República de Panamá
Tribunal Administrativo Tributario
Resolución n.º TAT-APPI-011 del 6 de abril de 2018 EXPEDIENTE: 108-2017 VISTOS:
La firma de abogados ---, actuando en calidad de apoderados especiales del contribuyente ---., ha presentado ante este Tribunal, Recurso de Apelación contra el Auto del 22 de marzo de 2017, emitido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el cual resolvió en el segundo párrafo de la parte resolutiva, NO ADMITIR la prueba documental 2, aportada junto con el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución n.º 201-4974 del 14 de octubre de 2016, en la que se resolvió RECHAZAR la Solicitud de no Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), del periodo fiscal 2015.
ANTECEDENTES
Al revisar el expediente de primera instancia, podemos observar que el contribuyente --- ---, por intermedio de sus apoderados especiales, presentó oportunamente memorial solicitando la no aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR) para el periodo fiscal 2015 y los tres años subsiguiente, con el cual además de esbozar una serie de hechos y argumentos para fundamentar su petición, así como la presentación de los requisitos exigidos en el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, adicionalmente aportó como pruebas, una serie de documentaciones identificadas del 1 al 20, dentro de las cuales se encontraba la “Prueba del Gasto de Depreciación (Anexo 2)” (véase fojas 4 a 11 y 51 a 56 del expediente de antecedentes).
Posteriormente, mediante la Resolución n.º 201-4974 del 14 de octubre de 2016, la Dirección General de Ingresos decidió rechazar la solicitud de no aplicación el CAIR, debido a que al verificar el gasto de depreciación por la suma de B/. 808,477.20, que aportó el contribuyente al expediente como uno de los requisitos de la solicitud, se observó que aplicó un porcentaje fijo sobre el valor de los activos determinándose un exceso por la suma de B/. 112,896.37, que no entra dentro del tope máximo de la vida útil que establece el artículo 52 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, por lo que objetó la suma excedida (véase fojas 99 al 103 del expediente de antecedentes).
Debido a lo anterior, el contribuyente a través de sus apoderados especiales presentaron Recurso de Reconsideración, contra la referida decisión de la administración tributaria, con el cual aportaron tres (3) pruebas documentales y entre esas, la prueba documental número
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2, identificada como “Anexo B, Prueba del Gasto de Depreciación”, con el objetivo de refutar la objeción realizada por la administración tributaria (véase fojas 121 a 125 del expediente de antecedentes).
DEL AUTO DE PRUEBA APELADO
A fojas 133 a 135 del expediente de antecedentes, se aprecia Auto del 22 de marzo de 2017, en donde la Dirección General de Ingresos dispuso admitir las pruebas documentales 1 y 3, al considerar que se encontraban debidamente notariadas y cumplían con los requerimientos exigidos en el artículo 857 del Código Judicial, sin embargo, en el segundo párrafo de la parte resolutiva resolvió no admitir la prueba documental 2 identificada como
“Anexo B, Prueba del Gasto de Depreciación” debido a que fue presentada en copia simple y no cumplía con dicha norma del Código Judicial (véase fojas 121 a 125 del expediente de antecedentes).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora, la firma forense ---, el día 28 de abril de 2017, sustentó el Recurso de Apelación contra el Auto del 22 de marzo de 2017, solicitando que se revoque el acto administrativo y que se tenga por admitido con valor probatorio la prueba documental e indicó que la misma fue aportada junto con el Recurso de Reconsideración de modo de reiteración, ya que consta dentro del expediente que inicialmente fue aportada junto con la solicitud de no aplicación del CAIR, por lo que considera que no es viable su rechazo (véase fojas 1 a 3 del expediente de segunda instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Este Tribunal en Sala Unitaria, mediante la Resolución n.º TAT-ADM-135 del 19 de junio de 2017, admitió el Recurso de Apelación interpuesto y ordenó el traslado a la Administración Tributaria concediéndole el plazo de cinco (5) días hábiles para que formalizara su oposición o réplica al citado recurso (véase foja 7 del expediente del segunda instancia). Cabe resaltar que a pesar de que dicha resolución se notificó a la Administración Tributaria, no presentaron escrito de oposición del recurso instaurado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Luego de analizados los argumentos de las partes, podemos precisar que la controversia en el presente Recurso de Apelación se centra en determinar si la prueba presentada por el recurrente junto con su Recurso de Reconsideración, cumplía con las formalidades legales
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para ser admitida y si la decisión de la Administración Tributaria de negarla se ajusta a derecho.
Tal y como detallamos en párrafos superiores, la prueba documental presentada por el recurrente, no fue admitida debido a que la administración tributaria consideró que no cumplía con los requisitos para su admisibilidad, toda vez que fue presentada en copia simple, incumpliendo con el artículo 857 del Código Judicial.
Por su parte, el recurrente alega que la prueba identificada como “Prueba del gasto de depreciación (Anexo 2)”, fue aportada junto con el Recurso de Reconsideración a manera de reiteración, ya que inicialmente había sido aportada junto con la solicitud de no aplicación del CAIR, por lo que considera que no es viable su rechazo.
En consecuencia, este Tribunal pasa a examinar las normas aplicables al caso concreto, es decir, aquellas relativas a las pruebas en el Procedimiento Fiscal Ordinario. Así tenemos que el artículo 1240-A, adicionado por la Ley 8 del 2010, dispone:
“Artículo 1240-A. Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, el recurrente deberá presentar y aducir todos los medios de prueba reconocidos por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas.
El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue notificado. La resolución que niegue la admisión de pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las admisibles por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000.
Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro del término de ocho (8) días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime conveniente.
La prueba testimonial solo podrá consistir en declaraciones rendidas extrajuicio ante Juez de Circuito o Notario y deben ser presentadas junto con la sustentación del recurso de reconsideración o apelación en los casos en que fuera admisible.
Podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo. (El subrayado es nuestro).”
De la lectura de la norma antes transcrita, podemos colegir que en los Recursos de Reconsideración dentro del Procedimiento Fiscal Ordinario, en materia probatoria, son admisibles todos los medios de pruebas reconocidos en el Procedimiento Administrativo General, consagrados en la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Igualmente, se infiere del texto de la excerta legal citada, que el funcionario competente de resolver el recurso debe pronunciarse sobre la admisión, rechazo o práctica de las pruebas, mediante una resolución
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y de ser negada la admisión de pruebas, la resolución respectiva puede ser apelada ante el superior jerárquico.
Por otra parte, dado que el artículo 1240-A del Código Fiscal indica que en los Recursos de Reconsideración son admisibles todos los medios de pruebas establecidos en la Ley 38 de 2000, consideramos pertinente remitirnos a lo señalado en el artículo 140 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual en una de sus partes es del tenor siguiente:
“Artículo 140.
Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.
En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un periodo razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.
…”. (Lo subrayado es de este Tribunal).
De conformidad con la norma transcrita, se deprende un listado abierto de elementos probatorios, en el cual se encuentran entre otros, los documentos privados, así como cualquier otro elemento racional que sirva para formar la convicción del funcionario. En consecuencia, la prueba documental es una prueba válida en los Procedimientos Administrativos Tributarios.
No obstante, si bien es cierto, el Código Judicial hace la distinción de los requisitos que deben cumplir los documentos privados para que sean admitidos como prueba en un proceso, no podemos obviar, que también y según lo exige nuestro propio ordenamiento, considerar las normas legales que rigen la materia probatoria y la solemnidad que esta conlleve, tal y como lo establece tanto el artículo 143 y 145 de la Ley de Procedimiento General, es decir, Ley 38 de 2000.
“Artículo 143. La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto y presentado, a los efectos de decidir cuáles son admisibles y cuáles no lo son, en orden a su conducencia o inconducencia, respecto de los hechos que deben ser comprobados, al igual que deberá tomar en consideración las normas legales que rigen la materia probatoria”.
“Artículo 145. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos”. (El resaltado es del Tribunal).
En ese sentido, al revisar la prueba presentada e identificada como “Anexo B, Prueba del Gasto de Depreciación”, que se aprecia a fojas 121 a 125 del expediente de antecedentes, observamos que la misma constituye un requisito establecido en el artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, la cual fue inclusive aportada junto con la solicitud de no
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Aplicación del Cálculo Alterno al Impuesto sobre la Renta (CAIR) del contribuyente (véase fojas 51 a 56 del expediente de antecedentes) y si bien puede o no tener información adicional en su contenido al compararla con la inicialmente aportada junto con la solicitud de CAIR, no debemos pasar por alto que el objeto de un recurso es impugnar formalmente un acto administrativo, en donde el recurrente tiene la potestad de acompañar todas las pruebas que le parezcan favorables para probar sus alegaciones, con la única finalidad de que se revoque una decisión, que en este caso en particular seria refutar la objeción realizada por el fisco mediante la Resolución n.º 201-4974 del 14 de octubre de 2016, en donde a foja 101 se aprecia que se objetó el gasto de depreciación.
Cabe resaltar que al verificar la prueba presentada e identificada como “Anexo B, Prueba del Gasto de Depreciación”, consideramos que la misma no es una foto copia simple sino un documento original en donde se observa detalle del gasto de depreciación y el cual cumple con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 38 del 2000 antes citado.
Al ver entonces que el contenido de la prueba aportada se relaciona y complementa los datos suministrados por el contribuyente junto con sus solicitud de no aplicación del CAIR y agregándole al hecho de que se aprecia que el documento no es una copia simple, el cual cumple con los requisitos de admisibilidad contenido en la Ley 38 del 2000 en cuanto a su conducencia, pertinencia y eficacia, consideramos que la prueba presentada, debió haber sido admitida en primera instancia, para posteriormente en su examen de fondo realizar las evaluaciones necesarias que puedan favorecer o no al contribuyente, respecto al hecho discutido en este caso que es sobre la negativa de una solicitud de no aplicación del CAIR.
En atención a las consideraciones vertidas, lo procedente es que se emita un pronunciamiento en el sentido de modificar el Auto de Prueba del 22 de marzo del 2017, a través del cual no fue admitida la prueba documental 2, identificada como “Anexo B, Prueba del Gasto de Depreciación”, descrita en la presente Resolución, en el sentido de que la misma sea admitida.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo del Auto de Prueba de 22 de marzo de 2017, el cual dispuso RECHAZAR la prueba documental n.º 2, aportada junto con el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución n.º 201-4974 del 14 de octubre de 2016, en la que se resolvió RECHAZAR la Solicitud de no Aplicación del Cálculo Alterno del Impuesto sobre la Renta (CAIR), del periodo fiscal 2015, el cual queda así:
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“SEGUNDO: ADMITIR la prueba documental n.º 2 identificada como “Anexo , Prueba del Gasto de Depreciación”, aportada por el contribuyente --- ---.”
SEGUNDO: MANTENER en todo lo demás Auto de Prueba de 22 de marzo de 2017.
TERCERO: ORDENAR el cierre y archivo del expediente, una vez ejecutoriada la presente resolución y devolver el expediente con antecedentes, acompañado de una copia de la presente Resolución debidamente autenticada a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
CUARTO: COMUNICAR a las partes que la presente resolución rige a partir de su notificación, y que contra la misma no cabe recurso alguno.
FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículo 156 de la Ley 8 del 15 de marzo de 2010;
Artículo 1240-A del Código Fiscal; Artículos 140 y 143 de la Ley 38 de 2000. Artículo 133-E del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.
Notifíquese y Cúmplase,
(FDO.)ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO Magistrado
(FDO.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (FDO.)MARION LORENZETTI CABAL Magistrada Magistrada
(FDO.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General
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República de Panamá
Tribunal Administrativo Tributario
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA
Resolución n.° TAT-APPI-011 de 6 de abril de 2018 Expediente: 108-2017
Respetuosamente salvo mi voto respecto a la decisión planteada en la Resolución n°. TAT-APPI- 011 de 6 de abril de 2018 sometido a nuestra consideración por las siguientes razones.
Respecto a la modificación del Auto S/N de 22 de marzo de 2017, para que se admita la prueba documental 2, identificada como “Anexo, Prueba del Gasto de Depreciación”, presentada por el apelante en primera instancia, somos del criterio que esta es una materia donde el Tribunal ya ha fijado un criterio reiterado, específicamente en lo que concierne a la presentación y admisión de copias fotostáticas (simples), es decir, aquellas que no han sufrido el rigor de una diligencia notarial, de una compulsa o cotejo con el original o de su reconocimiento dentro de un proceso, que permita acreditar su autenticidad.
En este caso, coincidimos con la Administración Tributaria, toda vez que el referido documento siendo uno de carácter privado, por disposición de los artículo 856 y 857 del Código Judicial, correspondía su presentación en original o debidamente notariado, así como lo realizó el contribuyente con las pruebas 1 y 3 aportadas igualmente con su recurso de reconsideración, los cuales por el contrario, si fueron admitidas.
Al referirnos a la prueba documental 2, al revisar y comparar el contenido del documento aportado con la solicitud de no aplicación de CAIR, con el documento aportado con el recurso de reconsideración, este último contiene información adicional al presentado originalmente y en consecuencia es diferente, por lo que el argumento mal llamado por el contribuyente como
“reiteración” de prueba, debe ser rechazado. Adicionalmente, dicha prueba tal cual fue presentada con la solicitud de no aplicación de CAIR, había sido valorada por los funcionarios de fiscalización, por lo que no era necesario reiterarla, menos si se añadieron columnas de información que no fueron presentadas inicialmente.
Conforme a lo indicado, el recurrente fundamentó su objeción tan sólo en el hecho de que dicha documentación ya había sido recibida y como ha constatado este Tribunal resulta, que la
8 documentación privada y en copia simple, difiere en su contenido con la ya valorada por la Administración Tributaria.
Por todo lo anterior, con el debido respeto, no compartimos la decisión de modificar el Auto S/N de 22 de marzo de 2017 que rechazó la prueba documental 2, en el sentido de disponer la admisión de la misma. Consideramos que lo procedente sería confirmar la decisión de la Administración Tributaria.
Por lo anterior, dejo sentado mi SALVAMENTO DE VOTO a la decisión del Pleno.
ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada
MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General