Roj: SAP P 201/2020 - ECLI:ES:APP:2020:201
Id Cendoj:34120370012020100201 Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Palencia Sección:1
Fecha:13/05/2020 Nº de Recurso:15/2020 Nº de Resolución:162/2020
Procedimiento:Recurso de apelación
Ponente:IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ Tipo de Resolución:Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00162/2020 Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: [email protected] Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0003441
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2017
Recurrente: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: ,
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS Recurrido: Cayetano , Raimunda , Cayetano , Raimunda , AXA SEGUROS SA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: , , , ,
Est e Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SEN TENCIA Nº 162/20 SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de febrero de 2019 (auto de aclaración de 17 de septiembre de 2019), entre partes, de un lado, como apelante, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Estado Don Miguel Ángel Curieses Ortega; y, de otra, como apelados, Don Cayetano y Doña Raimunda , representados por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendidos por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón; siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Cayetano y Dª Raimunda representados por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre frente, al consorcio de compensación de seguros con la asistencia del abogado sustituto del Consorcio de Compensación de Seguros, D. Carlos María condenándose a éste último al pago de más los intereses legales del art 20 de la LCS y las costas del procedimiento".
Solicitada aclaración, se dictó auto de 17 de septiembre de 2019 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Debo rectificar y completar la sentencia 54/2019 de 28 de febrero de forma que en el fallo de la sentencia cuando se hará constar "...que se reconoce el pago de la demandada en favor de D. Cayetano en la cantidad de 5.329,76 euros y 12.215,04 en favor de Dª Raimunda ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, el Consorcio de Compensación de Seguros, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La parte apelada, Don Cayetano y Doña Raimunda , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Cayetano y Doña Raimunda , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en la que se ejercitaba una acción de reclamación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones esgrimidas en su oposición a la demanda y que, básicamente, consisten en instar la desestimación con su correlativa absolución.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente, en cuanto al fondo, que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia lo que ha dado lugar a una evaluación equivocada tanto de los hechos como de la responsabilidad de la entidad recurrente. Además, se plantea la incongruencia de la sentencia por no haber dado respuesta a la cuestión que fue opuesta de falta de reclamación administrativa previa. Por último, se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, así como del art. 218 LEC, por ausencia total de motivación de la sentencia.
A estas alegaciones se opone la parte actora, solicitando la desestimación del recurso, invocando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso al no haber consignado la recurrente la indemnización de daños a la que fue condenada en la instancia, consignación a la que obliga, según la parte apelada, el art. 449.3 LEC al tratarse de un hecho de la circulación el acontecimiento del que dimana la indemnización impuesta en la instancia.
SEGUNDO.-Acerca de la obligación de consignar para recurrir del art. 449.3 LEC cuando el recurrente es el Consorcio de Compensación de Seguros.
Comenzando por la cuestión previa planteada por la parte apelada, es cierto que el citado art. 449.3 LEC dispone que "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".
Sin embargo, esta norma general debe considerarse excepcionada por el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que establece la exención de depósitos y cauciones al disponer que "el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes".
Así lo ha interpretado el Tribunal Supremo en sentencia nº 618/2011 de 5 de septiembre de 2011 al declarar que "esta Sala considera que el artículo 12 LAJEIP es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimento del requisito de la consignación para recurrir, por las siguientes razones:
1.ª La consignación prevista en el artículo 449.3 LEC no tiene el carácter de abono anticipado de la de la indemnización, como se deriva de la dicción de la norma, y del hecho de que según esta la consignación es compatible con que pueda procederse a la ejecución provisional de la sentencia. La consignación para recurrir tiene el carácter de carga para ejercitar un acto procesal con una finalidad de garantía, para hacer posible el cumplimiento inmediato de la sentencia firme y asegurar la seriedad de la acción.
2.ª El artículo 12 LAJEIP exime de la constitución de garantías a las entidades a que se refiere, entre las que se hace mención expresa a las entidades públicas empresariales, naturaleza que tiene el Consorcio de Compensación de Seguros, y esta previsión específica es bastante para que esta clase de entidades se beneficien de la exención contemplada en la norma sin necesidad de que se designen individualmente cada una de las entidades públicas empresariales que en los distintos ámbitos de actividad están exentas de constituir depósitos y cauciones.
3.ª La LAJEIP tiene vocación de generalidad y no limita su efectividad al ámbito del Derecho público. Así se deduce de su Exposición de Motivos, I, párrafo primero, en el que se hace referencia a los procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones.
4.ª El artículo 12 LAJEIP se encuentra situado en el Capítulo III cuya rúbrica es: «Especialidades procesales aplicables al Estado», que encabeza un conjunto de disposiciones que establecen normas específicas en materia procesal, entre otras: las relativas a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal con el Estado (artículo 11 LAJEIP ), suspensión del curso de los autos en el proceso civil para recabar antecedentes (artículo 14 LAJEIP ), o fuero territorial (artículo 15 LAJEIP ), en cuya regulación la ley hace referencia a «los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción».
5.ª La Exposición de Motivos de la LAJEIP justifica estas especialidades procesales, para las que, sin distinción de procesos, entiende que existe un fundamento objetivo.
6.ª La literalidad de la norma tiene términos más precisos y definidos que su precedente inmediato, el artículo 8 del Real Decreto Ley de 21 de enero de 1925 , de Estatuto Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y de los Abogados del Estado.
7.ª La DD 3. II, LEC declara expresamente la vigencia de la LAJEIP, por lo que nada se opone a la plena virtualidad de las especialidades procesales que contiene.
En consecuencia, la interpretación literal, sistemática y finalista de la norma lleva a la conclusión de que la voluntad del legislador fue excluir a las entidades que menciona la norma de la carga procesal de consignar para recurrir. Su efectividad no puede limitarse a los supuestos en los que el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía porque los términos del artículo 12 LAJEIP no amparan esa interpretación y la circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que -en el ámbito procesal- no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole" ( S. TS. 618/2011 de 5 de septiembre de 2011).
Por todo ello, aunque el Consorcio de Compensación de Seguros no haya consignado la cantidad a la que fue condenado, el recurso ha de considerarse correctamente admitido.
TERCERO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , así como del art. 218 LEC , por insuficiencia de motivación de la sentencia apelada.
Entrando en el recurso interpuesto, se plantea como genérico motivo de recurso la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por "la ausencia total de motivación de la sentencia" de instancia.
Sin embargo, tal alegación no puede prosperar por cuanto si bien cabe afirmar que existe un importante déficit de motivación en la sentencia de instancia (aunque tampoco pueda calificarse de "total" como lo hace la recurrente), es lo cierto que no ha sido solicitado el efecto que debe llevar aparejado tal defecto procesal, la nulidad de la resolución impugnada ( arts. 238.3 y 240 LOPJ).
Ciertamente, el art. 218 LEC exige como requisito procesal de toda sentencia la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución. Así dispone que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos", ( art. 218 LEC).
Como señala la jurisprudencia, "la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE
" ( S. TS. 5 de noviembre de 2009). Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( S. TS. 14 de abril de 1999).
Es cierto que "la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 C.E ", ( S. TC. 77/2000, así como las SS. TS. 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras).
En definitiva, ha de exigirse una motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad:
la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SS. TS. 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, 18 de junio de 2014, 124/2017 de 25 de febrero y 216/2017, de 4 de abril, entre muchas otras). Aunque también debe tenerse en cuenta que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, pues no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, ( SS. TS. 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010, 22 de mayo de 2014, 26 de junio de 2015 y 22 de julio 2015, 171/2018 de 23 de marzo, SS. TC. 294/2012 de 18 de mayo y 736/2013 de 3 de diciembre).
Pero, como antes exponíamos, el deber de motivación no es solo una exigencia procesal, sino que afecta directamente a los derechos constitucionales que están en juego en todo proceso jurisdiccional. Esta consecuencia es recordada reiteradamente por nuestro Tribunal Constitucional al declarar que "la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.
Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos
de motivación por remisión" ( SS. TC. 108/2001 de 23 de abril, 68/2011 de 16 de mayo, 662/2012, de 12 de noviembre, 26/2017 de 18 de enero).
Ciertamente, la exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( SS.
TS. 297/2012 de 30 abril; 523/2012 de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero; 26/2017, de 18 de enero; 532/2017 de 2 de octubre).
Es verdad que, en este caso, la motivación es muy básica dado que está limitada, aparte de algunos razonamientos estereotipados recogiendo citas jurisprudenciales, a un contenido puramente decisionista, sin que se recojan, fuera de referencias puntuales, los argumentos que expliquen el porqué de la decisión que se adopta al estimar las pretensiones de la parte actora y rechazar las de la entidad demandada.
En esta situación, aun cuando no pueda afirmarse que la ausencia de motivación sea total, es lo cierto que es tan escueta que no cumple de forma adecuada y suficiente con lo dispuesto en el art. 218 LEC, al no existir una real justificación de la decisión que se adopta, infringiendo el deber de exhaustividad de la sentencia y vulnerando al tiempo el derecho material de la parte afectada a poder articular una segunda instancia real pues mal se puede argumentar frente a una motivación tan escueta, casi inexistente.
Es por ello, que, esta Sala, no puede sino compartir gran parte de la queja que contienen los argumentos esgrimidos en el recurso por cuanto, si bien no puede afirmarse que la resolución recurrida infrinja de modo pleno su derecho a la tutela judicial efectiva, si, al menos, puede decirse que lo ha limitado de forma amplia, incurriendo en infracción procesal por quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 218 LEC.
No cabe duda que tal situación determinaría a juicio de esta Sala un evidente motivo de nulidad de acuerdo con los arts. 238 y 240 LOPJ, pero lo cierto es que la parte apelante no solicita tal efecto, pese a ser la consecuencia lógica de la infracción procesal cometida. En esta situación de ausencia de petición expresa de nulidad (con el consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones que llevaría aparejado), entra en juego el art. 240.2, párrafo segundo, LOPJ que impide acordar el efecto anulatorio al establecer que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal", circunstancias estas últimas que no concurren en el presente caso.
En consecuencia, no puede estimarse el motivo de revocación propuesto sin perjuicio de que este Tribunal de apelación entre a conocer de las cuestiones objeto del proceso, conforme establece el art. 465.3 LEC.
CUARTO.-Sobre la falta de reclamación previa en vía administrativa.
Considera la parte apelante que con anterioridad a la interposición de la demanda debió plantearse por los actores reclamación administrativa previa ante la empresa concesionaria de la vía en la que se produjo el accidente. Apoya tal exigencia en la ley 8/1972 de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, norma que impone a la titular o a la concesionaria el deber de mantenimiento de la calzada y, por tanto, el deber correlativo de mantenerla expedita de obstáculos y debidamente señalizada.
Tal motivo tampoco puede prosperar pues, aunque es cierto ese deber de mantenimiento, en ningún momento dicha norma establece una exigencia de reclamación previa como la que plantea ahora el Consorcio.
Ciertamente, el art. 29 de la citada Ley 8/1972, de 10 de mayo, impone la obligación a la concesionaria de la autopista y a su personal de "cuidar la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso, policía y conservación de la autopista concedida", y, a tal fin, reconoce a dicho personal atribuciones propias de los agentes de la autoridad de forma transitoria y cuando la excepcional de la situación obligue a ello.
Ahora bien, en caso de que, como es el caso, la vía no se encuentre en adecuadas condiciones y como consecuencia de ello se produzca un daño generador de posible responsabilidad civil, no existe norma que establezca la obligación del perjudicado de interponer una reclamación ante la concesionaria con carácter previo a su demanda civil ante el Consorcio de Compensación de Seguros. En consecuencia, en ausencia de norma expresa, es de aplicación el art. 21 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, precepto que regula el "ejercicio de acciones judiciales contra el Consorcio" y establece que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio no será precisa la reclamación previa en
vía administrativa ni le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 7.3 , 10.2 , 15 , 16 , 21 , 23 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ".
QUINTO.- La impugnación de la secuela y el lucro cesante concedidos al demandante.
Entrando en el fondo de las cuestiones debatidas e invocando error en la valoración de la prueba, el Consorcio se limita a cuestionar tanto el punto de secuela reconocido al demandante Sr. Cayetano (765,75 euros) como el lucro cesante que también le ha sido admitido (948,11 euros). No se plantean otras cuestiones en esta instancia relativas al accidente enjuiciado.
En lo que se refiere a la secuela, considera dicho recurrente que las lesiones sufridas no han determinado su existencia, razón por la cual entiende que debe ser suprimida. Tal conclusión la asienta en "los informes médicos" y "la declaración de la Doctora Gracia en el acto de juicio" .
Sin embargo, considera esta Sala que existe prueba suficiente que avala la existencia de la secuela que ahora se discute y no solo porque el informe médico emitido por el Dr. Ezequias la describa ( "secuelas de algias vertebrales dentro de un contexto de síndrome cervical asociado", dándole el valor de 1 punto), sino porque dicha secuela aparece claramente vinculada a las lesiones que desde un principio le fueron diagnosticadas al demandante en el hospital (consta en el informe médico emitido en dicha institución que sufrió "politraumatismo con TCE leve tras accidente de tráfico. Vértigo postraumático"); lesiones que también han sido detalladas en el informe del Dr. Ezequias , médico que realizó el seguimiento del lesionado. Es cierto que la Dr. Gracia , perito propuesta por la entidad recurrente, descarta dicha secuela, pero ello no puede ser suficiente para desvirtuar el informe aportado de contrario en la medida en que está emitido por quien siguió la evolución del lesionado y sus conclusiones están vinculadas a la realidad lesiva descrita médicamente desde el primer momento.
En lo referente al lucro cesante, sostiene la parte recurrente una aplicación estricta de lo dispuesto en el art.
143 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. A partir de esta idea se considera en el recurso que el demandante no probó la realidad del lucro cesante que reclama dado que omitió la aportación de los justificantes a los que se refiere el citado art. 143 en su punto 2.
No comparte esta Sala estas apreciaciones. El art. 143 del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre, tras definir en su punto 1 lo que se entiende en estos casos por lucro cesante en supuestos de lesiones temporales, establece en el número 2 un sistema de acreditación del mismo cuando se trate de ingresos netos variables, ( "2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior").
Dado que tanto la determinación del daño como su cuantificación se funda en el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados (así se infiere del artículo 32 del citado Real Decreto Legislativo que al establecer el ámbito de aplicación y alcance en la determinación de la indemnización del daño corporal establece que "este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley" y lo confirma la sentencia del Tribunal Supremo 1664/2010 de 25 de marzo, entre otras muchas) hemos de afirmar que la determinación del lucro cesante como perjuicio ha de ser cuantificado conforme a la inspiración de dicho principio y, por tanto, con libertad de posibilidad de prueba de su existencia y cuantía. No puede aceptarse que el sistema de prueba esté tasado conforme a la previsión del art. 143.2 antes mencionado pues es evidente que dicha previsión está destinada exclusivamente a ofrecer una alternativa de solución probatoria a un supuesto de difícil acreditación como es el cálculo de la pérdida de ingresos netos variables, y, ni tan siquiera, de manera única, pues dado el principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema procesal civil ( art. 299 LEC) es evidente que la previsión legal solo ofrece una alternativa a la cuantificación en supuestos en los que los ingresos, por su variabilidad, sean de difícil determinación pero sin excluir la posibilidad de que puedan aportarse otros medios de prueba dirigidos a igual fin. Entenderlo de otra manera supondría una restricción de los medios de prueba utilizables que, en modo alguno, podría ser compatibles con los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y a "utilizar los medios de defensa pertinentes para su defensa", todos ellos proclamados en el art. 24 de la Constitución, principios que vedan la restricción probatoria que ahora se defiende en el presente recurso.
Sentado lo anterior, cabe afirmar que, en el presente caso, debe afirmarse que ha sido acreditado tanto la existencia real del lucro cesante (determinado por el cese temporal de la relación laboral que mantenía el demandante con su empresa por causa del estado de incapacidad derivado del accidente objeto de este pleito) como su cuantía (por la diferencia entre lo que habría ganado durante ese tiempo acreditado por sus nóminas anteriores y lo percibido de la Mutua laboral). Estos parámetros sobre los que se asienta la reclamación
del actor han sido probados (consta aportados como documental tanto las nóminas como los oportunos certificados de la empresa y de la Mutua) y deben considerarse, por esta Sala, como prueba suficiente tanto de la realidad de lo reclamado como de su cuantía.
En consecuencia, se impone, también en este punto, la desestimación del recurso.
SEXTO.-Sobre la impugnación de los días de incapacidad y la factura de gafas reconocidas a la demandante.
Corrección de errores aritméticos.
Como primera cuestión debe corregirse no tanto el error aritmético que se produce en la sentencia al comparar el importe definitivo de lo concedido (12.215,04 euros) y la suma de los conceptos que integran esa cantidad y que constan en el párrafo final del Fundamento Tercero de la resolución (y que ascienden a 10.650 euros). Es evidente, y así lo pone de relieve la propia parte recurrente, que ello se debe a la omisión en la cuantificación de los dos puntos de secuela reconocidos a la demandante (1.565,04 euros).
Ciertamente, esta cuestión podría haber sido objeto de corrección en la instancia pues es evidente que la cantidad final concedida (en el auto de aclaración) es la correcta por cuanto a ella se refiere de forma expresa el propio fundamento de la sentencia antes mencionado.
No obstante, la omisión obliga a que sea subsanada en esta instancia al ser una necesidad impuesta por la congruencia interna de la propia resolución dado que, de lo contrario, la suma de los tres conceptos de los que habla la sentencia no da como resultado la cantidad fijada en el fallo. Habiendo sido puesto de manifiesto el error en esta instancia por la parte recurrente la única consecuencia posible ha de ser la revocación puntual de la sentencia de instancia a fin de añadir en el párrafo final del fundamento segundo de dicha sentencia el reconocimiento de dos puntos de secuela en favor de la demandante que suponen un importe de 1.565,04 euros, sin variación en cuanto a la cantidad final concedida.
Sobre los días de incapacidad reconocidos a la demandante (193) se discrepa por la entidad recurrente dado que sus servicios médicos los fijaron en 143 días. Sin embargo, debe respetarse el criterio de instancia porque si bien es cierto que no necesariamente debe identificarse la sanidad médica con el alta laboral, también lo es que, en este caso, ante la dualidad de pareceres periciales de parte, de igual o parecida credibilidad, la única alternativa posible para la Sala es atender a un dato objetivo cual es el periodo de baja laboral, máxime cuando consta que todavía tuvo que asistir a consulta médica días antes de dicho momento.
Por último, en lo que respecta a las gafas, discrepa de su indemnización la parte recurrente porque sostiene que no ha sido acreditada la relación causal con el accidente dado que la fecha del accidente es de once meses posteriores al accidente. Sin embargo, hemos de observar que, con independencia de la fecha concreta de la factura, es lo cierto que, en la misma, consta la fecha del encargo, el 29 de junio de 2016, fecha próxima al accidente (10 de junio de ese año), y dado que además se trata de gafas graduadas de un valor medio, hemos de admitir suficientemente acreditada la causalidad entre el accidente y la rotura de las gafas que exigió su reposición, por lo que se impone, también en este punto, la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- Pronunciamiento y costas.
Debe, por tanto, revocarse, puntualmente, la sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y sin que proceda hacer imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la estimación parcial de su recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, si bien, en el único punto de añadir en el párrafo final del fundamento segundo de dicha sentencia el reconocimiento de dos puntos de secuela en favor de la demandante que suponen un importe de 1.565,04 euros; confirmando dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos, especialmente, en el total de las cantidades indemnizatorias fijadas. Todo ello sin imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.
Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida, dándole el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 9º y 10º, de la LOPJ, mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.