Roj: SAP OU 97/2020 - ECLI:ES:APOU:2020:97
Id Cendoj:32054370022020100033Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Ourense
Sección:2
Fecha:18/02/2020
Nº de Recurso:66/2020
Nº de Resolución:33/2020
Procedimiento:Penal. Apelación procedimiento abreviado
Ponente:MANUEL CID MANZANO
Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OURENSE
SENTENCIA: 00033/2020
-PZA. CONCEPCION ARENAL, 1 Teléfono: 988687072/988687068
Correo electrónico: [email protected] Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32009 41 2 2018 0000844
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2019 Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Guadalupe
Procurador/a: D/Dª JORGE VEGA ALVAREZ Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 33/2020
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ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a: D./DÑA. MANUEL CID MANZANO Magistrados/as
========================================================== En OURENSE, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, por esta Sección segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JORGE VEGA ALVAREZ, en representación de Guadalupe
, defendida por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento
Abreviado nº 262/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de Ourense, por un delito contra la ordenación del territorio; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D . MANUEL CID MANZANO. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de noviembre de dos mil
diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO
Que debo condenar y condeno a Guadalupe como autora de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal .
Se impone por tal delito la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone asimismo pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se le impone además la pena de inhabilitación especial para ejecución de profesión y oficio relacionado con la construcción durante un periodo de un año .
Firme la presente resolución, doña Guadalupe deberá proceder a la demolición de la edificación construida enlas parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del ayuntamiento de A Rúa. Para el caso de no llevarla a cabo se ejecutará a su costa.
Las costas se imponen a la condenada."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
" Ha resultado probado y así se declara que Guadalupe promovió, en fecha no determinada pero próxima al año 2014, la construcción de una edificación de planta baja, con cubierta a dos aguas, de estructura de madera y cubierta de pizarra. La superficie cerrada de tal edificación es de 39.68 metros cuadrados y cuenta por su linde noroeste con un porche de 18,42 metros cuadrados y por su linde noroeste con otro de 10,35 metros cuadrados. Tales porches están abiertos por las tres caras.
La citada edificación se ubica sobre unas parcelas propiedad de Guadalupe , situada en la localidad de Insúa, ayuntamiento de A Rúa, partido judicial de O Barco de Valdeorras. Tales parcelas tenían la consideración de suelo rústico en la fecha en que la construcción fue finalizada, pasando a tener la consideración de suelo rústico especial protección agropecuaria tras la aprobación del Plan General de Ordenación municipal del Ayuntamiento de A Rúa el 25 de febrero de 2016. Guadalupe llevó a cabo la edificación sin contar con licencia urbanística y siendo conocedora dela condición del suelo sobre el que se construyó.
La edificación es de tipología residencia, tal y como resulta del hecho de que cuente con una chimenea, varias ventanas, acabados de calidad, puerta de acceso con tamaño para paso de personas, porches, servicios de agua, luz y aseo con plato de ducha y mampara. Tal uso tiene la consideración de prohibido en suelo rústico, lo que deterjina la imposibilidad de que la edificación obtenga la correspondiente licencia.
El importe de demolición de la edificación asciende a 5.670 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso
de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de
impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos
los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de los de su clase para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria
realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23- 6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, (la apreciación de la culpa de la parte condenada) se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO.- Ha de partirse de la inicial consideración de que el tipo del art. 319.2 CP por el que se ha condenado
a la ahora recurrente prevé un bien jurídico que ha sido analizado con reiteración por el Tribunal Supremo. Así como señala la reciente SAP de Baleares, sección 1ª, del 6 de febrero de 2.019 (ROJ: SAP IB 393/2019 -ECLI:ES:APIB:2019:393 ) " el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006 de
protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa" sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística - un valor formal o meramente instrumental - sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales" ( arts. 45 y 47 CE ), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica en mayor o menor medida a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los Poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución".
El tipo penal concreto del art. 319 se encuentra incluido en el capítulo relativo a los delitos contra la ordenación del territorio. El concepto actual de la Ordenación del Territorio viene dado por la Carta Europea de Ordenación del Territorio, aprobada por los Ministros Europeos responsables de la Ordenación del Territorio en la 6ª Reunión organizada por el Consejo de Europa. De acuerdo con los artículos 8º y 9º de la Carta, la Ordenación del Territorio es la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad. Su finalidad principal (artículo 11) es ofrecer al hombre un marco y una calidad de vida que aseguren el desarrollo de su personalidad en un entorno organizado a escala humana y sus objetivos fundamentales son: el desarrollo socioeconómico equilibrado de las regiones, la mejora calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales, la protección del medio ambiente y la utilización racional del territorio (arts. 14, 15, 16 y 17). El art. 319 se compone de tres apartados. En el apartado primero se castiga a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. En el apartado 2 se castiga a las penas que allí se establecen a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable. Y en el apartado 3 se establece la facultad de los Jueces y Tribunales de ordenar, motivadamente, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.es objeto de la sentencia ahora recurrida el segundo de dichos apartados exclusivamente.
Sobre el concepto de "autorizable" nos dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 2ª de fecha 30-09-2010, rec. 261/2010 , y la más reciente de fecha 2-10- 2015, sobre esta cuestión que "la posibilidad de que algo llegue a legalizarse, acontecimiento siempre futuro e incierto, no puede sustentar la interpretación del delito que nos ocupa ni de ningún otro, porque en realidad todo es legalizable, lo que hoy no tiene encaje legal puede tenerlo en el devenir, con lo que nunca se estaría ante la infracción penal, y quedaría siempre abierto el camino hacia el fraude, para lo que bastaría aducir en cascada motivos para la posibilidad de legalización, con el cuidado de no introducirlos todos juntos, de suerte que pretendido uno, y llegada la denegación, se eche mano de otro disponible, y así sucesivamente. Por su parte, autorizable es lo que es susceptible de ser autorizado, cuestión que hay que ventilar con lo que hay, no con lo que pueda haber no se sabe cuándo, con atención no a meros defectos de escasa trascendencia y subsanables, que hagan posible la convalidación sin más, como pudiera ser el pago de lo que correspondiera en mérito de una carga impositiva, sino al fondo, de manera que la disyuntiva es tajante y excluyente, esto es, o se puede autorizar o no se puede".
El que no se trate de un enclave o lugar especialmente protegido en ese ámbito de la conservación de la naturaleza no debe ser definitivo en este caso pues se han calificado los hechos y dictado sentencia conforme el art. 319.2 CP y este apartado se refiere a la existencia de un "suelo no urbanizable."
Así señala la SAP de Madrid, sección 1ª, del 6 de noviembre de 2017 que "la distinción entre el apartado primero y el segundo del art. 319 CP no radica en la entidad de las obras ejecutadas. En ambos casos se sanciona la realización de obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables, siendo la distinción entre ambos apartados el suelo sobre el que se realizan: suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público, etc. (apartado 1) o simplemente suelo no urbanizable.
TERCERO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en los fundamentos jurídicos uno a nueve de la sentencia combatida.
Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de éste que desgrana con atinado detalle el conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por la acusada del delito imputado.
Este Tribunal ya efectuó en las sentencias de 10-10-2013, 12-12-2016 y 29-6-2018 una interpretación del concepto y alcance que debía atribuirse al concepto normativo de "construcción no autorizable" contenido en la actual regulación normativa del art. 319 C.P . No somos ajenos a la amplia y divergente interpretación que la llamada jurisprudencia menor ha venido efectuando del término "autorizada" contenida en la anterior redacción de este artículo, así como del actual "autorizable".
El reproche penal contenido en la norma debe ser puesto en relación con el bien jurídico objeto de protección, a que alude la STS de 28 de marzo del 2006, cuando indica que el objeto de protección es el valor material de la ordenación del territorio y en su sentido constitucional de "utilización racional del suelo orientada a los intereses generales ". Además no puede desconocer que la existencia de una protección administrativa a través del régimen de infracciones contenida en la legislación urbanística.
La sanción penal debe residenciarse en aquellas conductas que enfrentan la normativa urbanista con pleno y consciente desconocimiento de la ilegalidad en que recaen, sin que sea susceptible de obtener reparo a través de la normativa vigente.
Las desviaciones del marco de la autorización son, a primera vista, protegibles y reparables por la normativa administrativa sectorial. Incluso, la edificación sin licencia realizada en suelo no urbanizable cuando no afecta a espacios protegidos o de especial relevancia como los precisados en el apartado primero del artículo 319 CP , no pasa necesariamente por la sanción penal. Lo que se castiga, porque lesiona el bien jurídico, son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable que en atención al cómo construye, al qué se construye, al dónde se construye o por quién se construye infringen de forma nuclear los fundamentos no de la disciplina urbanística sino de la ordenación urbanística que garantiza el uso racional, controlado, sometido a un proceso de transparencia en la autorización y en el control de la ejecución, garantizando la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso y uso del suelo.
Por ello, y en consonancia con lo ya manifestado en la sentencia de este tribunal de 10 de octubre del 2013 , por "edificación no autorizable" el elemento del tipo debe referirse a la ilegalidad de la edificación en el momento en que se realiza, no bastando con que la edificación se haya realizado sin licencia, ni que se haya hecho en suelo no urbanizable, sino que se requiere además que, sea contraria a la legalidad urbanística vigente en ese momento y por tanto, no sea posible su autorización.
Las pruebas documentales y las personales (periciales y testificales) actuadas en el plenario revelan inequívocamente lo declarado probado en el relato fáctico, esto es, tanto la ausencia de obtención de licencia que se corresponda con la naturaleza de la obra ejecutada y destino de la misma, como que aquella no es legalizable ni susceptible de legalización hallándose en suelo rústico, posteriormente declarado de especial protección agropecuaria.
Como revela la prueba practicada, la construcción objeto de autos no solo reviste el carácter de ilegal, en cuanto no dispone de la correspondiente licencia, sino que además no es susceptible de autorización. La argumentación sostenida en el recurso no puede admitirse, pues aun cuando la aplicación conjunta de los arts. 38 y 33 de la LUGA permitiese la legalización de aquellas construcciones realizadas en suelo rustico, aun tratándose de suelo rustico de especial protección, cuando presenten carácter auxiliar del desarrollo de actividades agrícolas o ganaderas, en relación a la construcción objeto de autos no se ha acreditado su destino a tal uso; por lo que su subsanación comportaría obviamente la demolición constructiva, como se razona en el 9º fundamento de la resolución recurrida.
La prueba del carácter y destino de la construcción a la actividad agrícola corresponde a la defensa en cuanto se configura como un elemento normativo excluyente de la responsabilidad penal. La sentencia de instancia razona con acierto este extremo a lo largo de sus fundamentos 4º a 6º de la resolución recurrida. No es dado cuestionar la ponderación de los claros términos de la documental, pericial y testifical practicada sobre los concretos extremos (carácter del suelo, naturaleza de la construcción y posibilidad de legalización de la obra) respecto de los que versa la infracción normativa aducida.
con detalle explicativo en la fundamentación y relato fáctico de la resolución combatida, que no puede sino compartirse, valorada la pericial y reportaje fotográfico unido a la causa.
No es óbice al argumentario de sentencia que preexistiese en la finca un galpón con pozo destinado a guarda de aperos de labranza. Ello no afecta al encaje normativo de la obra realizada en el ámbito constructivo recogido en el art. 319.2 CP. Como señala la SAP de Jaén, sección 2 ª, del 25 de septiembre de 2018 "las modificaciones o ampliaciones de construcciones previas son también construcción cuando son relevantes por sí mismas, relevancia que no puede minimizarse aquí a la vista de las características de que estamos hablando. Es incluso concorde la doctrina a la hora de considerar típicas además de las construcciones realizadas sin la preceptiva licencia municipal, aquellas que cuentan con licencia pero se llevan a cabo incumpliendo sus condiciones o al margen de su contenido; o modificadas posteriormente desbordando las limitaciones y condiciones de la autorización. Ciertamente en precedentes prelegislativos ( art. 383 del proyecto de C.P de 1.980) se contemplaba expresamente el supuesto de construcciones ultra vires de la licencia. Pero la desaparición de su mención expresa obedece a una idea de economía legislativa: es innecesaria su tipificación explícita pues ya está abarcada en la genérica descripción típica. Esos excesos de altura, o volumen o de otra naturaleza constituyen construcción no autorizada y son incardinables en el tipo. ( STS 676/2014, de 15 de Octubre)". Respecto de la presencia de dolo en el comportamiento enjuiciado dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2017 que "Respecto al elemento de la conciencia de antijuridicidad del comportamiento realizado se ha manifestado, en relación con el delito valorado, que "las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la obra a realizar" ( STS. 708/2016, 19 de septiembre ). Para estimar la concurrencia de un error de prohibición debe constar acreditado que el autor de la infracción penal ignoraba que su conducta fuera contraria a Derecho ( STS. 429/2012, 21 de mayo). Y no puede pretenderse la impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes ( STS. 707/2016, 16 de septiembre).
La STS 708/2016 de 19 de Septiembre añade que es de común conocimiento que la realización de una construcción conlleva la petición de una licencia administrativa, y que las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la obra a realizar, lo que no hizo la acusada.
En el presente caso se trata de una construcción realizada a instancias de la misma, careciendo de licencia administrativa o permiso por no solicitarlo. No cabe duda, pues, la concurrencia en la acusada, cuando menos, de dolo eventual, por cuanto si bien es cierto que inicialmente podía desconocer que el suelo sobre el que proyectaba efectuar la construcción era no urbanizable, no lo es menos que fácilmente hubiera tomado conciencia de ello si hubiera actuado dentro de la legalidad administrativa solicitando la correspondiente licencia al Ayuntamiento, acción que es de general conocimiento entre las personas de cultura media en el seno de nuestra sociedad.
En cuanto a la impugnación del pronunciamiento relativo a la demolición de la obra ilegalmente construida, ex artículo 319.3 del texto referido del Código Penal, que se discute en el recurso de apelación, debe partirse de que la STS nº 443/2013, de 22 de mayo, que a su vez se remite a la 901/2012, de 22 de noviembre, argumenta que " la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. del C. Penal relativos a la reparación del daño, susceptible de realizarse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109 , 110 y 112 CP , está prevista con carácter general, algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319.3 del C. Penal sobre cuya interpretación se discute. Así las cosas, la reparación en la forma de demolición de la construcción será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 C. Penal ".
Por su parte, la STS nº 816/2014 de 24 de noviembre nos dice que: " el art. 319.3 no podría considerar meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las que con ella concuerdan es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia razonable de la interacción de ambos vectores normativos, dirigida a evitar tanto la consolidación de antijurídicas situaciones de hecho como la desmesura de un eventual grave perjuicio para la colectividad que supondría la aplicación a ultranza del imperativo de la demolición en cualesquiera circunstancias".
Y, finalmente, debe recordarse la reciente STS 73/2018 y las SSTS 443/2013, de 22 de mayo , 529/2012, de 21 de junio ; 901/2012, de 22 de noviembre y 816/2014, de 24 de noviembre , la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con los arts. 109 y ss. CP relativos a la reparación del daño. Esa reparación del daño ocasionado por el delito ( arts. 109 , 110 y 112 CP ) prevista con carácter
general, se revela como algo dotado de todo el sentido. Sin ello la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Tal debe ser la clave de lectura del art. 319.3 CP.
Coincide la Sala por ello con los razonamientos al respecto contenidos en el 9º fundamento de la sentencia apelada.
Por motivo de lo razonado ha de desestimarse el recurso entablado.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto:
FALLO
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe , contra
la Sentencia dictada con fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento abreviado nº 262/2019 del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Ourense, y en consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última
notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.