D. Crítica a la concepción de la nulidad como medio impugnatorio
3.4. Irrelevancia del vicio: la irregularidad procesal
Hemos dicho que toda nulidad proviene de un vicio, pero no todo vicio desemboca en nulidad. Tal afirmación se sostiene en que entre el acto viciado y el acto nulo existen una serie de obstáculos cuyo propó- sito es impedir la producción de este último; es decir, que el acto vicia- do nunca sea invalidado y, por causa de la ineficacia, se entorpezca el discurrir del proceso. Estos obstáculos –señalamos– son los llamados principios de la nulidad; sin embargo, existen vicios que son tan ínfimos que ni siquiera son potencialmente aptos para generar una declaración de nulidad. A este tipo de vicios lo identificaremos bajo la categoría de irregularidad.
La irregularidad es una especie de vicio cuya principal característica es su incapacidad de producir una nulidad. Son, pues, vicios irrelevantes. Véase que esta calificación es realizada a priori, sin que medie ningún tipo de intervención de los principios de la nulidad. De hecho, al menos en nuestra legislación, no existe ninguna norma que se refiera a la im- posibilidad de que algún vicio sea irrelevante. Es pues, precisamente,
un juicio a priori sobre determinadas situaciones específicas, pero ello no invalida su rigor científico: simplemente se tratan de vicios que, por un examen de logicidad, se concluye de inmediato que no pueden generar nulidad138.
Ahora bien, dada su esencia ya delimitada, es a todas luces incorrec- to elaborar una “clasificación de nulidades”139 e incluir la irregulari-
dad. La razón es sencilla: no se pueden clasificar elementos que son distintos140, pues la irregularidad es un vicio; y la nulidad, como hemos
visto, una consecuencia jurídica. Así, tampoco es correcto colocar en el mismo plano a la ineficacia con la irregularidad, como si este fuera, como la nulidad, una consecuencia de una declaración jurisdiccional. Por el contrario, la irregularidad es tan solo una denominación que el vicio adopta para caracterizarlo como uno irrelevante.
La irrelevancia de la irregularidad hace que las partes carezcan de interés en denunciarla, pues no obtendrán una declaración de nulidad. En otras palabras, la eficacia ni los efectos del acto pueden ser afectados por la irregularidad; de ahí que no existe ningún tipo de necesidad de declararla. Sin embargo, debe precisarse que si bien la irregularidad no afectará en modo alguno el iter procesal, sí puede tener otras implican- cias que podrían exigir su declaración. Estas consideraciones un tanto enigmáticas nos llevan inmediatamente a una pregunta: ¿en qué casos se presenta la irregularidad? Ello dependerá sin duda de las reglas con- tenidas en cada ordenamiento procesal pero podemos decir, sin temor a
138 Sobre el empleo del vocablo irregularidad en sentido distinto al expuesto, se ha dicho lo siguiente: “Pero la mayoría de la doctrina reserva el término ‘irregularidad’ para designar apenas los casos en que de antemano se sabe que la imperfección del acto no tiene cómo generar, ni en teoría, ningún perjuicio –prefiriendo aludir al ‘saneamiento’ o irrelevancia de una nulidad en los casos en que, no obstante el defecto pudiese acarrear perjuicio (a las partes o al interés público), en concreto no lo acarreó” (TALAMInI, Eduardo. “Notas sobre a teoria das nulidades no processo civil”. Ob. cit., p. 43). Sin embargo, respecto del uso del término “nulidad” en el texto citado, creemos que se trata de un vicio.
139 “Clasificar” las nulidades es también, a nuestro criterio, incorrecto (v. infra n. 13.1).
140 De la misma opinión es Fredie DIDIER JúnIOR, aunque afirma que la esencia de la nulidad es sanciona- toria: “La invalidación de los actos procesales en el proceso civil brasileño”, cit., p. 446, cuyas palabras son terminantes: “Es preciso, todavía, hacer una observación de orden técnica. En algunas clasificaciones presen- tadas por la doctrina, aparece la irregularidad, como especie de vicio del acto procesal, al lado de algunas especies de nulidad. Esa opción no es correcta. No se puede colocar, en una clasificación, ítems que poseen naturaleza distinta. No se puede, por ejemplo, en una clasificación de verbos, incluir sustantivos o adverbios. No se puede, en una clasificación de hechos (o defectos), incluir sus consecuencias. Irregularidad es defecto;
nulidad es sanción, consecuencia del defecto. O se clasifican los defectos de los actos procesales, o se opta
por la clasificación de las diversas consecuencias jurídicas que pueden surgir de esos vicios. La opción de este ensayo es la primera, conforme ya fue anunciado líneas atrás” (el resaltado es del original).
equivocarnos, que las situaciones no son muchas. En nuestro CPC ubi- camos fácilmente dos de ellas141: i) la emisión de una sentencia sin haber
foleado el expediente (artículo 136); y ii) diversas exigencias formales para la presentación de un escrito (márgenes, espacio entre párrafos, nu- meración correlativa). Como puede apreciarse, ambos casos configuran verdaderos vicios pues contravienen la forma legalmente establecida; no obstante, son incapaces de decantar en una declaración de nulidad.
En el primer caso, el no folear un expediente es un defecto pues la norma exige que los folios estén correlativamente enumerados y sin interpolaciones, e impone dicha responsabilidad a los auxiliares juris- diccionales. Muy bien, aquí existe responsabilidad disciplinaria pues se trata de una evidente infracción de los deberes de dichos funcionarios públicos, pero no hay posibilidad de que se dé una nulidad. Así, la omi- sión de folear un expediente no perjudica ningún acto del proceso, y ni a las partes ni al juez le podrían interesar discutir acerca de este vicio. No obstante, aquí vienen las “otras implicancias” a las que nos referi- mos: el juez puede perfectamente realizar una expresa declaración –la cual, por lo general, está contenida en una resolución que versa sobre otro asunto cuestión y, naturalmente, es notificada a las partes– amones- tando al auxiliar por incumplir con su deber. El juez pone de manifiesto la irregularidad, la cual sin duda trae una serie de consecuencias, pero ninguna que afecte la tramitación y avance del proceso.
En el segundo caso, advertir que el incumplimiento de estas exigen- cias genera verdaderas irregularidades adquiere enorme importancia cuando un escrito debe presentarse antes de la finalización de un plazo. ¿Cabe imaginar un rechazo de un escrito de apelación, presentado el úl- timo día, por no contar con los márgenes establecidos por ley? Ello sería intolerable. El defecto es tan mínimo que ni siquiera es útil declararlo así.
Finalmente, no debemos concluir sin esclarecer un tema que segu- ramente ha sido advertido por el atento lector. Si la irregularidad no precisa siquiera de ser declarada, es porque, al fin y al cabo, el proceso no puede sucumbir, aunque sea parcialmente, ante vicios inermes. Aquí también se privilegia el contenido del acto sobre la forma, pues este es el
criterio que debe ser seguido al tener en frente a un vicio cualquiera, sea este irrelevante o relevante. De ahí que podría afirmarse que no se justi- fica distinguir la categoría de la irregularidad de los otros vicios pues el análisis para determinar su relevancia o irrelevancia sería el mismo, es decir, el empleo de las formas como finalidad y no como medio (prin- cipio de instrumentalidad de las formas). Sin embargo, creemos que la irregularidad se distingue de los otros vicios (de aquellos que sí podrían, de ser el caso, generar una nulidad) porque aquella –la irregularidad– se refiere a un prius lógico (=no habrá nulidad alguna), mientras que estos deben superar los obstáculos impuestos por la norma procesal y, de ha- cerlo, devendrían en una declaración de nulidad. Es evidente que el ám- bito del principio de instrumentalidad de las formas cubre las hipótesis de los vicios relevantes e irrelevantes, pero ambos contienen diferencias teórico-prácticas muy claras.