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Eficacia de los actos procesales y nulidad

In document 11 Estudio sobre la nulidad procesal.pdf (página 69-71)

III. Vicio, nulidad e ineficacia procesal

2. Primeros alcances de la teoría

2.3. Eficacia de los actos procesales y nulidad

Como ya se dijo, en el ámbito de un proceso, la eficacia es la apti- tud de los actos procesales para producir efectos, es decir, manifestacio- nes tanto en el plano jurídico como en el plano real. La distinción entre eficacia y efectos es, pues, muy clara. Existe una relación de causalidad: si no hay eficacia, no existen efectos. Esto es lo que sucede con los actos jurídicamente inexistentes, puesto que la omisión fundamental de un presupuesto le impide generar efecto jurídico alguno. De ahí es correcto afirmar que el acto inexistente está desprovisto de toda eficacia (no hay ni habrá posibilidad de producir efectos en el mundo jurídico).

A diferencia de lo que parte de la doctrina civilista asume, en cuan- to la nulidad de Derecho Civil no produce efectos –lo cual implica que el juez deba tan solo declararla y no suprimir sus efectos101–; en el proceso,

un acto que se encuentra afectado por un vicio que es pasible de generar una declaración de nulidad, sí produce efectos.

Es preciso advertir que la inexistencia es el único supuesto en el cual un acto procesal carece de toda eficacia. De ahí lo que es importan- te advertir es que el acto procesal, por ser existente, produce efectos102,

lo cual quiere decir, naturalmente, que aquellos actos defectuosos pa- sibles de ser invalidados son plenamente eficaces. Por el solo hecho de tener presencia en el proceso, un acto, a pesar de contener gravísimos defectos, produce efectos. Tales efectos, por supuesto, son pasibles de ser invalidados porque su origen es defectuoso, pero en cierta medida no se diferencian de los efectos generados por actos impecablemente configurados. Estos efectos –que no deben confundirse con los efectos que produce la nulidad– son básicamente todos aquellos actos que se

101 Ello se ve reflejado en el Codice Civile italiano, al ser imprescriptible la pretensión de nulidad.

102 Fredie Didier Júnior extiende esta conclusión inclusive a los actos en derecho privado: “El acto inválido es

–por tanto puede producir efectos–. no es correcto decir que toda hipótesis de nulidad implica la posibilidad

que el acto produzca efecto: es posible que actos nulos produzcan efectos hasta su deconstitución (véase la hipótesis conocida del matrimonio nulo) –y, como será visto adelante, es eso lo que ocurre con la invalidez procesal–” (DIDIER JúnIOR, Fredie. “La invalidación de los actos procesales en el proceso civil brasileño”. Ob. cit., p. 440).

produjeron después del acto viciado, como por ejemplo los actos en que se discutió la impugnación del propio acto (lo que incluiría todo un procedimiento en primer grado, con traslado del pedido de nulidad, y otro procedimiento en segundo grado, en caso de apelación), o inclusi- ve cualquier otro acto, atendiendo a la concatenación dinámica de actos que es propia del proceso.

Piénsese, por ejemplo, en una sentencia con motivación aparente. Este vicio, sin duda alguna, pulveriza el debido proceso y es gravísimo porque se motiva pero, en realidad solo hay un juego de palabras. Pues bien, aquí donde la invalidación es más que evidente, la sentencia vi- ciada sí produce efectos: la interposición de un recurso y el consecuente pronunciamiento que la invalidaría. Y ni qué decir de una sentencia vi- ciada que se actúa –es decir, que se manifiesta en el plano fáctico– con prescindencia de si fue impugnada o no, como es el caso de la sentencia de primer grado en el proceso de amparo o, en ciertos sistemas que lo prevén, la (mal) llamada “ejecución provisoria de la sentencia”.

Veamos un ejemplo un tanto más complejo: el principio de conser- vación de los actos procesales (artículo 173, primer párrafo, CPC) impi- de que la eficacia (entiéndase, propagación) de la declaración de nulidad abarque a los actos posteriores que no dependan del acto viciado. Ahora bien, no hay que perder de vista, como acabamos de mencionar, que el proceso está conformado por una sucesión dinámica de actos concatena- dos, interdependientes entre sí, lo cual quiere decir que todos los actos se generan por la previa realización de otros (v.gr. demanda, auto admi- sorio, contestación, etc.), siendo indudable que un efecto propio de un acto procesal (o, mejor dicho, una necesaria consecuencia) es la posterior o sucesiva ocurrencia de otro. Esto es claro: si no se produce el auto ad- misorio, no se da la contestación de demanda; y si no se produce esta, no habrá resolución que tenga por contestada la demanda. No obstante, ello no quiere decir que el acto previamente realizado sea factor condi- cionante para la pervivencia de todos los actos producidos después; de- pendiendo del acto, lo será para algunos, pero no para todos. Así, si se declara la nulidad del concesorio del recurso de apelación, el procedi- miento de apelación debe invalidarse; pero si se anula la resolución que tiene por contestada la demanda, no debería anularse el auto de sanea- miento procesal. En conclusión: puede declararse la nulidad de un acto

viciado, pero los efectos que generó (la producción de posteriores actos procesales) pueden llegar a pervivir pese a la nulidad103.

Finalmente, no es correcto identificar un “tipo” de nulidad (llá- mese, por ejemplo, absoluta) y caracterizarla por su no producción de efectos. Como veremos dentro de poco, es errado hablar de “nulidad absoluta”, pero lo es más no reconocer que aun los actos defectuosos susceptibles de ser invalidados son plenamente eficaces y, por ello, pro- ducen efectos. Esta constatación será de enorme trascendencia para no- sotros para concebir la propia categoría de la nulidad.

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