseguren. 2. Conforme la sociedad evoluciona, el Derecho también se convierte en un ins-

trumento para asegurar, además de los primigenios, otros intereses que en cada

grupo humano se determinen como fundamentales (el bien común, la salud pública, etcétera). Estos intereses fundamentales decantados por la Historia, y

luego de un complejo proceso en el que intervienen factores de múltiple espe- cie, terminan por convertirse en valores, es decir, bienes de particular impor-

tancia que el Derecho debe asegurar y que. al mismo tiempo, determinan su obligatoriedad y su calidad de justo o injusto.

79. El cuarto elemento de nuestra definición consigna la base o fundamento de obli- gatoriedad en que se sustenta el Derecho, al constatar que su validez, tanto

formal como material, está determinada por los valores jurídicos y éticos de los cuales es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histó- rico determinados.

1. Validez74 del Derecho significa, en primera instancia, que sus normas existen

por ser creadas a través de procedimientos exclusivos de los sistemas jurídicos, lo que se denomina validez formal del Derecho. Asimismo, los contenidos re- gulados por el Derecho deberían coincidir con los valores superiores contenidos

" Recordemos que Ronald Dworkin considera que el Derecho es más que un simple sistema de norman, a éstas hay que sumar los principios. Véase Konald Dworkin Ronald M. Dworkin. "¿Es el derecho un sistema de normas?". op. cu.. y: El imperio de la justicia, trad. Claudia Ferrari. Gedisa, Barcelona. 1992. Sobre la relación normas-principios puede consultarse el artículo de Francesca Puigpelai Martí "Principios y Normas". en Anuario de Derechos Humanos, núm 6. Instituto de Derechos Humanos, Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid. 1990. pp. 232-247.

74 Es oportuno precisar que el término "valide/." adquiere, según, Alf Ross, tres significados y funciones distintos en rela-

ción con el ámbito en que éste se aplique. En una primera acepción, la valide: aplicada al Derecho positivo, a las exposi- ciones de Derecho vigente, significa que un acto jurídico tiene los efectos jurídicos deseados Así, un contrato es válido si está de acuerdo con las normas de un ordenamiento jurídico. De lo contrario ese contrato sería inválido o nulo. La validez en este primer sentido es el juicio jurídico que aplica un ordenamiento de derecho a ciertos hechos En una segunda acepción, valide: significa, a nivel de Teoría General del Derecho, que una o un sistema de normas efectivamente existen, que son efectivamente observados. Aquí la validez es sinónimo de eficacia Se trata, dice Ross. de dar no un JUICIO jurídico sino una aserción fáctica. Finalmente, un tercer sentido de validez, a nivel de un discurso ético, significa la cualidad moral o la fuerza obligatoria del Derecho Aquí, validez es sinónimo de obligatoriedad. Cfr. Alf Ross. El concepto de validez y otros ensayos, trad. Genaro R. Carnó y Osvaldo Paschero. Distribuciones Fontamara. México. 1991. pp 9-32.

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