4.2.3.3 LA DOCTRINA
102. Entiéndese por doctrina a los estudios, los análisis y la crítica que los juristas
realizan con carácter científico, no sólo de los sistemas de Derecho positivo sino del Derecho en general. También a la doctrina la llaman algunos autores Derecho científico,1'' dada la naturaleza del método con que enfrentan los problemas jurí-
dicos. Por lo tanto, no se trata de cualquier opinión que sobre dichos problemas puedan externar los particulares, sino de una opinión experta y calificada. 104. No obstante, la costumbre de clasificar técnicamente a la doctrina como una fuente
formal no lo es en sentido estricto, al menos por lo que toca al hecho de que no
constituye un acto ni un proceso del que se deriven normas jurídicas. Por lo de-
mis, su carácter, al menos nominativo, de fuente formal indirecta, dependerá de
que el sistema jurídico en cuestión le otorgue expresamente tal posición. En un
sentido más amplio, la doctrina se constituye en una fuente del Derecho, del mismo
modo en que la reflexión científica es fuente invaluahle de otras ramas del saber humano. De ahí que su ámbito de acción no se circunscriba a la especulación del sistema normativo en sí mismo, sino a la reflexión y análisis general del Derecho como una ciencia no reductible a la norma jurídica.
NCír. Francesco Cosenlini Filosofía del Derecho, op. cit.. p. 52. Este autor señala: "El derecho científico, en su evolución
doctrinal, puede influir como convicción jurídica común, correspondiente a nuevas necesidades y aspiraciones morales: ella se impone al legislador en la formación de la ley. al juez en su aplicación".
105. De acuerdo con la concepción tridimensional que del Derecho hemos adoptado, la
doctrina implicará el estudio no sólo de su dimensión normativa (es decir, como
sistema de normas específicas, como Derecho positivo), sino también de sus di-
mensiones fáctica y axiológica. Esto es, el Derecho como hecho social y como valor y portador de valores superiores a los cuales sir\'e. Si la doctrina se cir-
cunscribiera al análisis de la dogmática jurídica, no podría auxiliar cabalmente al legislador y al juzgador en la elaboración de normas jurídicas y su aplicación. 106. En efecto, la reflexión doctrinal en torno al Derecho influye tanto en el legislador
como en el juez, por esto es que tradicionalmente se le reconoce como una fuente formal indirecta. Los estudios jurídicos realizan una sistematización de los cuerpos de Derecho positivo clasificando e interpretando la ley, analizando los obstáculos reales que se oponen a su realización. Estas interpretaciones influyen en el juicio
del juzgador y lo auxilian al aplicar las leyes en aquellos casos en que éstas se muestren con lagunas u oscuridades. No olvidemos que los jueces a través de sus
sentencias y la jurisprudencia, formulan normas jurídicas individualizadas o crite- rios de interpretación.
107. Asimismo, las teorías elaboradas por los juristas suelen influir en los legisladores,
quienes las utilizan como guía para la formulación, actualización o modificación de las leyes. No olvidemos tampoco que, a través de dichas teorías, los teóricos
del derecho sugieren caminos por los cuales es posible solucionar algunos de los
múltiples problemas que implica la normación o aplicación del Derecho a la rea- lidad. El trabajo doctrinal no es pura abstracción o teorización que se agoten en sí
mismas como a primera vista podría suponerse, y aun en ese caso, la especulación sobre modelos ideales, bien pueden servir de parangón para aspirar a una mejor manera de normar jurídicamente la realidad social.
108. De acuerdo con el articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de
La Haya, la doctrina es una de las fuentes secundarias o auxiliares del Derecho internacional. Concretamente, el referido estatuto alude a "...las doctrinas de los publicistas de mayor competencia /.../ como medio auxiliar para la determina- ción de las reglas de derecho...". Por lo tanto, las opiniones de los tratadistas si
bien no son una fuente autónoma, juegan un papel relevante en este ámbito. Papel que, según algunos de los propios estudiosos del Derecho internacional, tiende a
disminuir tanto por una marcada tendencia a una codificación que restringe el pro-
tagonismo de la doctrina, como porque ésta no es única —como pretende el citado artículo 38— sino múltiple y con criterios distintos y no siempre independientes, dada la vinculación de los estudiosos con las políticas jurídicas de los gobiernos a los que a veces representan.""
109. La efectiva influencia de la doctrina en los sistenms de Derecho interno es evi- dente. Citemos, al respecto, un par de ejemplos. El primero tiene que ver con la asimilación no sólo de las teorías sino de la terminología creada por aquélla para resolver los problemas que conlleva la aplicación de la ley en el tiempo, nos refe- rimos, específicamente, a la retroactividad de la ley. Cada legislación ha asumido, para plantearla normativamente, ya la teoría de los derechos adquiridos, ya la de las situaciones jurídicas abstractas o concretas, etcétera. El segundo ejemplo es un caso paradigmático, el de las doctrinas de la soberanía y de la división de poderes, que no obstante ser en sus inicios meras postulaciones teóricas, hoy día forman
*' Ct'r. Huben Thierry. /. évolution du droit international. Cours général de droit international public. Academic de Droit International. Martinus Nijhoff Publishers. Netherlands, 1991, pp. 42-52.
parte de los principios fundamentales de la mayoría de las Constituciones vigentes de muchos países.
I lü. Hasta ahora hemos hecho sólo alusión tangencial, como en el párrafo precedente, a la idea de Constitución. ¿Qué es una Constitución? El estudio de la creación del Derecho no puede entenderse sin el análisis de la norma jurídica de mayor jerarquía (la Ley Suprema, la Carta Magna), a partir de la cual pueden explicarse política y
jurídicamente los distintos sistemas de Derecho positivo existentes en el mundo.
Para comprenderlo mejor esbozaremos algunos aspectos básicos de su teoría.