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2.2.2 Mecanismos de control externo de la actuación de la administración

2.2.2.4. Mecanismo proveniente de la jurisdicción arbitral

Aunque ya en el artículo 233º de la Constitución de 1979 se había reconocido esta jurisdicción y que a través de los artículos 1906º al 1922º del Código Civil de 1984 se había regulado su funcionamiento, el arbitraje se ha desarrollado en el Perú con mayor impulso a partir de la dación del Decreto Ley Nº 25935 y la Ley Nº 26572, las cuales derogaron las disposiciones del Código Civil antes mencionadas y regularon de manera autónoma el arbitraje. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 139 de la actual Constitución, nuestra legislación ha previsto no sólo la jurisdicción judicial, sino también la militar y arbitral. Su reconocimiento por la doctrina como jurisdicción no es pacífico, encontrando como uno de los argumentos en contra, la ausencia de executio, es decir la falta de capacidad de ejecutar su decisión, sin embargo, ha cobrado una gran notoriedad como mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

Este mecanismo toma importancia a efectos de este análisis, a partir que en los aspectos de Contratación Pública se le ha previsto, conjuntamente con la

-Informe Defensorial Nº 135: "Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP."

-Informe Defensorial Nº 121: Propuestas para una reforma de la Justicia Contencioso- Administrativa desde la perspectiva del acceso a la justicia.

-Informe Defensorial Nº 109: Propuestas básicas de la Defensoría del Pueblo para la Reforma de la Justicia en el Perú. Generando consensos sobre qué se debe reformar, quiénes se encargarán de hacerlo y cómo lo harán.

-Informe Defensorial Nº 53: La reducción del plazo para la interposición de la acción Contencioso -Administrativa. Análisis de la ley N° 27352

-Informe Defensorial Nº 32: El derecho a un proceso sin dilaciones: el caso de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia

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Conciliación, como un mecanismo de solución de conflictos obligatorio de las controversias que surjan a partir de la suscripción del contrato proveniente de la adjudicación de la buena pro, tal como se puede determinar de lo dispuesto en el artículo 52º del Decreto Legislativo Nº 1017- “Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado” (norma que recoge lo que disponía el artículo 53º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26850 aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM). Es preciso señalar que si bien dicho arbitraje está referido a lo que corresponde a la ejecución del contrato y todos los actos que se generen de manera posterior, éste constituye la fórmula de cierre en estos casos, por cuanto su decisión no puede recurrirse en vía judicial, en lo que se refiere al fondo de lo decidido, tal como lo prevé el artículo 62.2º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 1071 – “Decreto Legislativo que norma el arbitraje” (norma que reemplazó la Ley General de Arbitraje aprobada por Ley Nº 26572). En consecuencia no puede dejar de considerársele como un mecanismo de control jurídico de la Administración ya que el arbitraje previsto es de Derecho y no de conciencia. Un paso, que considero importante pero no suficiente, se ha dado a partir de la emisión de la STC N 00142-2011-AA/TC a través de la cual el Tribunal Constitucional ha redefinido la residualidad de los procesos constitucionales contra los laudos arbitrales, precisando que a través del recurso de anulación de laudo arbitral ejercido por la justicia civil, es posible que se advierte elementos de fondo, empero solo en los casos que se adviertan afectaciones constitucionales.79

Sobre la obligatoriedad del arbitraje, es necesario tener en cuenta que su imposición desdice su calidad de mecanismo “alternativo” ya que dicha

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El fundamento 18° de la indicada sentencia se precisa: “Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst.”

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obligatoriedad implica un desplazamiento del poder-deber que la Constitución le otorga al Poder Judicial para la resolución de conflictos y una contravención al principio de autonomía de la voluntad. Con relación a este medio de resolución de conflictos, también fue impuesto para la resolución de las controversias que se generasen a raíz de la tramitación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo -SCTR previsto en el artículo 9º del Decreto Supremo 003-98-SA80

Por otro lado, este Tribunal considera que a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2º, inciso 24, literal a de la Constitución. Por lo tanto, el artículo 9º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio arbitral nace ex lege y no a consecuencia de la autonomía de la voluntad de los asegurados y beneficiarios. Es más, al imponérsele obligatoriamente al arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural.

, sin embargo, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 120 de la STC Nº 10063-2006-PA/TC estableció:

Es importante este pronunciamiento cuanto no se acepta que un arbitraje pueda tener el carácter de exclusivo y excluyente. Asimismo, no debe dejarse de lado el hecho que el citado fundamento jurídico tiene la calidad de vinculante y que su ratio no sólo alcanza a la justicia constitucional sino que se extiende a la jurisdicción ordinaria y a todos los poderes y organismos públicos y a las empresas privadas que brindan el SCTR. Sobre este tema se abordará con más

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La citada norma señala: “La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo N° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo N° 006- 97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en la que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS”.

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detenimiento al momento de analizar el control de la Administración en el caso peruano.