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La omisión de pronunciamiento entre el CPC de 1912 y el CPC de

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La nulidad de la sentencia por omisión de pronunciamiento

VII. La omisión de pronunciamiento entre el CPC de 1912 y el CPC de

Todo fenómeno acumulativo conlleva un riesgo: que al momento de resolver el juez no se pronuncie sobre todo lo que se tenga que pronun- ciar, verificándose así un vicio que solemos encuadrar como de incon- gruencia por omisión (o por defecto)16. ¿Qué hacer frente a él?

Así el CPC de 1912 tras establecer que en las resoluciones judiciales se debían resolver “todos y únicamente los puntos controvertidos en el incidente, en el artículo o en el juicio” (inciso 3 del artículo 1074), era muy drástico frente a una omisión de pronunciamiento: la “sentencia o auto que no [hubiera resuelto] alguno o algunos de los puntos con- trovertidos” era nula (inciso 10 del artículo 1085) y ese vicio de nulidad (como todos los otros) era apreciable de oficio por las “cortes y juzga- dos”, “aunque la parte agraviada no [hubiera] reclamado, siempre que no [constara] que [había renunciado] expresamente [a] su derecho” (ar- tículo 1087).

La disposición, que obviamente respondía al derecho que tenían (y tienen) las partes a que toda pretensión (o cuestión) fuera resuelta

15 Y ello no solo a efectos de determinar la congruencia de la decisión de fondo, sino de cualquier otro aspecto. Cfr. p. e., la Cas. N° 1606-2002/San Román del 11 de octubre de 2002, en: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 64, enero 2004, p. 53 y ss., en que justamente por aplicarse el “adagio” de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se declaró infundado el recurso de casación planteado contra un auto que declaró la conclu- sión del proceso por abandono, proceso en el que se había planteado como “accesoria” (de una subordinada de “mejor derecho de propiedad”) una reivindicatoria, pese a que siendo la “reivindicación” imprescriptible, no cabe el abandono del proceso en el que se la hace valer.

16 Sobre el tema de la omisión de pronunciamiento, cfr., si se quiere, mi “Omisión de pronunciamiento en la sentencia de apelación y casación con reenvío”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, n° 44, mayo 2002, p. 75 y ss., con la precisión de que lo que diré en el texto constituye una remeditación de lo allí escrito.

expresamente por el juez de la causa, durante la larga vida del cesado Código, fue fuente (se diría hoy) de “dilaciones indebidas”, en cuanto bastaba que el juez de primera instancia, en un proceso ya sentenciado, hubiera omitido resolver (durante el iter procesal o en la propia senten- cia) un pequeño “incidente” o “artículo” (p.e.: un pedido de nulidad, una tacha, una excepción), para que, si advertido por los jueces de ape- lación o, sobre todo, en la Corte Suprema, se declarara nulo todo lo ac- tuado, con remisión al primer juez a los efectos de que se pronunciara sobre el “punto” omitido.

A fin de evitar este patológico fenómeno, en 1977, el legislador reac- cionó. Es así que a través del D.L. Nº 21773, sin modificar el texto del in- ciso 10 del artículo 1085 del CPC entonces vigente, le agregó al artículo 1086 un párrafo, con el siguiente tenor:

“Los jueces podrán completar la resolución recurrida en la que se haya omitido pronunciamiento sobre alguno de los puntos controvertidos o sobre incidentes que debieron ser resueltos. Asi- mismo podrán dejar sin efecto el pronunciamiento sobre cuestio- nes no demandadas ni controvertidas, sin anular la sentencia”. Pero no solo, pues al modificar el texto del artículo 1087 estableció que el juez podía declarar de oficio (o a pedido de parte) la nulidad solo en los supuestos de los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 del artículo 1085 (es decir, ya no en los supuestos previstos en los incisos 9 y 10, o sea por extra-ultra petición y omisión de pronunciamiento), agregando que “la nulidad fundada en otras causales (o sea las de los incisos 9 y 10 del artículo 1085) solo [sería] admitida si se formula en la instancia res- pectiva y dentro del tercer día de conocida por la parte que la deduce”.

Ergo, a partir de la vigencia del D.L. Nº 21773, ningún juez de alza- da habría podido declarar (de oficio) la nulidad de una sentencia, ni por extra-ultra petición ni por omisión de pronunciamiento, a lo más podía “completar” lo omitido o anular lo que sobraba.

Así las cosas, en 1981, a través del D. Leg. Nº 127, los artículos 1086 y 1087 del viejo Código, fueron retocados. Pero esta vez se produce una involución “pro nulidad”. Es así que el último párrafo del artículo 1086 resultó así modificado:

“Los jueces podrán completar la resolución recurrida en la que se haya omitido pronunciamiento sobre alguno o algunos pun- tos principales que hayan sido suficientemente apreciados en la parte considerativa. También podrán hacerlo cuando se hayan omitido pronunciamientos sobre puntos accesorios o incidenta- les que debieron ser resueltos”.

Por su parte el artículo 1087 prácticamente es regresado al texto que originalmente tenía el CPC de 1912, es decir, sin limitar el poder de anular de oficio (y reponer el proceso al “estado en que se cometió el vicio”17) las sentencias (o autos), como sí se hizo en 1977.

Como consecuencia, si bien en 1981 se mantuvo el poder de los jue- ces de “completar la resolución recurrida” en los extremos no resueltos, tal poder podía ser ejercido en tanto y en cuanto la parte considerati- va de la resolución hubiera “suficientemente” apreciado los “puntos” no expresamente resueltos. Ergo, si se consideraba que la motivación no era “suficiente” bien se podía anular, reabriéndose así la posibilidad de recaer en la patología de la remisión al primer juez por omisión de pronunciamiento.

Si bien se piensa, el reformador procesal de 1977 había embocado la vía correcta para evitar las recurrentes “reposiciones” de la causa al es- tado en que se había cometido el vicio de extra-ultra petición y de omi- sión de pronunciamiento: el primero se subsanaba anulando el exceso; el segundo “completando” los extremos no resueltos. Lo que (visto a la distancia) no está claro es si el poder de anular el exceso o de completar la omisión de la “resolución recurrida” podía o no ejercitarse de oficio por el juez del recurso, pues los vicios de nulidad de los incisos 9 y 10 del artículo 1085 del viejo Código, por expresa previsión de su modifi- cado artículo 1087, resultaban ya no ser apreciables de oficio y requerían que una de las partes hubiera pedido la nulidad “en la instancia respec- tiva” (en el plazo de tres días de conocida). Lo cierto es que (por lo que recuerdo) los jueces ad quem “integraban” de oficio los extremos no re- sueltos por el a quo, hubiera habido o no un pedido de parte al respecto.

17 En rigor señalaba: “Las cortes y juzgados repondrán la causa al estado en que se cometió alguno de los vicios que anulan el proceso, observándose lo dispuesto en la última parte del artículo 208”.

La incierta “situación” de la resolución “incompleta” en su fallo (nula pero “completable” por el juez del recurso) no ha sido aclarada por el CPC de 1993, Código que en buena cuenta, palabras más, palabras menos, ha reproducido la regulación preexistente (la debida al D.Leg. Nº 127).

En efecto, mientras por un lado el CPC indica que las resoluciones deben contener “la expresión clara y precisa de lo que se decide u orde- na, respecto de todos los puntos controvertidos” (inciso 4 del artículo 122) y que si no se cumple con ese requisito (y todos los otros), la reso- lución (sea auto o sentencia) “será nula” (segundo párrafo del mismo ar- tículo 122), por el otro, le ha seguido dando al “juez superior” el poder de “integrar la resolución recurrida” cuando el a quo “haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio” (así, el artí- culo 172, penúltimo y último párrafo).

Lo que no está claro es si la “integración” de la resolución incomple- ta por el “juez superior” sería la única vía para evitar la nulidad o más bien cabría otra solución.

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