42. Existe, además de los anteriores, un criterio de clasificación de las leyes que es particularmente importante, el referido a su ámbito material de validez. Tal im- portancia radica en el uso generalizado y extendido de ese criterio, tanto en la
enseñanza, con efectos didácticos, como en la práctica jurídica, con propósitos de aplicación de la ley. Con base en su validez material, es decir, por el tipo de relaciones jurídicas sobre las cuales rige, el Derecho positivo se ha dividido tra-
dicionalmente en dos grandes ámbitos, el Derecho público y el Derecho privado.
4.2.2.1.1 DERECHO PUBLICO Y PRIVADO
43. Este criterio de clasificación del Derecho no exento de críticas o adhesiones,28 halla
sus orígenes en el Derecho romano. Los romanos consideraban que las leyes cuyo Una crítica famosa sobre esta distinción se debe a Hans Kelsen y en estos términos: "En lodos los ordenamientos jurídicos modernos, el Estado, lo mismo que cualquier otra persona jurídica, puede tener derechos in rem y derechos in personan!, e incluso cualesquiera de los derechos y deberes estipulados por el 'derecho privado'. Cuando hay un código civil, sus normas se aplican por igual al Estado y los particulares Lis controversias relativas a los deberes y derechos del Estado, son normalmente resueltas en la misma forma que los juicios entre particulares. El hecho de que una relación jurídica tenga al Estado como parte, no desplaza necesariamente tal relación al campo del derecho privado. La dificultad de dis- tinguir el derecho público del privado, reside precisamente en que la relación entre el Estado y sus subditos puede tener no sólo carácter público, sino también privado' " Véase Teoría general del Derecho y del Estado, trad Eduardo García Máynez. UNAM. Textos Universitarios. México. 1979. p 241 En la doctrina mexicana sigue este criterio el maestro Ernesto Gutiérrez y González. Al respecto véase la 5a edición de su libro El patrimonio, o la 10a. de Derecho de las obligaciones. Pornia. México, 1995. pp. 11-21 Contrariamente, justifica esla división Rojina Villegas cuando escribe: "En el derecho moderno existe la tendencia de negar valor a la distinción tradicional romana relativa al jus publicum y jus prívatum; sin embargo, aun cuantío es difícil establecer el criterio de distinción, en la clasificación de las diversas ramas de esos dos grandes sectores del derecho, se puede considerar que las normas jurídicas relacionadas con la orga- nización del Estado de una manera directa (derecho constitucional, derecho administrativo), o indirecta (derecho penal v procesal), son indiscutiblemente de orden público, en tanto que tas reglas relacioiuidas con la organización de la familia v el patrimonio (derecho civil y mercantil), son generalmente consideradas como de interés privado" Véase Rafael Rojma Villegas. Introducción al estudio del derecho. Pornia. México. 1967. p 358
interés fuese la conservación de la cosa publica (res publica), es decir, los asuntos relacionados con el Estado, pertenecían a una materia o ámbito especial, a saber, el
Derecho público (juspublicum). En cambio, aquellas leyes cuyo objetivo estuviera
concentrado en el interés particular, conformarían el Derecho privado (jus priva-
tunx). Esta teoría denominada del interés en juego dio pie a diversas argumentacio-
nes respecto de la justificación y utilidad de dividir al Derecho en normas públicas y normas privadas.
44. Otra teoría que trata de justificar tal división es la denominada de la naturaleza de
la relación. Esta parte del presupuesto de que existen dos tipos de relación jurídica
a que dan origen las leyes: las de supra a subordinación y las de coordinación. Las primeras son propias del Derecho público y en ellas los sujetos participantes se encuentran en planos distintos. De un lado está siempre una autoridad actuando con imperium (con base en su poder soberano y legítimo); y del otro, un particu- lar. Para esta misma teoría también dan origen a una relación de Derecho público aquellos supuestos en los que todos los sujetos son autoridades.
45. En las relaciones jurídicas de coordinación los sujetos de derecho están siempre en el mismo plano, por ejemplo cualquier acto jurídico realizado entre particulares (una compraventa, una donación, etc.). En las relaciones de coordinación —pro- pias del Derecho privado— ptxlria, como de hecho sucede, participar incluso la autoridad (pero actuando sin imperium) y un particular.
46. Más allá de la teoría que se adopte para sustentar tal división, lo cierto es que ésta
tiene un carácter metodológico y se justifica en función de la utilidad que pueda brindar para comprender o analizar el Derecho. Esta división metodológica y
doctrinal no debe confundirse con el supuesto de que sea, en última instancia, el legislador quien decida si una norma es de orden publico, lo cual es distinto a que pertenezca al Derecho público o privado. Una norma de orden público es
aquella dirigida a proteger intereses de particular importancia para la sociedad
y que no cabe sea renunciada por los particulares, es decir, protege sus intereses aun en contra de lo deseado por éstos. Dicha norma puede encontrase tanto en un
ordenamiento de Derecho público como en uno de Derecho privado.
47. La siguiente es la manera clásica de ubicar las diferentes materias que se hacen cargo de los diversos problemas a que está abocado el Derecho positivo; se consi- dera que forman parte del Derecho privado, principalmente:
• Derecho civil (regula los atributos de las personas físicas y morales colecti-
vas—, a la familia, el patrimonio, v las relaciones económicas de los particu- lares que no sean actos de comercio),1''
• Derecho mercantil (regula las relaciones jurídicas derivadas de los actos de
comercio y la profesión de quienes los realizan). 10
En cambio, serian ramas del Derecho público las siguientes:
• Derecho constitucional (regula la estructura, facultades v relaciones de los
órganos estatales entre si y con los particulares);"
• Derecho penal (regula las conductas catalogadas como delitos y las penas
correspondientes),"
-NCfr. Rafael Rojina Villegas. Compendio de derecho civil. Introducción, personas y familia. 1.1, Pomia. México. 1980. p. 22.
™Cfr Roberto L Mantilla Molina. Derecho mercantil. Pornia. México. 1982. p 23.
11 Cfr. J. Eduardo Andrade Sánchez, Derecho constitucional. Oxford University Press. México. 2008. p. 21.
• Derecho administrativo (regula la función administrativa que se revela en el
Estado),"
• Derecho procesal (regula la realización del Derecho objetivo),"
• Derecho internacional público (regula las relaciones entre los sujetos o per-
sonas de la comunidad internacionaly
• Derecho internacional privado (regula la solución a los conflictos de leyes
derivados de la pluralidad de legislaciones de Derecho privado).*
• Derecho marítimo (regula los fenómenos jurídicos relativos a la navegación, a la industria, tráfico de mercancías y pasajeros por mar)."
48. Se han encuadrado no sin dificultad en la concentración tradicional de materias del Derecho privado, las siguientes disciplinas jurídicas:
• Derecho hancario (regula las actividades de las empresas bancarias que rea-
lizan en masa la intermediación en operaciones de crédito),1*
• Derecho bursátil (regula las actividades relativas a los valores, a las operaciones
que con éstos se realizan en bolsas de valores o en el mercado fuera de la bolsa, así como a los agentes, autoridades y servicios que en tales actividades participan). 49. Asimismo, hoy se suman a la categoría de Derecho público:
• Derecho financiero (regula la actividad financiera del Estado, esto es, el esta-
blecimiento de tributos, su erogación y las relaciones jurídicas que genera);w
(Doctrina. jurisprudencia > casos prácticos), Straf, México, 2006.1.uigi Ferrajoli. Derecho y razón. Teoría del garantis- mo penal. irad Perfecto Andrés Ibáñez el al.. Trolla, Madrid. 2006.
" C f r . Andrés Serra Rojas. Derecho administrativo. Pomía. México, 1981. p I 36. Cfr. José Roldan Xopa, Derecho admi- nistrativo. Oxford University Press. México. 2008. p. 32.
uC f r . José Ovalle Favela. Teoría general del proceso. Oxford Uníversity Press. México. 2001.
" C f r César Sepúlveda. Derecho internacional. Pornia. México, 1980. p 3. Pastor Ridniejodetine el Derecho internacional Público en estos términos: conjunto de normas positivisiulas por los poderes normativos peculiares de la Comunidad Internacional " Véase José A. Pastor Ridruejo. Curso de derecho internacional público. Tecnos. Madrid, 1986, p. 36. '"Carlos Arellano García define al Derecho internacional privado como "...el conjunto de normas jurídicas de Derecho
Público i/ue llenen por objeto determinar la norma jurídica aplicable en los casos de vigencia simultánea de normas ju- rídicas de más de un Estado que pretenden regir una situación concreta ". Véase Derecho internacional privado. Pornia, México. 1981, p. 27
"Cfr. Ornar Olvera de Luna. Manual de derecho marítimo. Pornia, México, 1981, p. II Este autor nos dice al respecto de la difícil clasificación de este Derecho que: "La distinción tradicional del Derecho en Público y Privado, no tiene definitiva relevancia en el campo del Derecho Marítimo: y es que desde sus remolos orígenes, éste se ha presentado con rasgos propios y originales, que más larde sirvieron acaso para conformar principios de comercio terrestre. Pero hoy día. con los avances políticos de carácter internacional: con la eficacia de Tratados para el público control; con las medidas de segundad \ vigilancia que rodos los Estados perfeccionan día a día. el Derecho Marítimo loma relevancia dentro del ámbito del Derecho Público, y de/a más clara su diferenciación respecto al Derecho Marítimo Privado, sin que deje de existo conexión entre ambas facetas, a través de sus particulares afinidades, independientes de la actividad especulativa de los ciudadanos, declarada en torno al buque y por medio del buque. Y. siendo tan amplia esa gama de actividades, resul- ta más correcto hablar de un Derecho Marítimo Privado, que de un Derecho Comercial Marítimo ". Ut supra. p. 12. " C f r Joaquín Rodríguez Rodríguez. Derecho bancano. Pornia. México, 2003.
" C f r . Sergio Francisco de la Garza. Derecho financiero, Pomía, México. 1981. p. 15. Pugliese. uno de los autores clásicos en esta materia, ha dicho respecto de la división o contenidos del Derecho financiero, que: "...hav que agregar que por una simple motivación prái tica y didáctica, el derecho financiero se divide generalmente en disciplinas seciutdarias... Las ramas particulares en las que se divide el derecho financiero son las siguientes: derecho financiero internacional, privado y público: derecho financien del Estado (presupuesto, gestión del patrimonio estatal y principios constitucionales financie- ros); contabilidad del Estado: derecho penal financiero y derecho tributario (sustantivo, fonnal y procesal). Es casi inútil añadir que el derecho tributario constituye la parte más importante del derecho financiero. ¡Mr tener como objeto el estudio de todas las relaciones legales activas y pasivas que emanan del impuesto, con el que se conectan intereses esenciales del Esliulo y de los particulares Véase Mano Pugliese. Instituciones de Derecho financiero (sin datos de traducción). Pomía, México. 1976. pp 149-150 Al Derecho tributario se le conoce también y más comúnmente como Derecho fiscal.
• Derecho aéreo (regula lo relativo a la navegación aérea, las aeronaves y el
espacio aéreo).*"
50. Conforme se patentizan nuevas necesidades de ordenación de las conductas so-
ciales, comienzan a aparecer paralelamente nuevas regulaciones jurídicas, normas que conforman nuevas disciplinas de Derecho objetivo. Los primeros en agregarse
a la clasificación tradicional fueron el Derecho laboral o del trabajo y el Derecho agrario La singular naturaleza de estas materias complicó su ubicación. Así, en las relaciones laborales el vínculo jurídico se da claramente entre dos particulares, o entre un particular y la autoridad, cuando ésta actúa como patrón; por lo tanto, nos encontramos ante una relación de coordinación en la que aquélla actúa despro- vista de imperium. ¿Por qué entonces se le ubicó originalmente dentro del Derecho público? ¿Son de esta naturaleza los vínculos laborales, no obstante generar rela- ciones de coordinación?
4.2.2.1.2 DERECHO SOCIAL
51. No sin razón, ciertos autores, subrayando éste y otros casos similares, buscan su- perar la división tajante entre lo jurídico público y lo jurídico privado y ubican al Derecho del trabajo en una nueva dimensión que no cabe en los moldes tradicio- nales: el Derecho social 11 Éste contemplaría aquellas materias encargadas de
regular las relaciones que operan en agrupamientos de personas que protago- nizan un papel importante dentro de la vida del Estado, tales como los empresa- rios, los trabajadores o los campesinos.42
52. Se ubican, entonces, dentro del Derecho social:
• Derecho del trabajo (regula las relaciones obrero-patronales):
• Derecho agrario (regula las relaciones sociales y económicas de los sujetos
que intervienen en la actividad agrariaj;4'
• Derecho de la Seguridad Social (regula los instrumentos estatales para satis-
facer necesidades sociales, individuales y colectivas, a cuya protección tienen derecho los individuos);u
• Derecho económico (regula la acción del Estado sobre el desarrollo económi-
co y social de un país):"
Para algunos autores esta materia debe ubicarse en el Derecho internacional, con mayor razón cuando se le califica más ampliamente como Derecho aeroespacial Véase en torno a este tema de Antonio Franco/ Kigali. Derecho aeroespacial. Pomia. México. 1981. pp 41 45.
" Una crítica en este sentido la reali/a Alberto Bnceño Ruiz en su obra Derecho individual del trabajo. Haría. Colección Textos Jurídicos Universitarios, México. 1985, pp 28-31. Un análisis de los aspectos más recientes del Derecho social, puede encontrarse en Problemas actuales del Derecho social mexicano, vols I y II. Emilio Kabasa Gamboa y Juan Ramírez Marín (coords ), Pomia-Tecnológico de Monterrey. México, 2006 y 2007.
, :Cfr. Rogelio Martínez Vera. Fundamentos de derecho público. McGraw-Hill. Sene Jurídica. México, 1994. p. 40 El
mismo autor agrega respecto del Derecho social que: "El llamado derecho social seguramente participa de un mayor acercamiento con el derecho público que con el derecho privado, sin embargo, se encuentra en una posición intermedia entre las dos ramas tradicionales de la ciencia jurídica ". Ul supra.
" C f r . Antonio Luna Arroyo y Luis Ci. Alcérreca. Diccionario de derecho agrario mexicano. Pomia, México. 1982, p 207 Véase también, para un planteamiento contemporáneo del Derecho agrario, el trabajo de Isaías Rivera Rodríguez. El nuevo derecho agrario mexicano. McGraw-llill, Serie Jurídica, México, 1994.
" Cfr. José M. Almansa Pastor, Derecho de la Seguridad Social. Tecnos. Madrid. 1989. pp. 63-64.
" C f r . Jorge Witker, Derecho económico. Haría. Colección Textos Jurídicos Universitarios, México, 1985, p. 9. Para Hugo Rangel Couto el Derecho económico antes que una nueva rama del Derecho es el enfoque de un nuevo orden jurídico para lograr el desarrollo económico y social Véase El derecho económico. Pomia. México, 1980. pp 28-35.
• Derecho turístico
(regula las relaciones que se dan entre el turista, los presta- dores de servicios turísticos y el Estado)\• Derecho ecológico
(regula las relaciones h o m b r e- n a t u r a l e z a , con el propósito de explotar racionalmente, proteger y conservar el medio ambiente)-, • Bioderecho (regula la compleja realidad de los seres vivientes y. particular-mente la del humano respecto de la vida, su modificación, su desarrollo y muer- te para converger en el estudio y solución de su pivblemdtica regulatoria).*6