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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE INVESTIGACIÓN

A continuación se establecen los antecedentes del presente estudio, para lo cual se realizó la consulta de diversas investigaciones previas que se relacionan con la temática sobre medios probatorios y juicios de deslinde de propiedades contiguas, determinándose con ello que constituyen un apoyo para lograr un marco referencial consistente. A este respecto, se seleccionaron los siguientes trabajos

Borges y Robles, en el año (2005), en su trabajo de grado titulado:

Análisis del alcance de la facultad probatoria del juez en la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano. Para optar al título de abogado de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, Faculta de Ciencias Políticas y Jurídica Escuela de Derecho. En tal sentido, la presente investigación, tuvo el propósito de analizar el alcance de la facultad probatoria del juez civil, en la etapa y la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano. Teóricamente la investigación se centro en las disposiciones de la Constitución Nacional de Venezuela (1999), el Código de Procedimiento Civil (1987), el Código Civil (1982) y otras

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disposiciones legales. Metodológicamente el tipo de investigación se ubicó dentro de la documental y las unidades de análisis fueron el Código de Procedimiento Civil, documentos e investigaciones nacionales referidas a la temática planteada, el método utilizado fue el inductivo, así como la técnica de observación y la guía de observación.

Los resultados permitieron concluir el alcance de la facultad probatoria del juez civil en la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas, en el proceso civil venezolano, evidenciándose que la tutela judicial efectiva es un sistema de garantías constitucionales para lograr la justicia social. Así mismo entre los principales factores constitucionales que facultan al juez en la valoración y apreciación de las pruebas está la celeridad y finalmente las disposiciones procesales se interpretan dentro del marco del estado de derecho y la justicia social, basados en las necesidades y exigencias de la comunidad.

El proceso de apreciación y valoración de la prueba es una actividad procesal exclusiva del juez y consiste en un estudio crítico, integral y complejo de todos los medios aportados por las partes, quienes los invocan para demostrar los alegatos de los hechos y para desvirtuar u oponer las de la contrapartes. Se pueden concluir además que los medios probatorios son las experticias, la inspección ocular y la testimonial, así como el sistema para la valoración y apreciación de la prueba son, el de la prueba legal, de la prueba libre, de la sana critica y la convicción y apreciación de la prueba de testigos

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El antecedente señalado, guarda relación con la investigación sobre el análisis de los medios probatorios conducentes en el juicio de deslinde de propiedades contiguas reguladas por el Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), debido a que en ésta, se hace referencia a los medios probatorios y el alcance de estos en la facultad probatoria del juez, lo cual es considerado de vital importancia, en la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano, lo cual es aplicable también en un juicio de deslinde de propiedades contiguas, tal es caso de la investigación en cuestión

Así mismo Vargas, Parra y Parada. (2010), en su trabajo de grado, titulado: Valor probatorio de la experticia en el derecho procesal civil venezolano. Para optar al título de abogado de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, facultad de Ciencias Políticas y Jurídica. Escuela de Derecho. Tuvo como objetivo valorar la experticia en el derecho procesal civil venezolano. La investigación se fundamento en el área del derecho procesal civil venezolano, en tal sentido se consideraron las siguientes leyes; Código de Procedimiento Civil (1987) y Código Civil (1982).

El tipo de investigación fue documental, por cuanto la información obtenida y analizada fue por textos y leyes entre otros. La población del estudio estuvo conformada por libros y textos diferentes a la materia. Las técnicas e instrumentos de recolección de datos necesarios para el desarrollo de esta investigación fue la observación directa documental, además se utilizó como instrumento la guía de validez de contenidos efectuada por los

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facilitadores que conforman el Comité Académico de investigación de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Derecho.

El instrumento de recolección de información por tratarse la misma de tipo documental, fue estudiado cualitativamente. Se concluyó en la investigación, que la experticia es un medio de prueba que consiste en un dictamen pericial de personas ajenas al proceso, con conocimientos especiales, es decir no forman parte de él, y la experticia se realiza cuando el juez carece de conocimientos sobre el hecho que se quiere probar. Ese antecedente ofrece un valioso aporte por cuanto permite, analizar un medio probatorio fundamental en la investigación, como lo representa la experticia, como valor probatorio en el derecho procesal civil venezolano. Ello proporciona elementos, criterios y aspectos dentro de la investigación planteada.

En este mismo orden de ideas, Guanipa, Perez, Moreno, y Borjes (2008), en la investigación, para optar al titulo de abogado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, titulada Análisis comparativo de la situación jurídica del poseedor legítimo y el propietario en cuanto a la acción de deslinde en el derecho civil venezolano, tuvo por objeto analizar comparativamente la Situación Jurídica del Poseedor Legitimo y el Propietario en cuanto a la Acción de Deslinde en el Derecho Civil Venezolano, siendo este el objetivo general,

Del mismo modo se encuentra fraccionado por tres fases llamadas:

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Definición, Desarrollo y Resultados, contando a su vez con un tipo de población dirigida a analizar documentos legales. Los instrumentos aplicados en esta investigación fueron especificados en los cuadros documentales, siendo su verdadera función, la de analizar de manera comparativa la Situación Jurídica del Poseedor Legítimo y el Propietario en Cuanto a la Acción de Deslinde.

Así mismo la investigación, tuvo como fundamentación teórica las opiniones de autores como Aguilar (2005), Calvo (2002), Borjas (1979), Soto (2002) y analizando normas contenidas en el Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la metodología empleada fue de carácter documental, la población estuvo constituida por fuentes bibliográficas, legales y doctrinales, utilizando el método de análisis, a través de una guía de observación diseñada por los investigadores.

Como conclusión, estuvo claro que los abogados y juristas son quienes han dado una interpretación errónea a la normativa contentiva de la acción de deslinde, otorgando el derecho de ejercer la acción solo al propietario, pero se aclaró que también las personas que poseen un derecho real sobre un bien inmueble, tiene derecho de ejercer la acción de deslinde, puesto que la confusión de linderos sobre el bien que posee legítimamente, afectaría el derecho de prescripción adquisitiva.

En tal sentido, por ello que se recomienda a los abogados y los juristas,

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hagan de la ley la interpretación adecuada y precisa. Ese antecedente aporta, elementos importantes a la investigación, por cuanto permite, realizar una interpretación sobre la normativa contentiva de la acción de deslinde, otorgando de esta manera, el derecho de ejercer la acción no sólo a los propietarios, se aclara también que las personas que tienen un derecho real sobre un bien inmueble, tiene n también el derecho de ejercerlo. En tal sentido este antecedente proporciona elementos, criterios y aspectos dentro de la investigación planteada.

También, Araujo, Villasmil, y Quintero (2008), en su trabajo especial de grado para optar al titulo de abogado en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas, Escuela de Derecho, la cual tiene por título “Análisis de los Medios Probatorios para la Conducencia de la Prueba de Fármaco-Dependencia en los Juicios de Divorcio en Venezuela”.

La presente investigación, se dirigió al análisis de los medios probatorios para la conducencia de la prueba de farmacodependencia en los juicios de divorcio; desde la perspectiva, de la legalidad de los medios probatorios para la demostración en juicio de su ocurrencia, cuando ella es la causal promovida por el demandante.

En tal sentido, los autores emplearon una investigación documenta l, asociada a la observación doctrinaria, jurisprudencial y legislación, por medio de la guía. Para el desarrollo teórico se utilizaron los fundamentos de:

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Calvo(2002), Osorio(2005) y Henríquez La Roche(2004)y normativamente, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Ley Sobre el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, pudiendo establecerse el compromiso de los derechos constitucionales relativos a la salud y la integridad personal, con la experticia así aplicada, por ello se le impone al juez, operar un control concentrado de la constitucionalidad al momento de admitir la prueba promovida, respecto de la evacuación.

Los resultados obtenidos permitieron definir la farmacodependencia, como causal deducible en juicio de divorcio, solo en su acepción patológica ocasionada por la voluntad positiva del consumidor; siempre que impida el desarrollo de las competencias socio-afectivas del demandado. En conclusión se pudo establecer, que el medio de prueba idóneo para su comprobación, es la experticia realizada por médico, que solo es posible, con la vigencia del consentimientos pleno y valido del demandado, asegurados que sean sus derechos constitucionales asociado (integridad física y moral).

Ese antecedente ofrece un valioso aporte por cuanto permite, establecer un medio probatorio fundamental en la investigación, como lo representa la experticia, como valor probatorio en el derecho procesal civil venezolano, como causal deducible en juicio de divorcio. Ello proporciona elementos, criterios y aspectos legales a la investigación en referencia.

Por último, Boscan, Garcia, Reyes, y Sulbaran (2010),.en un trabajo de investigación para optar al grado de abogado, Universidad Dr. Rafael

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Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicos y Políticas, Escuela de Derecho, Maracaibo, 2008, titulado: Análisis de los bancos de datos como institutos de almacenamiento probatorio en el procedimiento civil venezolano.

La presente investigación tuvo como finalidad analizar los Bancos de Datos como Institutos de Almacenamientos Probatorios en el Procedimiento Civil Venezolano. La fundamentación teórica se basó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil y los autores tales como Rivera (2006), Carnelutti (2004) Echandia (2004) Uicich (1999).

La técnica de observación que se utilizó en este trabajo fue la documental. Como instrumento de recolección de datos se utilizo una guía de observación de documentos, la cual contiene una serie de preguntas derivadas de las unidades de análisis. La validez del instrumento fue realizada por el Comité Académico de la Coordinación de Derecho de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín.

El análisis de los bancos de datos arrojó como resultado que éstos tienen la finalidad de que en los juicios, se puedan comparar muestras u objetos incorporados en el proceso, para que se verifiquen la Identidad de éstos al confrontarse con aquellos y por último, para que el juez establezca resultados precisos globales o por periodo, correspondientes a determinadas actividades o que en razón de esos mismos datos los sentenciadores fijen montos de indemnización, precios, pensiones, entre otros, de una forma más detallada y precisa.

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Como conclusión se obtuvo que los bancos de datos como organizaciones estén destinados a ser un medio de prueba auxiliar para el proceso judicial, en virtud de que los jueces pueden valerse de ellos para tomar sus decisiones y que por consiguiente estos medios se consideran fidedignos y seguros.

El antecedente en referencia, se considera fundamental, porque ofrece aportes, al establecer aspectos elementales en la investigación, como lo representa el valor probatorio en el Derecho Procesal Civil Venezolano.

2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

2.1. MEDIOS PROBATORIOS CONDUCENTES EN EL JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS:

En este capítulo se aborda lo concerniente a los distintos medios de prueba, los cuales son los instrumentos que tienen las partes, para llevar al juez al conocimiento de la verdad. En este orden de ideas, las diferentes legislaciones reglamentan distintos medios de prueba, tales como: confesión, documental, pericial, testimonial, inspección judicial y presunciones..

En atención a ello, se establecen definiciones puntuales sobre, lo que significan los medios probatorios, de acuerdo al criterio de algunos autores reconocidos.

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2.1.1. MEDIOS PROBATORIOS.

De acuerdo al criterio de Montoya (2010, p.67), los medios probatorios son los instrumentos, con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba, entre estos instrumentos se hace referencia a los objetos materiales, documentos, fotografías o conductas humanas realizadas bajo ciertas condiciones, como declaraciones de parte de testigos, dictámenes periciales o inspecciones judiciales.

Se puede decir, que cuando un medio de prueba consiste en una conducta humana, un aspecto importante radica, en no confundir esta prueba, con el sujeto que la realiza, es preciso distinguir con claridad entre la persona sujeto de prueba y su conducta con el medio de prueba, por ejemplo, tanto los testigos , como los peritos son sujeto de pruebas, por lo cual son personas que realizan determinadas conductas, como formular declaraciones o dictámenes tendientes o lograr el cercioramiento del Juzgador, sobre hechos discutidos en el proceso, pero los medios de prueba no son tales personas, sino sus declaraciones.

Los medios probatorios, de acuerdo con Quijano (2006, p. 98), son una diversidad de documentos, así como también testimonios, los cuales tienen una gran injerencia en la futura solución de los litigios, pues si un medio probatorio es presentado de manera eficiente y correcta este inclinará a favor del promovente la decisión del juez, el cual no tendrá mucho que dirimir acerca del litigio existente.

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Las pruebas contundentes, como la de pericia y la inspección judicial son los más importantes, como también los documentos, pero, estos no solamente tienen que contener lo que se ve y se dice, sino también una realidad, la cual es inherente al juez, por lo tanto esto no debe descuidarse, ya que lo que se persigue es que ellos tengan la realidad en sí, de los medios probatorios que se están presentando.

Así mismo para Tabares, (2007, p. 156), los medios probatorios son aquellos que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Así mismo los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de la le y.

En tal sentido, a lo afirmado por este autor, se puede decir que los medios probatorios deben referirse a los hechos en lo que está sustentada la pretensión, en razón de ello, los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el juez, así mismo, son improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer, hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia, así como aquellos hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la oportunidad de fijación de puntos controvertidos.

En conclusión, se puede decir que los medios probatorios, son los instrumentos o pruebas de las cuales dispone un juez, para ordenar

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actuaciones que conduzcan al cercionamiento y conocimiento de la verdad, sobre algún hecho en particular, en tal sentido, de la manera eficiente y correcta como sea presentado un medio de prueba por el juez, este tendrá un mayor poder de decisión sobre la solución razonable y precisa de un determinado litigio

2.1.1.1. SISTEMAS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el ámbito probatorio, se tiene que ver mucho con el conflicto o la discrepancia entre la aplicación del sistema dispositivo, o de predominio de la actividad de las partes, y el inquisitivo, o predominio de la actividad del juez, con relación al cuál los medios probatorios admisibles dentro de un juicio de deslinde de propiedades contiguas, éstos son, sistema de la legalidad de medios y sistema de libertad de medios probatorios

En atención a ello, el autor de la investigación, antes de abordar cada uno, considera necesario hacer énfasis en la definición de sistema, el cual para Cabrera (2012, p 195), es un conjunto de reglas o principios sobre una materia, estructurados y enlazados entre sí, contribuyendo a un determinado objeto, de manera tal que conforma una teoría coherente y compleja.

En tal sentido, en derecho procesal siempre se ha planteado la problemática entre dos sistemas opuestos, el dispositivo y el inquisitivo o bien entre el sistema de la oralidad y el de la escrituración, existiendo en materia probatoria, este mismo debate o controversia, entre el sistema

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dispositivo y el inquisitivo, así como entre la aplicación el sistema de oralidad y el de la escrituración.

Como se ha dicho anteriormente, existen dos sistemas tradicionales del régimen probatorio, el sistema de la legalidad de medios probatorios y el sistema de libertad de medios probatorios, de los cuales se hace referencia seguidamente.

A. SISTEMA DE LEGALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS.

Existe un sistema de medio probatorio legal, cuando la ley señala previamente al juez el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio. Al decir de Carnelutti, se llama prueba legal cuando su valoración está regulada por la Ley. Lo cual refiere como aquel donde el legislador apriorísticamente, señala las pruebas que las partes y el juez pueden emplear en un proceso, sin que se permita a dichos sujetos procesales emplear, un medio distinto de los determinados por el marco legal, este sistema está ligado con el de la tarifa legal para la valoración de la prueba y entre sus ventajas resaltan que le permite a las partes saber de antemano, cual es el valor que se le debe dar a las pruebas.

Así mismo para, Cabrera (2012, p. 199), este sistema se basa, en dejar por cuenta del legislador, cuáles serán los medios probatorios que se permitirán utilizar en el desarrollo de un proceso. Solamente serán válidos los medios probatorios que el legislador indique .

Razón por la cual se ofrece un listado de carácter taxativo que deberán seguir tanto las partes, como el juez. Para el autor en referencia la

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desventaja de este sistema es clara, ya que detiene la evolución del proceso y su apertura hacia los avances de la ciencia y la técnica, que permitirían incluir nuevas maneras de demostrar hechos.

B. SISTEMA DE LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS:

Según, Barbosa (2000, p. 97), En este sistema, el legislador deja en libertad a las partes y al funcionario judicial, para valerse de cualquiera de los medios de prueba que resulten necesarios, para obtener la convicción del juez, este sistema tiene mayor afinidad con la persuasión de la prueba.

Para Cabrera (2012, p.196), es la permisibilidad de utilización de cualquier medio probatorio, no excluido expresamente por la ley, y admite en la práctica dos modalidades: que el legislador simplemente establezca que se permite cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido por ella, o que establezca un listado de medios probatorios, pero de carácter enunciativo, admitiéndose en consecuencia cualquier otro medio no incluido en la enmienda legal, siempre que no esté expresamente prohibido por la ley

En tal sentido este sistema de prueba, tiene entre sus ventajas, que la crítica razonada de las pruebas, las debe hacer el juez, no de forma arbitraria, sino de acuerdo al empleo de las reglas de la experiencia y la lógica. Teniendo además a su disposición la posibilidad de utilizar cualquier medio probatorio no tradicional, por moderno que sea, siempre que no esté prohibido legalmente.

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En relación a lo señalaado anteriormente, se considera necesario establecer lo concerniente en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (1987), el cual señala textualmente lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Estos medios se promoverán, y evacuaran aplicando por analogías las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el código civil (1982) o en sus defectos, en la forma que señale el juez.

Es de observarse que este artículo, remite a las partes y al legislador a los medios de prueba del Código Civil (1982) y otras leyes, además del Código de Procedimiento Civil (1987), que corresponde este artículo 395, lo cual permite el uso de pruebas, no solamente las referidas en este código, pero que indudablemente son aptas y pueden contribuir al triunfo de la verdad y a la decisión justa del juez. En tal sentido, este artículo, permite determinar que el legislador venezolano en atención al Código de Procedimiento Civil (1987) se acoge de manera definitoria, a este sistema.

En razón de ello se establecen los siguientes medios probatorios, en relación a la legalidad

a. Medios probatorios típicos: entre estos se tienen: La declaración de parte, la declaración de testigos, los documentos, la pericia y la inspección judicial

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b. Medios probatorios atípicos: son los no previstos en el Artículo 395 el Código de Procedimiento Civil (1987), están constituidos por auxilios técnicos o científicos, estos medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga.

2.1.1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Dentro del articulado del Código de Procedimiento Civil (1987) y el Código Civil (1982), se establecen la clasificación de los medios probatorios típicos admitidos en el derecho positivo venezolano: señalándose entre estos los siguientes: la confesión, el juramento, los reconocimientos judiciales, la experticia, la prueba testimonial y la prueba instrumental.

En tal sentido, los medios de prueba se superan cada día y a pesar que algunos medios se consideran, típicos o tradicionalmente aceptados, su uso permite la mayoría de las veces, establecer en forma meridiana, la certeza de los hechos, por lo cual son necesarios para que el Juez, haga uso de ellos en la aplicación de justicia.

También se establecen los medios probatorios atípicos: los cuales son aquellos no previstos en el artículo 92 del código Procesal Civil y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permiten lograr bla finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga (Código Procesal Civil Art. 193). Entre estos se tienen:

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las pruebas de oficio, la carga de la prueba, valoración de la prueba, declaración de parte, declaración de testigos, documentos, indicios y presunciones, la prueba anticipada y las cuestiones probatorias

A continuación se procede al análisis, de los mencionados medios típicos probatorios, tomando en consideración criterios de reconocidos autores del derecho civil.

A. LA CONFESIÓN.

De acuerdo al criterio de Salazar (2010,p.56), la confesión es el reconocimiento que hace una persona de su responsabilidad en un delito u otro hecho contario a su interés, ha sido considerado como la prueba más contundente para acreditar la realización en un hecho. No en vano ha sido calificada como “la reina de todas las pruebas” y ha dado origen al adagio “a confesión de parte, relevo de prueba”. La máxima certeza se logra precisamente cuando se reconoce participación y responsabilidad en el hecho. De allí que la confesión haya sido buscada con ahínco en el ámbito de las i nvestigaciones judiciales desde la antigüedad.

Así mismo Lessona, citado por Cabrera (2012,p.365), define la confesión en términos generales, como la declaración judicial, espontanea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente, mediante la cual la parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra un perjuicio propio, reconoce de manera total o parcial la verdad de

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una obligación o de un hecho que se refiere y es susceptible de tener ciertos efectos jurídicos.

De igual modo Carnelutti, citado también por Cabrera (2012, p.364), refiere ciertamente que la confesión, es también un testimonio, pero es un testimonio que produce una persona, en contra de sí misma, así mismo, si el testimonio lo bri nda una persona, no para su propio perjuicio, sino con ocasión a otros hechos de los cuales tiene conocimiento, no constituye una confesión

En tal sentido, se puede decir que la confesión, como medio de prueba, requiere cumplir con algunos requisitos, para ser considerada como prueba idónea en un juicio. Es por ello que en el artículo 403 del Código Procedimiento Civil (1987), señala: “Quien sea parte de un juicio estará obligado a contestar, bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria, sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Es de observar que la norma en mención, al establecer que quien sea parte de un juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que se le hagan, presenta algunas divergencias con lo señalado, en el sistema procesal penal, el cual establece de forma clara y categórica que un imputado no está obligado a declarar; es decir, a auto incriminarse, es decir no está obligado a confesar. Por lo cual la ley le garantiza su derecho a guardar silencio, y este silencio no puede ser interpretado en ningún sentido por el juez.

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En este orden de ideas, Cabrera (2012, p. 409). refiere que la doctrina y la jurisprudencia sostienen, que el juramento es un requisito esencial para la validez de las posiciones juradas, al punto que si falta este, las posiciones serán nulas. Sin embargo la doctrina moderna sostiene, que el juramento no es un requisito esencial a las posiciones, por cuanto si lo que se intenta obtener es la confesión, lo importante seria extraerla a través de las respuestas, que brinde el absolvente a través del interrogatorio.

De acuerdo con Romberg (2003, p. 103), dicha calidad en el juramento lo será a petición de la parte contraria si le interesare. En tal sentido las posiciones juradas, se pueden definir como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal.

B. JURAMENTO DECISORIO .

Según Quintero (2004, p. 165), el juramento decisorio, es una de las más antiguas pruebas, sus raíces se encuentran en el Derecho Romano, la misma se utiliza en los procesos civiles, con respecto a cualquier clase de pleito de esta materia, ya sea petitorio, posesorio, personal ó real, y consiste en que la parte demandante , como la demandada, puede solicitar juramento a través de su representante. Ello se encuentra arraigado a la religión, ya que el juramento se realiza ante Dios y ante la autoridad jurídica.

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Señala Romberg (2003, p. 103), que el juramento decisorio, es aquel determinado por la manifestación de un litigante y constituye prueba plena, no obstante de cualesquiera otras.

En razón de ello, en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil (1990), se establece:

El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales. Quien defiera el juramento deberá proponer la formula de este. Este debe ser una breve, clara precisa y compresiva exposición del hecho o los hechos o del conocimiento de estos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.

En atención a lo referido, al juramento decisorio, para el autor de la investigación, es necesario hacer énfasis al siguiente comentario, a pesar de que el juramento en un juicio, ha sido considerado como parte de los principios morales y religiosos del hombre hoy día, es lamentable observar con más frecuencia, quienes declaran en un proceso, no con arreglo a la verdad, sino en base a intereses propios, sin importar de ninguna manera si están bajo juramento, para falsear la realidad en sus declaraciones.

C. RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

Para Guerrero (2005, p. 175), el reconocimiento judicial es una prueba de carácter directo, por medio de la cual el juez toma conocimiento inmediato, a través de los sentidos, o del objeto mismo de la prueba,

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pudiendo ser, un bien mueble, inmueble, una persona viva, el sujeto encargado de tal reconocimiento, no es otro que el juez o tribunal.

En cuanto a la denominación de esta prueba, según el autor referido, se emplea los calificativos de reconocimiento judicial, inspección personal del juez e inspección ocular, ésta última resulta claramente incompleta porque la percepción que un juez puede tener, sobre determinado asunto no depende exclusivamente de la vista, sino de todos los sentidos. En por ello que se considera una prueba directa porque es la única, que permite al juez percibir y tomar conocimiento directo y personal del objeto mismo de la prueba.

Es de observarse, de acuerdo con Obando, (2010, p.108), que la esencia del reconocimiento es la percepción judicial sobre el objeto del proceso. En razón de ello, esta pierde su esencia cuando se práctica a través del auxilio judicial (exhorto, deprecatorio), ya que no existe percepción inmediata y se convierte en prueba indirecta donde el medio es el acta que refleja lo que otro juez ha visto, oído o percibido con sus sentidos y lo percibido por el juez que auxilia al órgano judicial no tiene más valor probatorio que una declaración testimonial. Sin embargo el reconocimiento judicial hecho por un juez puede ser apreciado por otro, cuando el primero realice la descripción correcta de detalles y circunstancias del objeto.

En relación al reconocimiento judicial, específicamente a la inspección ocular, establecida en el Código Civil (1982), se señalan los siguientes artículos:

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Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es de observarse, que la inspección judicial de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (1987), Guarda una relación significativa con lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil (1982), señalado anteriormente, ya que la inspección ocular se promoverá y evacuara de acuerdo a la disposición de este capítulo del Código Procedimiento Civil (1987), la cual señala:

“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando él lo considere oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas lugares o documentos para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

D. EXPERTICIA.

En atención a ello, Lessona, citado por Cabrera (2012, p. 530), define la experticia de la siguiente manera, “según el procedimiento moderno, se tiene la prueba pericial, cuando el juez confía a personas técnicas el oficio de examinar una cuestión de hecho, que exige conocimientos especiales, para tener de ellos un parecer jurado”

En tal sentido, toda experticia, para que tenga el carácter de tal, además de desarrollarse dentro del proceso, deberá practicarse por encargo

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judicial, sea que tal encargo se produzca por actuación oficiosa del tribunal, o que la provoque alguna de las partes por pedimento o promoción expresa, lo cual se considera fundamental para todo acto judicial.

También, Blacman (2010, p.79), considera la experticia, el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Así mismo de acuerdo con Serra (2006, p.353), se considera la experticia como una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, directamente , sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones.

En atención a lo referido, en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (1987), se establece que la experticia no se efectuara sino sobre los puntos de hecho, cuando el tribunal de oficio, en los casos

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permitidos por la ley o a petición de parte, en este último caso se promoverá por escrito o por diligencias indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Es de observarse, la necesidad del cumplimiento de este artículo en todo proceso judicial, ya que en todo proceso sobre un hecho es fundamental para evitar discrepancias al momento de tomarse una decisión en el juicio.

También en cuanto a la experticia, el artículo 1.422 del Código Civil (1982). Al señalar que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

En tal caso el juzgador debe convenir a través de expertos, requerir una experticia con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales tiene que decidir el juzgador de acuerdo a su propia convicción.

En atención a lo señalado, el autor de la investigación, considera la experticia como medio de prueba que constituye la actividad procesal realizada por personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, a solicitud del tribunal, buscando suministrar al juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos, de un proceso.

E. PRUEBA TESTIMONIAL.

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Para Kielmanovich (2003, p. 87), se trata de una declaración de ciencia, por lo cual la reconstrucción del hecho ausente, se realiza mediante relatos a expensas de terceros imparciales, siendo una prueba indirecta, que no indica identificación entre el hecho a probar y el percibido por el operador de justicia, es también histórica, pues se reconstruyen los hechos pasados o pretéritos que puedan o no subsistir al momento de la declaración y por último una prueba personal para provenir de la declaración de una persona física, teniendo carácter de acto procesal y no de simple acto jurídico.

Así mismo, para Bello (2010, p. 212), entre los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial, para la demostración de los hechos de carácter controvertido, entre los cuales se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba del hecho al proceso, de manera que la prueba testimonial resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso, la demostración de los hechos que se controvierten

En palabras de Capac (2011, p. 86), la prueba testimonial descansa en una presunción de sinceridad y de veracidad en el hombre, se dice del sujeto que ha sido testigo presencial de ciertos hechos y los ha fijado y mantenido en su memoria, cuando es llamado a la justicia o comparece espontáneamente ante ella a referir los hechos, dice la verdad, tiene una inclinación o una manifestación instintiva hacia la veracidad y fundándose en

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esa presunción de que el hombre por regla general dice la verdad, es por lo que se acepta la base ética del testimonio.

Es de suma importancia, la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, por cuanto le permite al tribunal sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, de ahí la necesidad de que la prueba testifical se practique en el acto del juicio oral, único momento en que se respetan los principios de inmediación y contradicción

En atención a los señalamientos, de los autores citados en párrafos anteriores, el valor de una prueba testimonial a ser utilizada como material probatorio en un determinado juicio, se considera de vital importancia porque puede llevar al legislador que la utilice a vulnerar no sólo el derecho a la presunción de inocencia, sino a garantizar el derecho de defensa, todo ello le permitirá al abogado responsable de la defensa del procesado, tener la posibilidad de interrogar a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad o reafirmar la acusación, todo ello obedece a la importancia de la presencia del testigo, como parte de las declaraciones sumariales testificales, en el acto del juicio oral como regla general en la justicia venezolana.

F. PRUEBA INSTRUMENTAL.

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Señala Montero (2004, p. 123), al referirse a la prueba instrumental, establece que son aquellas expedidas por un funcionario público autorizado para ello, en lo concerniente al ejercicio de sus funciones o competencias, para lo cual debe estar autorizado o expedido por un funcionario público con base en las formalidades o solemnidades legales, estas tienen cierto sello de autenticidad, que permite darles mayor categoría que a los instrumentos privados.

En tal sentido Bello Tabares (2010, p. 123), refiere que la prueba instrumental constituye la especie de toda cosa u objeto representativo, pues cuando el mismo adquiere la forma escritural, nos colocamos en el campo de los instrumentos, que no es otra cosa que la misma prueba documental pero escrita y puede ser de carácter publico administrativo y privado, tal como lo regula nuestra legislación vigente en el artículo 1356 del Código Civil (1982).

Es de observarse que estas pruebas pueden presentarse en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia

Según, Fuenmayor y Castro (2010, p. 65), las pruebas instrumentales son el medio más idóneo para demostrar un hecho y estas se dividen en dos tipos:

1. Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas, por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales, estas

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pruebas gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, se debe demostrarse la falsedad de su información. También los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos.

La finalidad de las pruebas instrumentales, es demostrar o contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos, por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.

2.1.2. PRINCIPIO DE CONDUCENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS

Al hacer referencia al principio de conducencia de medios probatorios, Bello (2007, p. 85), hace énfasis a la relevancia que tienen los hechos probados, si estos van a ser útiles para resolver el caso en particular. Una razón de inutilidad de la prueba es la súper abundancia, es decir, la cantidad excesiva de elementos de prueba referidos al mismo hecho.

Así mismo, el principio relacionado con la conducencia supone , que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. En tal sentido, el principio de conducencia de medios probatorios, debe estar enmarcado en las siguientes características:

conducencia, pertinencia, utilidad, responsabilidad y aplicación.

2.1.2.1. CONDUCENCIA

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Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de derecho, referente al medio probatorio. Por ejemplo se pretende acreditar la venta de un bien inmueble valiéndose de un documento privado, se puede alegar que ese documento no es idóneo legalmente ya que la ley exige celebrarla mediante escritura pública (tuvo como elementos de comparación la ley y el medio probatorio a emplear).

2.1.2.2. PERTINENCIA

Es el hecho que se pretende demostrar con la prueba, para que tenga una relación directa con el hecho investigado. Ejemplo: es impertinente la prueba que tiende a demostrar la buena conducta de un sujeto procesal, cuando lo que está tratando de demostrar es la cuantía de un presunto daño patrimonial, por lo cual es vital seleccionar el medio probatorio idóneo para lograr una decisión justa y asertiva.

2.1.2.3. UTILIDAD

Este principio hace referencia, que con la prueba se puede establecer un hecho en materia de controversia, que aún no se encuentre demostrado con otro. En tal sentido, una prueba puede ser conducente y pertinente pero

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inútil. Una prueba inútil es cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le deba prestar al proceso

2.1.2.4. RESPONSABILIDAD

Dentro de un proceso de responsabilidad fiscal está determinada y probada documentalmente la cuantía del daño patrimonial para el estado, sin embargo, el presunto responsable fiscal en ejercicio de su de controversia solicita que se cite a diligencia de testimonio a una persona que se supone conoce todos los hechos materia de controversia La testimonios son pertinentes y conducentes para determinar los hechos, pero en ocasiones inútiles porque el hecho ya fue probado a través de otro medio de prueba también idóneo. En razón de ello es necesario promover y evacuar los instrumentos públicos que se tengan.

2.1.2.5. APLICACIÓN

En el principio de conducencia de las pruebas, se hace necesaria su aplicación en el proceso, para convencer al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento del fondo, siendo las partes quienes tienen las cargas de aportar al proceso las mismas, ya que al decisor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes, pues su facultad oficiosa ha sido creada, con la finalidad de controlar la conducencia de la actividad probatoria de las partes

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2.1.2.6. UNIFORMIDAD

Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba. El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permane nte, invariable e inalterable, buscando con ello lograr la convicción del juez en las decisiones de una controversia, en especial a lo referido a un juicio de deslinde de propiedades contiguas

2.1.3. JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS

Antes de hacer énfasis, en lo concerniente al juicio de deslinde de propiedades contiguas, es necesario hacer referencia al concepto de deslinde, el cual según Cabanellas, (1987, p. 99) citado por González (1996, p. 385), consiste en: distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas de términos municipales o providenciales y de montes o caminos con respecto a otros lugares

En tal sentido, procesalmente hablando, la acción de deslindar es la facultad que tiene todo propietario de determinar con precisión, los límites de su finca y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal facultad y que al mismo tiempo, también pose. Tal aseveración ha llevado a otros autores, con razón a decir que la acción de deslinde constituye a su vez, una acción doble.

En atención a ello y desde el punto de vista sustantivo legal, el fundamento de la acción de deslinde, se encuentra consagrado en el artículo

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550 del Código Civil (1982), el cual señala “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase, de la propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan.

Así mismo, considera Aveledo (2008, p.712), que la acción de deslinde de propiedades, tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos y sirve para determinar con precisión o con claridad cuáles son los límites que van a dividir las propiedades contiguas o los fundos vecinos.

El deslinde de propiedades contiguas se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza sólo aclara el límite de las mismas al disipar la confusión de li nderos existentes. Es por ello que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.

Por lo tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la “zona de nadie”, no ocupada por uno u otro; en sentido contrario puede estar ocupada aún manteniéndose la incertidumbre sobre el lindero.

Los fundos que se deslindan son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos.

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2.1.3.1. ASPECTOS GENERALES DE LA PROCEDENCIA

El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra establecido en el artículo 550 del Código Civil de Venezuela (1982), que reza: "Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen". Se establecen, en tal norma, las dos modalidades que implican el deslinde en sentido estricto, desarrollado a través del procedimiento especial denominado juicio de deslinde, y la de amojonamiento, referido a la construcción de las obras que señalen los linderos demarcados

Esta acción comprende entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura, para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas.

2.1.3.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESLINDE

Los requisitos de procedencia de la acción de deslinde surgen con claridad de la disposición precitada: que las partes tengan derechos reales sobre los predios a desmarcar. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. La confusión de los límites o linderos que trae como

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consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o, inclusive, la inexistencia de los mismos.

Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde, sustantivamente con el requerimiento de la prete nsión de acuerdo a lo establecido por la norma, es bueno tener presente que a los efectos de la solicitud el actor no puede olvidar al conformar su acción, los requisitos establecidos en el artículo 550 del código civil (1982), resumidos de la siguiente manera:

1. En primer lugar, que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes. En atención a este requisito también el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil (1987), señala que el deslinde judicial se promoverá por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. En atención a ello Duque (1982), refiere, los colindantes contra los cuales se dirige, y expresar, si el deslinde es por todos los vientos o linderos, o solo por algunos de ellos, si ha de tener lugar sobre toda la extensión del lindero o solo en parte, debe exponerse en qué consiste, a que se debe la duda o confusión de la línea divisoria que se desea fijar.

2. En segundo lugar, que las partes intervinientes deben ser propietarias de los inmuebles a deslindar. A este respecto Borjas (1996. P 23), refiere que es prudente lo establecido por la ley, pues importa no dar curso a un procedimiento que después de causar molestias y perjuicios a

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terceros, hubiera de resultar inútil o inoficioso, por carecer el actor del carácter de propietario que se atribuye.

Es por ello que un juez al analizar, si admite o no la solicitud deberá apreciar tales títulos, pero tal como opina el citado autor, el tribunal solo podrá en ese momento estimar si son suficientes, por ejemplo, si el solicitante aduciendo ser propietario presenta un titulo que sólo lo acredita como arrendador o acreedor, sería injusto y crearía contratiempos en la acción judicial.

3. En tercer lugar que los linderos deben ser desconocidos e inciertos.

Ya que como es obvio, no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aun conociéndose no existe desacuerdo entre los colindantes.

2.1.3.3.PRESUPUESTO SUSTANCIAL ESTABLECIDOS EN LA NORMA

En cuanto al presupuesto sustancial establecido por la norma señala, que para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde, sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido por la norma, debe tener en cuenta que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.

2.1.3.4. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE

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A. Es una acción de orden público: en atención a ello (Borjas,1984.

p.15), la considera de orden público, por lo que es irrenunciable, es por ello que el estado, como permanecen los colindantes cuando no son precisos, conocidos y determinados los linderos de sus fundos, es análogo al de los comuneros e implica una verdadera indivisión de la zona limítrofe, por lo que es de interés público hacer crear tal estado y no siendo permitido renunciar a la división de las cosas comunes, no lo es tampoco renunciar al derecho de deslinde que establece el artículo 550 del código civil(1982)

En tal sentido, el autor señalado sostiene que la conceptualización de orden público es indefinible, lo cual se complementa con lo dicho por (Parra.

1989, p. 288), quien señala, que los denominados derechos naturales, llamados así, por que no le son concedidos por la ley, ni por ninguna autoridad, sino que son inherentes a su propia naturaleza y por lo tanto la organización social tiene por finalidad la garantía de esos derechos, por lo que se dice que el orden publico equivale en el código civil, al interés general.

B. La acción de deslinde es irrenunciable: la acción de deslinde por ser de orden público, según Parra (1989. p. 288), es irrenunciable, de modo que por disposición legal es de esa naturaleza, cuando la sociedad tiene interés , es precisamente que son irrenunciable, por lo cual la voluntad del individuo esta subordinada a la colectividad, ya que contrariamente, las leyes de

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interés privado si pueden ser renunciadas, y es por ello, que las facultades constituyen el ejercicio de la libertad, aplicado a las relaciones civiles y siendo la libertad un derecho natural, se encuentran sin duda fuera del comercio, siendo de esta manera irrenunciable, por cuanto todos tienen interés en garantizarla.

C. La acción de deslinde es imprescriptible: de acuerdo con el criterio de Borjas, (1984 . p.15), es imprescriptible, por que se ejerce por medio de ella, un derecho puramente facultativo, y por el tiempo indefinido que sea, durante el cual se abstenga el propietario del ejercicio de semejantes derechos, no vale para prescribir. Esta circunstancia es refrendada por lo dispuesto por el artículo 776 del código civil (1987), el cual establece “Los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima”

De tal manera señala Borjas, (2005, P.43), que no puede presumirse la renuncia de lo que es irrenunciable, ya que la prescripción extintiva se funda en una presunción de renuncia. Por lo cual, (Sanojo. P.27), citado por González (1996, p. 385), dice, que la prescripción es de todo punto inadmisible, pues en cualquier tiempo, en que se llame a un propietario contiguo a fijar linderos que no están en disputas, debe ser obligado a ejecutar aquel, sin que le varga alegar el largo transcurso del tiempo, que haya pasado sin haberse planteado los linderos.

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De acuerdo con lo planteado, Sanojo, concluye que la prescripción es procedente para adquirir una parte del terreno, más allá de los limites determinados por sus respectivos títulos, pero haciendo énfasis que no procede tal prescriptibilidad por negarse a la división de los terrenos.

En atención a ello Parra (1989, P, 56) asevera que la prescripción y el deslinde son ideas que no se excluyen, por cuanto para deslindar un terreno se requiere que sus limites estén confundidos o sea ignorados por los colindantes, mientras que para adquirirlos por prescripción , deben conocerse tales limites , por cuanto no es posible , poseer una porción de tierra indeterminada.

D. El deslinde es un juicio doble: según (Cabrera 1962, P.743), se trata de un juicio doble, porque cada parte desempeña a la vez el papel de actor y del demandado en cuanto a la demostración del derecho de propiedad de los fundos respectivos.

Por regla general, en los juicios civiles el actor ejerce su acción en reclamo de un derecho que le pertenece a él solo, y el reo es compelido por una obligación que también a él, le corresponde cumplir, pero hay otros casos, en los cuales el demandante pudo haber sido demandado por la misma obligación que reclama el reo, es decir, pudo haber sido actor en ejercicio del mismo derecho del actual demandante, entre estos figura el deslinde por el cual los vecinos contiguos están obligados entre si a deslindar

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sus respectivos fundos, a la vez que cada uno tiene el mismo derecho a pedir el deslinde.

En atención a las características señaladas, la acción de deslinde de propiedades contiguas, tiene como finalidad determinar la separación de los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exigiendo, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los jueces en incurrir, tanto en apreciación, como en revisión de materiales de quien promoviere la acción de deslinde.

Para un juez es fundamental, diferenciar entre la acción de deslinde y la reivindicatoria que supone la perfecta individualización del buen objeto del litigio en consecuencia, la primera puede ser preconstitutiva de la segunda, por lo cual la acción reivindicatoria puede proponerse ante diferentes autoridades judiciales, de acuerdo a las normas regulatorias de la competencia, consagradas en los artículos 38 a 58 del Código Procesal Civil (1987), lo cual se tramita, de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en el mismo texto.

En tal sentido, la acción de deslinde sirve para determinar con precisión o con claridad, cuáles son los límites que van a dividir las propiedades contiguas o los fundos vecinos.

2.1.3.5. TRÁMITES

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Los trámites para establecer una demanda de deslinde de propiedades de acuerdo con el Código Procesal Civil (1987), son los siguientes.

1. Demanda: El Juicio de deslinde de propiedades contiguas según el artículo 720 del C.P.C, se promoverá por solicitud en el cual deberá cumplirse con los extremos del artículo 340, del Código de procedimiento Civil vigente e indicar los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos. Y si fuese semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad. Así mismo la demanda debe acompañarse con el título de propiedad y otros medios probatorios o documentos que ayuden a esclarecer los linderos.

2. Admisión: Según el artículo 721 del C.P.C, si ocurrieren peticiones simultaneas la admisión y la competencia se determinará por la prevención y será presentada ante el tribunal de distrito o departamento en cuyo ámbito de competencia se encuentren los terrenos

3. Citación: Según artículo 722 del C.P.C, el tribunal emplazará a las parte para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora que se fijaran para uno de los cinco (5) días siguientes a la citación que se practique.

4. Deslinde provisional: Según el artículo 725 del C.P.C, la fijación del lindero provisional se realizara con la ayuda de un practico o perito esta

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decisión es inapelable pero si se hubieren formulado oposición a que se refiere el artículo 723 del C.P.C se pasaran los autos al juez de primera instancia en lo civil y el juicio se seguirá en procedimiento ordinario desde la etapa de promoción de pruebas.

5. Oposición: Según el artículo 724 del C.P.C, si no hubiere oposición al lindero provisional quedará firme y el tribunal así lo declarara en auto expreso. Siendo estos agregados al título de propiedad, por remisión del juez al del registro civil

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL.

Es la categoría a medir o nombre de la investigación en tal caso;

“Medios probatorios conducentes en juicios de deslinde de propiedades contiguas”

.3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL:

En este aspecto, se hace referencia de manera precisa a las categorías que conforman la investigación sobre el análisis los medios probatorios conducentes en el juicio de deslinde de propiedades contiguas reguladas por el código de procedimiento civil venezolano .

Medios probatorios: Según Montoya (2010,p.67), Los medios probatorios, son los instrumentos, con los cuales se pretende lograr el cercioramiento del juzgador sobre los hechos objeto de prueba, entre estos

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instrumentos se puede hacer referencia a los objetos materiales, documentos, fotografías o en conductas humanas realizadas bajo ciertas condiciones, como declaraciones de parte de testigos, dictámenes periciales, inspecciones judiciales entre otras. Su uso permite la mayoría de las veces, establecer en forma meridiana, la certeza de los hechos, por lo cual son necesarios para que el Juez, haga uso de ellos en la aplicación de justicia.

A su vez (Aveledo.2008), refiere que el deslinde de propiedades contiguas, es la acción que tiene por objeto dividir terrenos cuyos límites se encuentran confundidos. Sirve para determinar con precisión y claridad cuáles son los límites a dividir las propiedades contiguas o los fundos.

3.2. DEFINICIÓN OPERACIONAL.

Está constituida, por una serie de procedimientos o indicaciones para realizar la medición de una variable o categoría definida conceptualmente. En ella se debe tener en cuenta que lo que se intenta es obtener, la mayor información posible de la categoría seleccionada, de modo que se capte su sentido y adecuar al contexto, para ello se debe hacer una cuidadosa revisión de la literatura disponible sobre el tema a investigar. En tal sentido, debe estar estrechamente vinculada al tipo de técnica o metodología empleadas para la recolección de datos y deben ser compatibles con los objetivos de la investigación. Ferrer. (2010). P, 34).

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En razón de ello, la naturaleza inmobiliaria del juicio de deslinde de propiedades contiguas, limita la conducencia de las pruebas que se hacen valer dentro del mismo, a los fines de la defensa del derecho reclamado para determinar hasta donde espacialmente llega dicho derecho (Acosta .2013).

En atención al criterio del investigador aquí se hace referencia, a la metodología a desarrollar, para llegar a las conclusiones pertinentes, sobre la pertine ncia de los medios probatorios conducentes en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, para tal fin se desarrollaran las sub-categorías con sus respectivas unidades de análisis, derivadas de la categoría medios probatorios y deslinde de propiedades contiguas. Tal como se observa en el siguiente cuadro.

CUADRO 1

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CUADRO DE OPERACIONALIZACION DE CATEGORÍAS OBJETIVOS

ESPECÍFICO CATEGORÍAS SUB-

CATEGORIAS UNIDADES DE ANALISIS

Analizar los medios

probatorios dentro del ordenamiento jurídico

venezolano.

Medios probatorios conducentes

en el juicio de deslinde

de propiedades

contiguas

Medios probatorios

dentro del ordenamiento

jurídico

Sistema de los medios probatorios

Clasificación de los medios probatorios

Confesión.

Juramento decisorio Reconocimiento. Judicial Experticia.

Prueba testimonial.

Prueba instrumental Analizar los

principios de conducencia según la doctrina

Venezolana

Principios de conducencia

1. Conducencia.

2. Pertinencia.

3. Utilidad.

4. Responsabilidad 5.Aplicacion

6.uniformidad Analizar el

juicio de deslinde de propiedades contiguas según la doctrina y jurisprudencia venezolana

Juicio de deslinde de propiedades

contiguas

1. Aspectos generales de procedencia.

2.Requisitos de

procedencia de la acción 3.presupuestossus tanciales establecidas por la norma 4. Características de la acción de deslinde.

5.Tramite FUENTE: ACOSTA (2013)

Referencias

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