Roj: STSJ CANT 575/2021 - ECLI:ES:TSJCANT:2021:575
Id Cendoj:39075340012021100454
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Santander
Sección:1
Fecha:28/09/2021 Nº de Recurso:520/2021 Nº de Resolución:614/2021
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA Tipo de Resolución:Sentencia
SENTENCIA nº 000614/2021
En Santander, a 28 de septiembre del 2021.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente) Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Patricio siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de mayo del 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.261,66 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 22-9-20 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. coxartrosis bilateral, más avanzada en la derecha (lista de espera quirúrgica para cadera derecha).
. formaciones osteofitarias en L2- L3, cambios degenerativos.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. dificultades para bipedestación prolongada, desplazamientos por terrenos irregulares, dolor en caderas al caminar largo tiempo...
. lumbalgia al esfuerzo de la zona.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de limpiador autónomo (comunidades de vecinos).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Patricio contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiador-autónomo y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 1.261,66 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del día siguiente al cese en la actividad (el acceso al 20% cualificado, eso sí, quedará condicionado a que el demandante acredite no ser titular de explotación ganadera, agraria, local de negocio, a modo de propietario, arrendatario o usufructuario).
Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente toral para su profesión habitual de limpiador autónomo, derivada de enfermedad común; no así, la incapacidad permanente absoluta para toda profesión que, con carácter principal, reclama.
Básicamente, teniendo por acreditado el cuadro que le afecta que deduce del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado; y, pericial médica aportada. Destacando que presenta coxartrosis bilateral, más avanzada en la derecha, en lista de espera para implantación de prótesis quirúrgica;
y, formaciones osteofitarias en L2-L3, con cambios degenerativos. Lo que le provoca dificultades para bipedestación prolongada, desplazamientos por terrenos irregulares y dolor en cadera al caminar largo tiempo; con lumbalgia de esfuerzo en la zona. Contrario su estado a una profesión que exige desplazamiento continuado y, en ocasiones, por terrenos irregulares; pero, pudiendo desempeñar trabajos sedentarios que no precisen tal desplazamiento o bipedestación prolongada.
Frente a esta decisión, formula recurso la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del hecho declarado probado cuarto, con fundamento documental en la obrante a los folios 20 a 24, consistente en informe pericial.
Solicitando la ampliación del siguiente texto literal:
"El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
Dificultades para bipedestación y sedestación prolongadas, desplazamientos por terrenos irregulares, dolor en cadera al caminar largo tiempo.
Lumbalgia al esfuerzo de la zona.
No debe mantenerse en sedestación de forma prolongada por la patología de ambas caderas".
Evidentemente, por constar en el indicado documento de informe pericial acogido de forma resumida por el Juzgador de instancia, como complemento del oficial en que, también, funda el relato de su resolución, puede estarse al informe completo y no solo a partes del mismo, trascritas en dicho relato y fundamentación jurídica.
No obstante, y como a continuación se analiza de forma más detallada en el siguiente motivo del recurso, puesto que dicho déficit no supone la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, al ser compatible dicho estado con posibles trabajos que alternen posturas de sedestación y bipedestación, dentro del amplio elenco laboral. Siendo lo contraindicado, solo, aquellas posturas mantenidas o muy intensas, la ampliación solicitada no es trascendente al recuro y, por ello, es ya inatendible, conforme a lo preceptuado en el art. 196.3 de la LRJS, con relación al precepto que funda el recurso.
SEGUNDO.- Con amparo en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 194.1.c) y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Valorando el cuadro conjunto deducido de los informes acogidos, considera
acreditado que, también, está incapacitado para desempeñar cualquier trabajo liviano o sedentario con un rendimiento razonable, en términos de la dedicación y productividad mínima exigible, según doctrina jurisprudencial que refiere, de un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación o de esta sala ante cuadros similares y de esta sala, pues no puede atender una jornada ordinaria o normal. Siendo su capacidad residual, al no tener limitada solo la deambulación o bipedestación, sino, también, la sedestación.
Resaltando la coxartrosis bilateral avanzada. Por lo que solicita la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, esta resolución debe atender al conjunto del cuadro clínico ponderado en la recurrida; así como, las limitaciones funcionales permanentes y objetivas declaradas probadas en ella. De lo que se deduce que el actor, presenta, según el informe oficial acogido, como diagnóstico principal: artrosis de cadera. Coxartrosis bilateral. En lista de espera para PTC, desde abril de 2019, para artroplastia total de cadera derecha. Ultimo reconocimiento de la UMEVI, en julio de 2020, donde se informó: ...Claudicación a la marcha, refiere continuar con dolor de cadera derecha, sobre todo en la deambulación prolongada y por terrenos irregulares, dificultad para subir/bajar escaleras. Prefiere ser IQ en HUMV. En GF III para MMII, asintomático en reposo, no puede hacer ejercicio.
Dolor de más de un año de evolución (fecha de informe, abril de 2019), en zona inguinal que ha ido aumentando y, cuando está muy cansado, en cuádriceps y cojera. Coxartrosis grado III, sin dolor en reposo. Exploración física: limitación de la flexión 90º y de las rotaciones, extensión bien; no se aprecian contracturas. Debilidad de estabilizadores de la pelvis y cuádriceps. Objetivos: terapia y/o educación. Potenciar estabilizadores de la pelvis y cuádriceps. Analgesia. Después de 12 sesiones, sin cambios significativos respecto del dolor. Ha mejorado el tono de estabilizadores, debe seguir con los ejercicios aprendidos. Inicia cuadro de lumbalgia en tratamiento, con posterior dolor en ingle derecha y cara anterior muslo, limitación rotaciones cadera y dolor con cojera. Rx. coxartrosis grado III-IV, remitido a FST y ortopedia.
De posterior informe de junio de 2019, asintomático en reposo, en lista de espera para PCD, y FST. A la EF:
igual limitación que en el previo.
En julio de 2020, claudicación de la marcha. Refiere continuar con dolor en cadera derecha, sobre todo a la deambulación prolongada y por terreno irregular, dificultad para subir/bajar escaleras. Pendiente de artroplastia total de cadera, derecha por coxartrosis derecha,
Por el magistrado de instancia se valoran como definitivas las indicadas secuelas, pese a que está en lista de espera para intervención, pues lleva años en esta situación, habiendo rechazado por afectación de COVID 19, la intervención propuesta en otro centro hospitalario que el público en que viene siendo atendido. En especial, cuando ni de este informe ni del pericial, también acogido, se espera que mejore significativamente su capacidad para bipedestación y deambulación prolongada o por terreno irregular, tendente a mejorar el dolor persistente del enfermo (al esfuerzo), pese a otros tratamientos conservadores prescitos (FST, ejercicios...).
Y, si bien, del informe pericial cabe atender que, por este estado, de coxartrosis bilateral, más avanzada en cadera derecha, en el momento de evaluación para el reconocimiento pretendido, así como a zona lumbar de columna que la lumbalgia al esfuerzo, igualmente, descrita. Que incide en esta mayor evolución del cuadro en informe de mayo de 2021, contraindicada sobre todo al esfuerzo y carga de pesos.
Por lo que el cuadro severo de cadera derecha, que es lo que motiva que se vaya más allá de los tratamientos conservadores, con la IQ de PTC, para una mejora funcional del enfermo y menor dolor; éste, se presenta, al menos al esfuerzo de forma permanente (no en reposo). Siendo lo contraindicado en dicho informe pericial la sedestación prolongada, sin posibilidad de alternar posturas con bipedestación; y, lo incompatible con dicho estado la deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares, así como la bipedestación prolongada, junto con sobreesfuerzos de la zona afectada.
Con algunos signos avanzados o intensos en cadera derecha, así como otros moderados en columna vertebral lumbar que detalla, que son los justificadores del grado de incapacidad permanente total reconocido para su profesión de limpiador autónomo que, sin duda, supone las tareas para las que justifica limitación permanente.
Pero, conservando el enfermo una mínima deambulación a un trabajo liviano, sedentario y que alterne posturas de sedestación y bipedestación, es insuficiente a la prestación reclamada. Siendo la afectación degenerativa generalizada muy avanzada a toda la columna, de mayor entidad a la descrita o limitación a cualquier desplazamiento por precisar doble apoyo, lo ponderado por esta sala y siempre con relación a cuadros concretos, nunca idénticos, de limitación funcional al enfermo, como justificador de la situación reclamada.
Es decir, el estado cronificado declarado probado, en atención a los informes elegidos en la recurrida, es el descrito. Que, si bien, permite, dado el tiempo transcurrido y las dolencias degenerativas asociadas a columna lumbar y caderas tras los tratamientos practicados, con deambulación claudicante, pero que incluso no se
refiere que precise apoyo, antes de la IQ y que es previsible mejore el dolor referido por el enfermo. Ni en valoración conjunta de dicho estado es tributario del reconocimiento de la IPA.
En la materia no caben generalizaciones frente a la invocación de pronunciamientos de signo contrario que refiere el recurrente en apoyo de su argumentación. Pues, la doctrina jurisprudencial, viene declarando reiteradamente que no son posibles reconocimientos estandarizados, ya que, debe estarse a las concretas limitaciones funcionales que una misma enfermedad pueden ocasionar en los diferentes enfermos ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Constituyendo, los pronunciamientos que invoca, decisiones sobre situaciones similares, meros criterios orientativos.
No obstante, concurriendo las muy específicas limitaciones funcionales aquí declaradas afectantes al actor (básicamente, prescripción de implantación de una prótesis de cadera) que le limitan deambulación y bipedestación prolongada, añadiendo incluso la limitación a la sedestación prolongada, no la mínima de un mero desplazamiento a un centro de trabajo, con los déficits funcionales objetivos y previsiblemente definitivos y los añadidos en columna vertebral lumbar afectada. La posibilidad de la deambulación o sedestación, aun con dificultad, precisa en trabajos sencillos o livianos, no es suficiente a la incapacidad permanente absoluta postulada ( STS Sala 4ª, de 16-1-1990, EDJ 1990/242); grado que precisa la acreditación de la marcha muy dificultosa con ambas extremidades o adición de otras dolencias significativas y graves, que aquí no constan.
Y, aplicando de forma orientativa criterios expresados por esta sala, sin que se aprecien especiales circunstancias fácticas que autoricen otro distinto, su estado no es justificativo del referido grado ( SSTSJ de Cantabria/Social de fecha 11-2- 2019, rec. 921/2019; 11-6-2018, rec. 282/2018; 27-10-2015, rec. 518/2015; y, 28-10-2015, rec. 311/2015, entre otras numerosas, incluso ante cuadros más agravados).
Cuando esta especial dolencia (la afectante a su deambulación y bipedestación, fundamentalmente, ya que el dolor no se presenta en reposo), no priva al enfermo de forma plena para el ejercicio de profesiones livianas o sedentarias, y no se pueden valorar otras limitaciones de naturaleza física (lumbar, marcada o significativa, pero no afectante a otros segmentos de columna ni en estado muy avanzado degenerativo generalizado), que no se describe le limite en el ejercicio de tareas livianas o sencillas, por no venir así descritas en la instancia, ni en el relato ampliado en el recurso.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A LL A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 12 de mayo de 2021 (procd. 51/2021), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0520 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0520 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. JUAN JOSÉ DEL VAL MARTÍNEZ, LDO. SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.