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Inadmisibilidad e improcedencia en la teoría de la ineficacia procesal

In document 11 Estudio sobre la nulidad procesal.pdf (página 129-132)

H. Economía procesal, proporcionalidad, adecuación, necesidad y razonabilidad

6. Inadmisibilidad e improcedencia en la teoría de la ineficacia procesal

Un tema de difícil abordaje es la compatibilización de la inadmi- sibilidad y la improcedencia con los vicios y la nulidad. En principio, porque inclusive las categorías de la inadmisibilidad e improcedencia, quizá de más cotidiano uso en el proceso, no están bien definidos con- ceptualmente. En efecto, sustentar la diferencia de tales categorías en que la primera tiene que ver con la forma y la segunda con el fondo es altamente equívoco y, en verdad, falsea la realidad, como bien apuntó Juan José Monroy Palacios180.

La lección de este autor, la cual compartimos, merece ser transcri- ta íntegramente: “El punto inicial puede establecerse a partir de la si- guiente premisa: todo aspecto ajeno al fondo de la cuestión y, por tanto, referido a la validez del procedimiento al que aquella da lugar o, más genéricamente, a

180 Nos referimos a su esclarecedor trabajo titulado “Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordena- miento procesal civil peruano”. En: Jus - Doctrina & Práctica. n° 5, Grijley, Lima, 2007, pp. 185-197.

la validez de un eventual pronunciamiento sobre el fondo, se resuelve en fun- ción de las categorías procedencia y admisibilidad. Si bien positivamente uti- lizadas ambas expresiones pueden operar, en las escasas hipótesis que ofrece el ordenamiento, como sinónimos (p.e., decir “se admite la deman- da” o “se declara procedente el recurso de casación” es declarar válido, hasta ese momento, el procedimiento al que han dado lugar cada uno de aquellos pedidos y encaminarlo hacia su desenlace regular: el pro- nunciamiento sobre el fondo), en el plano opuesto, sin embargo, impro- cedencia e inadmisibilidad poseen significados distintos: el primero sirve para denunciar la existencia de una invalidez cuyo defecto invocado es considerado insubsanable y que, en consecuencia, al igual de lo que suce- de con la infundabilidad, pone fin al procedimiento. En cambio, con la inadmisibilidad el juez –ex officio o a pedido de parte– expide una decla- ración provisional de invalidez por medio de la cual, sin concluir con el procedimiento, otorga un plazo para remover el defecto que la provocó, por considerar que la situación es subsanable. De producirse la subsana- ción, habrá nacido en el juez el deber de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Por el contrario, agotada la oportunidad para sanear el vicio identificado con la declaración de inadmisibilidad, en razón del princi- pio procedimental de preclusión que gobierna el ordenamiento procesal nativo, la cuestión habrá de concluirse con un pronunciamiento de im- procedencia, pues lo subsanable se habrá convertido en insubsanable”181

(las cursivas son del original).

En efecto, en nuestro ordenamiento procesal, la fundabilidad está relacionada con la cuestión de fondo o cuestión de mérito: la demanda es fundada si se declara propietario al demandante en un proceso de usucapión, y será infundada si se comprueba que aún no puede ser de- clarado propietario; será fundada si se reconoce que el demandante es acreedor del demandado porque este le causó un daño, y será infunda- da si se constató que hubo ruptura del nexo causal. Todas estas situa- ciones pertenecen a la decisión en la cuestión principal, esto es, sobre el objeto del proceso principal (en los primeros, declaración de propiedad por usucapión; en los últimos, indemnización por determinación de la responsabilidad civil del demandado). Pero la fundabilidad no aparece solamente en una la cuestión principal, sino también cuestiones previas

181 Ibídem. pp. 192-193. Páginas atrás, el profesor Juan José había identificado, con acierto, que los tres fenóme- nos (admisibilidad, procedencia e infundabilidad) se dan solamente en actos decisorios.

o incidentales, como sería el caso de un procedimiento o cuestión de ex- cepciones, el cual finaliza cuando el juez declara fundada o infundada la excepción, y ordenará la consecuencia correspondiente según los efectos de la excepción amparada. Como se ve, al igual que la cuestión princi- pal, las cuestiones previas o incidentales también presuponen un pro- nunciamiento de fundabilidad.

Pero la admisibilidad y la procedencia (o mejor, visto en su lado ne- gativo, la inadmisibilidad y la improcedencia), están vinculadas a la va- lidez y no al fondo de la cuestión –sea principal o incidental–, y son de- claraciones del juez en donde efectivamente se ha detectado un vicio en un acto de parte. Sin embargo, las consecuencias son muy distintas: la inadmisibilidad genera un plazo otorgado a la parte para que el defec- to sea subsanado; en la improcedencia, no hay posibilidad de subsanar. Como el lector ya lo advirtió, la improcedencia es, en verdad, una de- claración de nulidad camuflada. Ello no debe serle extraño: en los casos de las (mal) llamadas sentencias inhibitorias, los jueces acostumbran a declarar la “nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda”. La improcedencia pues, es una verdadera declaración de nulidad, pero ello no quiere decir que este sea la especie y aquella el género; por el contra- rio, la improcedencia es tan solamente un forma de declarar la nulidad, pero no hay ninguna relación de pertenencia o continencia entre ambas categorías.

En cuanto a la declaración de inadmisibilidad, nos permitimos dis- crepar con el profesor Monroy Palacios, en tanto no consideramos que sea una “declaración provisional de invalidez”. En efecto, cuando el juez declara la inadmisibilidad otorga una oportunidad de subsanación precisamente para evitar declarar la invalidez, la cual se da, como ya sa- bemos, con una declaración en tal sentido, deconstituyendo los efectos del acto viciado. No es, pues, una “declaración provisional”, pues ello equivaldría a declarar efectivamente la nulidad, suprimiendo los efectos del acto viciado, pero cesar esa supresión si se subsana el vicio (o sea, que el acto, ya invalidado por la declaración “provisional”, y sus efectos vuelvan a la vida). Ciertamente, esto no es lo que sucede luego de un pronunciamiento de inadmisibilidad.

Finalmente, no queremos entrar más en este terreno pues nuestra in- tención fue tan solamente buscar trazar los primeros vínculos entre la

ineficacia procesal y las categorías de la inadmisibilidad e improce- dencia.

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