SINOPSIS INTRODUCTORIA
El presente capítulo se concentra en los aspectos esenciales del De-
recho positivo mexicano por lo que hace a sus fuentes formales. Su
objetivo es brindar una visión general y resumida de esas fuentes, a través del estudio de las normas sobre producción jurídica que las contienen y regulan. A partir de los instrumentos teórico-metodoló- gicos de que nos ha dotado el capítulo IV, en éste se procede al aná- lisis somero de la forma específica en que un sistema de Derecho positivo, el mexicano, crea y recrea sus normas jurídicas.
Se comienza analizando su Ley Fundamental o Constitución vigente, en la inteligencia de conocer, a grandes rasgos, tanto la forma de organización y gobierno del Estado mexicano, como las jerarquías y competencias de su ordenamiento jurídico. Posterior- mente y con base en la división de las fuentes formales en directas e indirectas, se desglosan en ese mismo orden apartados dedicados a escudriñar las peculiaridades de la legislación, los tratados inter- nacionales y la costumbre, así como la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y los procesos de creación de normas jurí- dicas individualizadas en tanto generadoras de normas jurídicas o coadyuvantes de tal generación.
Los procesos de formalización y complementación aquí estu- diados son muy similares a los de otros países de Derecho escrito e impronta iusromanista. Variará, empero, el valor que se otorgue después de la legislación como la fuente común más importante a las demás fuentes tanto directas como indirectas. En tal virtud, este capítulo también orientará al estudiante de modo muy cercano a la manera de crear el Derecho en otros sistemas jurídicos análogos al mexicano.
5.1 Generalidades de la Ley Fundamental mexicana
1. Hecho el análisis de las fuentes formales del Derecho en general, toca ahora su turnoal estudio de la manera como se encuentran reguladas éstas en el Derecho positivo
mexicano Será posible conocer, con base en la teoría general y con las herramientas
que ella nos aporta, el modo específico en que un sistema jurídico regula los medios
formales de incorporación, interpretación y análisis de sus propios contenidos.
2. En principio, debe subrayarse que el Derecho mexicano es un sistema de dere-
cho escrito de origen iusromanista. Su conformación es síntesis singular, princi-
palmente (pero no exclusivamente, por supuesto), de ta herencia jurídica europea traída a México por el Derecho español y, a través de éste el proveniente de otros países como Francia. Italia y Alemania, fundamentalmente. Sin embargo, las ins- tituciones jurídicas mexicanas no se explican sin la influencia del Derecho norte- americano y la experiencia y la creación jurídica propia. Ciertamente, el Derecho mexicano abreva, no sólo a nivel constitucional sino de Derecho privado, en sus propias fuentes históricas.1
3. Dado que la legislación es la fuente formal principal de las normas jurídicas en México, es menester que iniciemos su estudio a partir de los datos más esenciales
de su l¿y Fundamental, esto es, su Constitución. Con esta información podremos
entender más fácilmente las características de la regulación con que el Derecho mexicano formaliza su creación.
5.1.1 La Constitución de 1917
4. La tradición jurídica constitucional propia del Estado mexicano es larga y dilata- da.' La actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue promul-
gada el 5 de febrero de /9/ 7.1 Esta se gestó en virtud de un nuevo constituyente
conformado por las fuerzas políticas dominantes, que resultaron de la Revolución mexicana de 1910.4 La ideología revolucionaria mexicana dio a luz una Constitu-
ción con un fuerte contenido social, lo que se reflejó en las denominadas garantías sociales que protegen, de modo particular, a las clases más desfavorecidas del país:
obreros y campesinos. En este rubro la Carta Magna de 1917 es la primera en el mundo que plasmó tales garantías.5
1 Para una visión global y didáctica del origen y evolución histónca del Derecho mexicano conviene remitirse a la obra de
Guillermo Floris Margadanl S , Introducción a la historia del Derecho mexicano. Esfinge. México. 1978.
; El libro ya clásico de Felipe Tena Ramírez, t^yes fundamentales de México, da cuenta de los textos constitucionales que
han regido la vida independiente del país desde 1810. Cfr Porrúa. México. 1982
1 Otro análisis de la Ley Suprema Mexicana se encuentra en la obra de Jorge Carpizo, la Constitución Mexicana de 1917.
Pornia. México, 1986
4 Francisco J. Peniche Bolio precisa: "Si hubiera sido por el prtKeso legislativo común v corriente la gestación de la
Constitución de NI 7. por ejemplo, habría sido abrogada la anterior de 1857 lo que. es de untos sabido. iu> sucedió así. sino que fueron otras circunstancias nacidas de un contenido revolucionario que asjnraba a ta mejoría social y económica de las clases débiles, concretamente de obreros y campesinos, las que motivaron la instalación de un Congreso Constituyente que dio al pueblo mexicano una nueva Ley Suprema, que rigiera a partir de entonces la vida institucional del país, consagrando como preceptos constitucionales y por tanto supremos, las garantías sociales pmtectoras de campesinos y obreros en sus artículos 27y 121 de la Constitución " Véase Introducción al estudio del Derecho. Pomia. México. 1988. pp 58-59. ' Esta plasmación fue anterior a la realizada por la Constitución soviética de 1918 y la de Weimaren 1919. Cfr. Imre Szabo.
"Fundamentos históricos de los derechos humanos y desarrollos posteriores", las dimensiones internacionales de los derechos humanos, trad Hernán Sahalé y María José Rodellar. Serbal/UNF.SCO. Barcelona. 1984, p 47.
5. La parte dogmática de la Constitución mexicana vigente formada, principalmente, por sus primeros 2S artículos, contempla las denominadas garantías individuales. El artículo 29 constitucional se refiere a la suspensión de dichas garantías para el supuesto caso de que, a juicio del Presidente de la República, la sociedad mexicana se encontrara en grave peligro o conflicto.6 Sin embargo, hay otras garantías que
no están en esos primeros 29 artículos, sino que se hallan contenidas en otras par- tes de la Constitución y complementan los derechos fundamentales establecidos en aquellas disposicionesPor ejemplo, el articulo 123 estipula garantías para
proteger la libertad de trabajo establecida en el artículo 5 de la Constitución. 6. De acuerdo con el articulo lo. constitucional,8 en México todo gobernado (perso-
nas individuales o jurídico-colectivas, como una sociedad anónima o un sindicato)
gozará de las garantías que otorga la Ley Fundamental. Éstas no podrán restrin- girse ni suspenderse sino conforme a lo dispuesto por dicha ley. Pero, ¿qué son
las garantías individuales? Las garantías individuales son las normas jurídicas
protectoras en favor de los gobernados, que regulan la relación de éstos con el Estado. De tales normas se derivan derechos subjetivos públicos en beneficio de los primeros, que obligan jurídicamente a la autoridad a que sus actos revistan siempre determinadas condiciones, o bien, para que ésta se abstenga de realizar ciertas acciones en relación con tales gobernados.
7. Una fuente histórica del Derecho mexicano, como lo es la Constitución de 1857,
Ijey Fundamental predecesora de la de 1917, precisaba la distinción entre dere- chos del hombre y las garantías de protección otorgadas a tales derechos.'' El
actual texto constitucional influido por la doctrina y modas jurídicas de la época10
fusionó ambas figuras y. por ello, solamente hace alusión al concepto "garantías". De ahí que el ámbito protector de esta figura involucre no sólo los derechos funda- mentales del hombre, sino que abarca cualquier aspecto de la esfera jurídica del
gobernado que pudiera verse vulnerado por un acto de autoridad. Así. procura jurídicamente tanto a los individuos como a las personas jurídicas colectivas; no
6 El artículo 29 constitucional señala: "En los rusos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de tas Secretarias de Estailo. los Departamentos Administrativos y la PnKuraduría General de la República v con aprobación del Congreso de la Unión, v. en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en lodo el país o en un lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida v fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales v sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en un tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde "
' Cfr. Ignacio Burgoa, IMS garantías individuales. Porrúa. México. 1990. p 187
" El artículo lo. constitucional reza así: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos, y con las condiciones que ella misma establece ".
* La sola lectura del artículo lo. de la Constitución mexicana de 1857 hace evidente lo anterior: "El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales En consecuencia declara, que todas las leyes v todas la autoridades del país, deben respetar v sostener las garantías que otorga la presente Constitución " Para un análisis detallado sobre las razones históricas y jurídicas, así como efectos de la transformación de este artículo en la Constitución de 1917. véase Mario I. Álvarez Ledesma, "Sobre el Artículo lo. de las Constituciones de 1857 y 1917". en Juripolis Revista de Derecho y Política del Departamento de Derecho. División de Humanidades y Ciencias Sociales. Tecnológico de Monterrey, Campus Ciudad de México, año 5. vol. I. núm 7, 2007, pp 113-152.
10 El concepto de "garantía", según Hauriou. luego de aparecer en las Constituciones americanas y francesas se propaga al
constitucionalismo occidental después de la guerra de 1914. Cfr André Hauriou. Derecho constitucional e inlituciones políticas . trad J. González Casanova. Ediciones Ariel, Barcelona. 1971. p 208
obstante ello, el término "garantías" es confuso. La mayoría de los autores prefie- ren referirse a éstas como garantías del gobernado.''
8. La Constitución mexicana, a través de sus garantías individuales, protege la igual-
dad, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica de los gobernados. Así:
• las garantías de igualdad resguardan entre otros derechos fundamentales
—además del acceso de todos a las garantías mismas— la prohibición de es- clavitud. la igualdad ante la ley del hombre y la mujer, la prohibición de títulos de nobleza y fueros',
• las garantías de libertad se ocupan, entre otras cuestiones, de la protección
de las libertades de trabajo, expresión, imprenta, del derecho de petición, de asociación y reunión, de pensamiento, conciencia y concurrencia económica;
• las garantías de propiedad aseguran la propiedad privada y otros tipos de pro-
piedad con las modalidades que pueda imponerle el Estado',
• las garantías de seguridad jurídica establecen las exigencias constitucionales
que debe obser\'ar todo acto de autoridad. Como por ejemplo, el derecho de audiencia, exacta aplicación de la ley en materia penal, irretroactividad de la ley, principio de legalidad para la materia civil (y, por extensión, mercantil,
administrativa, Hscal y laboral), los arraigos,11 los requisitos de las órdenes de
aprehensión, cáteos y las visitas domiciliarias a cargo de autoridades adminis- trativas.
9. La Constitución vigente otorga el juicio de amparo para proteger las garantías
individualesÉste es una institución obra de los juristas mexicanos, que ha ad-
quirido con los años una personalidad y desarrollo únicos.14 El juicio de amparo
" En torno a las críticas al concepto de "garantías individuales" dice Hurgoa: "...las garantías que con el titulo Je 'in- dividuales' instituye nuestra Constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado /.../ Consiguientemente, la denominación 'garantías individuales'que se atribuye a las garantías que debe tener lodo gobernado, no corresponde a la verdadera índole jurídica de éstas y sólo se explica por un resabio del in- dividualismo clásico..." Véase Ignacio Burgoa. Las garantías individuales, op. cit.. p 176. Juventino V. Castro en otro tenor pero sobre la misma ambigüedad del término "garantías individuales", escribe: "...la confusión pone de manifiesto el equívoco en el uso del concepto garantías —para referirse a ciertos derechos destacados—. cuanto que la garantía en realidad es un instrumento procesal que permite el aseguramiento de los derechos reconocidos..." Ct'r. Juventino V. Castro, lecciones de garantías y amparo. Porrüa. México, 1981, p. 28.
i;F.I 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 16. 17. 18. 19, 20.21 y
22, así como a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción Vil del artículo 115 y la fracción XII del apañado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas reformas llevan a cabo una trans- formación sustancial del proceso penal en México, incluido un sistema integral de justicia para adolescentes y del sistema penitenciario, entre otros de los múltiples aspectos y materias que la reforma alcanza. Sin duda, entre lo más relevante es que el procedimiento penal en México se convierte ahora en acusatorio y oral; asimismo, se basará en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Para la implementación de este nuevo sistema, la reforma prevé a nivel federal una vacatio legis de 8 años, no obstante que en algunos estados del país ya está operando. Además y por otra parte, se dota a lis autoridades de procuración de justicia de importantes herramientas procediinentales para la lucha en contra de la delincuencia organizada, entre los cuales se halla la intervención de comunicaciones privadas y el arraigo. Discutida y discutible tigura esta del arraigo podrá solicitarse por el Ministerio Público al |uez hasta por una duración de hasta 80 días, en la inteligencia de que aquél tenga el tiempo suficiente para investigar probables responsabi- liades penales en materia de delincuencia organizada.
1' El juicio de amparo es un proceso cuvo objeto es la protección de las garantías establecidas por la Constitución Federal
de 1917. Procede sólo por iniciativa del gobernado, agraviado o quejoso contra actos u omisiones de autoridades guber namentales que vulneren tales garantías. La regulación constitucional del amparo se halla contenida, fundamentalmente, en el artículo 107 Respecto a la forma en que se instancia, se ha promulgado a propósito la denominada Ley de Amparo, misma que reglamenta los artículos 103 y 107 de la susodicha Constitución. Son otras leyes aplicables a su regulación: la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y, de modo supletorio, el Código Federal de Procedimientos Civiles. " Sobre los antecedentes y fuentes del amparo puede consultarse Juventino V. Castro, op. cit. pp. 271-285.
constituye, además, un instrumento de control de la constitucionalidad, pues una vulneración a cualquier precepto de la Ley Fundamental, y no sólo a las garantías individuales, atenta contra la legalidad u orden constitucional. Esta afectación tam- bién puede ser corregida a través del amparo para hacer posible la defensa de la
Constitución. Los efectos del amparo no son, sin embargo, erga omnes, pues sólo
protegen a aquellos que lo instancian o promueven.
10. El control de la constitucionalidad, propiamente dicho, se lleva a cabo por vía de las denominadas acciones de inconstitucionalidad.1 s reguladas en el articulo
105, fracción II de la Ley Fundamental. De tales acciones conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual goza de la facultad de declarar inconstitu- cionales aquellas normas de carácter general que contradigan la Carta Magna, a excepción de las normas referidas a la materia electoral. Las resoluciones que
recaigan en tales acciones de inconstitucionalidad serán de aplicación general, es decir, erga omnes, siempre y cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos. Estas acciones, a diferencia del juicio de amparo, no requieren la existencia de un agravio para que sean promovidas, y su objeto no es
otro que el de presentar la supremacía constitucional. En el mismo artículo 105, la Carta Magna también otorga efectos erga omnes a las resoluciones sobre algunas controversias constitucionales, si éstas son aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos.16
11. En 1990 nace la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuyo objetivo ge- neral es proteger y promover los derechos humanos contenidos en las garantías in -
dividuales y sociales otorgadas por la Constitución mexicana. Dos años después,
es elevada a nivel constitucional a través del apartado 8 del articulo 102. junto con
14 Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán ser ejercitadas por: "a). - El equivalente a treinta \ tres por ciento de
los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leves federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión: b)- F.l equivalente al treinta s tres por cíenlo de los integrantes del Senado, en contra de Leyes Federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano: c).- El Procurador General de la República, en contra de teses de carácter federal, estatal v del Distrito Federal, asi como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, d) - Equivalentes al treinta y tres porciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leves expedidas por el propio órgano: e).- El equivalente al treinta v tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la pmpia Asamblea: f] L>s partidos políticos con registro ante el bismuto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leves electorales federales o lócale s. v los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leves electorales ex- pedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. Ixi Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leves de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagra- dos en esta Constitución. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales v la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leves emitidas por la Asamblea legislativa del Distrito Federal".
Cabe señalar que las declaraciones de inconstitucionalidad no tienen efectos retroactivos salvo en materia penal, en cuyo caso sólo lo tendrán si es en favor de persona alguna.
" L a s resoluciones adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán efectos generales (erga omnes) para el caso de las controversias constitucionales que se susciten entre el Poder F.jecutivo y el Congreso de la Unión, entre aquel y cualquiera de las Cámaras de éste o. en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; entre dos poderes de un mismo estado; entre dos órganos del Distrito Federal o dos municipios y siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados, los municipios impugnadas por la Federación o los municipios impugnadas por los estados.