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Noción legal de los viajantes de comercio

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LA EMPRESA: ELEMENTOS Y NEGOCIOS SOBRE LA MISMA Sumario:

C. Noción legal de los viajantes de comercio

Atendiendo a la normativa legal establecida en el Real Decreto de 1 de agosto de 1985, y muy particularmente a lo dispuesto en su artículo 1.1, cabe establecer la siguiente definición del viajante de comercio:

«Viajante de comercio es toda persona natural, que, sin ser titular de una organización empresarial autónoma, se obliga con uno o más empresarios, y a cambio de una retribución, a promover personalmente, de forma continuada, operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, con distribución o reparto de bienes o sin ella, fuera de los locales de la empresa y sin tener en ellos su puesto de trabajo, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones» .

Esta noción se articula en torno a dos elementos fundamentales: a) la actividad a desarrollar por el viajante, y b) las condiciones jurídicas de quien desempeña la actividad.

137 a. Actividad característica

La actividad característica del viajante consiste en promover personalmente de forma continuada operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios fuera de los locales de las empresas de aquéllos y sin tener en tales locales su puesto de trabajo.

Esa actividad es común con los agentes comerciales, excepto en la matización consistente en que la promoción se ha de hacer personalmente. Ya que si el agente se caracteriza por ser un empresario independiente, esto implica que la obligación asumida por él se entenderá, salvo pacto en contrario, que podrá ejecutarla por medio de su organización empresarial.

Evidentemente, la labor de promoción de operaciones puede tener diverso contenido. El viajante puede limitarse, como es habitual, a promover los pedidos de los clientes, para su envío al empresario mandante, con el fin de que éste los acepte o los rechace; o, por el contrario, puede contratar en firme, en nombre del empresario principal, e incluso puede entregar los bienes objeto del contrato y cobrar el precio.

Todas esas posibilidades de la actividad de los viajantes están contempladas en el Real Decreto, y por ello se dispone que en el contrato deben figurar «las facultades atribuidas al trabajador» (art. 2, ap. 2).

En efecto, entre las obligaciones del empresario, figura la de proporcionar al viajante «noticia inmediata de la aceptación o rechazo de las operaciones propuestas» [art. 7 c)].

Pero se prevé también que el contrato establezca si el trabajador «puede concertar o no operaciones en nombre del empresario» (art. 2, ap. 2).

E igualmente se admite que el hecho de que el viajante se haga cargo de la distribución o reparto de los bienes (art. 1, ap. 1) no afecta a la existencia de la relación laboral.

De la misma manera que se prevé la posibilidad de que en el contrato se pacte la obligación del trabajador de gestionar el cobro de las operaciones mercantiles en que directa o indirectamente hubiese intervenido [art. 9 d)].

Por todo ello resulta equívoco, atendiendo a las razones ya expuestas, la designación de este tipo especial de trabajador, como «representante», porque es claro, a la vista de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, que este trabajador puede tener o no la representación del empresario siendo lo habitual que carezca de tal representación.

Es irrelevante, por lo demás, la denominación que se utilice para designar a este tipo de trabajador, según dispone muy correctamente el artículo 1. Nunca puede condicionar el régimen jurídico aplicable a una relación jurídica la denominación que se le otorgue. Lo importante es el contenido mismo de la relación. Así lo declaró también, con referencia a la distinción entre agentes comerciales y los denominados representantes de comercio, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3) 2 enero 1984 (RJ 1984, 43).

La exigencia de que la actividad de promoción sea continuada se establece para distinguirla de los encargos para actos concretos de promoción, que como actos aislados no podrán servir de base para una relación laboral estable.

Exige el Real Decreto que la labor de promoción se refiera a operaciones mercantiles y habrá que entender éstas como aquellas que suponen la venta, adquisición o intercambio de bienes o servicios en el mercado. El Real Decreto excluye expresamente de la normativa especial a las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros, puesto que la actividad de estos últimos está regulada por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Una última característica de la actividad de los viajantes consiste en que se realiza fuera de los locales de la empresa a favor de la cual se efectúa la labor de promoción y sin tener en ellos un puesto de trabajo, ni estar sujeto al horario laboral de la empresa [art. 1.2 a) del RD 1438/1985].

138 b. Condiciones jurídicas de quien desempeña la actividad

El otro elemento integrante de la noción de viajante se refiere a las condiciones jurídicas de quien desempeña la actividad de promoción de operaciones.

La primera exigencia consiste en que se trate de una persona natural, lo cual es lógico, ya que difícilmente se podría establecer una relación laboral con una persona jurídica.

Es preciso, además, que esa persona natural no sea titular de una organización empresarial autónoma. En cierto modo puede decirse que este requisito es el núcleo de las condiciones jurídicas exigidas para el viajante.

Igualmente esa condición de que el viajante no sea titular de una empresa independiente se manifiesta en la exigencia de que desempeñe personalmente su actividad de promoción.

D. Forma y duración del contrato

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