Tribunal Administrativo Tributario
Resolución TAT-ICC-005 de 4 de julio de 2016 EXPEDIENTE 128-2015 VISTOS:
La firma de abogados --- y el Licenciado ---, actuando en nombre y representación del contribuyente ---., promueve INCIDENTE DE PAGO PARCIAL, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, que le sigue la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual consiste en saldos morosos adeudados equivalentes al monto nominal, recargos, multas y los intereses vencidos a la fecha de este documento, en concepto de los siguientes impuestos: Impuesto Sobre La Renta Persona Jurídica B/.---; ITBMS B/.---; Tasa Anual Vigencia Soc. (Tasa Única) B/.---, montos los cuales en su totalidad suman la cantidad de B/.---, iniciado a través de la Resolución No. 201-6538-JC de 25 de julio de 2014, más los intereses a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte (20%) adicional, correspondiente al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranzas decretado mediante Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago No. 201-1962-JC de 25 de julio de 2014 y su respectivo Auto de secuestro No. 201-1978-JC de 25 de julio de 2014.
Posteriormente mediante Resolución No. TAT-ADM-126 de 2 de septiembre de 2015, se admitió el incidente de pago parcial presentado y se ordenó el traslado de la misma, a la entidad ejecutante para que hiciera sus respectivos descargos por lo cual consta en el expediente del TAT de fojas 25 a 28, que la Administración Tributaria ejerció ese derecho.
I. ANTECEDENTES
A foja 11 del expediente de antecedentes se observa el Auto Ejecutivo de Mandamiento Ejecutivo dictado por el Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra --., con No. de RUC ---, por la suma de --- BALBOAS CON --/100 CENTÉCIMOS (B/.---), adeudados en concepto de Impuesto sobre la Renta de persona Jurídica por B/.---; ITBMS B/.---; Tasa Anual Vigencia Soc. (Tasa Única) B/.--- más los intereses que se generen hasta su cancelación y el recargo del veinte por ciento (20%) adicional, correspondiente al juicio de jurisdicción coactiva.
Con base en lo anterior, es decretado el secuestro sobre los bienes de propiedad del ejecutado, en los términos que señala el Auto de Secuestro No. 201-1978-JC de 25 de julio de 2014, visible a foja 12 del primer cuadernillo del expediente ejecutivo de la Dirección General de Ingresos.
II. ARGUMENTOS DEL INCIDENTISTA
A fojas 1-3 del segundo cuadernillo de la Administración Tributaria, observamos los argumentos esbozados por la firma de abogados ---, quienes actúan en nombre y representación del ejecutado y fundamentan su pretensión en que en concepto de ITBMS les aparecía la suma de B/.--- de pago no aplicado, así como también manifiestan que el recurrente en Impuesto Sobre La Renta mantenía un crédito aproximado por la suma de B/.---, por lo que consideran que dichos montos debieron ser acreditados a la cuenta del hoy ejecutado, antes de proceder al cobro coactivo y declarar dichas sumas liquidas, exigibles y de plazo vencido.
En este mismo orden de ideas, en el incidente se pretende que se deje sin efecto lo actuado por la Administración Tributaria, en virtud de que el ejecutado mantenía créditos fiscales tanto en concepto de Impuesto Sobre La Renta e ITBMS, por lo que consideran que este Tribunal, debe ordenar la liquidación de dichos impuestos tomando en consideración, los créditos que constan en el estado de cuenta fechado el 30 de junio de 2015 de la sociedad ---., además de que se ordene el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias ya mencionadas sin el recargo del veinte (20%) adicional, correspondiente al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranzas y que fuera decretado mediante Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago No. 201-1962-JC de 25 de julio de 2014, ya que se había ejecutado según indica el apoderado especial del ejecutado, cuando dichas sumas ya habían sido ingresadas al Tesoro Nacional además de no cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 1247-B del Código Fiscal.
Finalmente el recurrente junto con su incidente presentó algunas pruebas documentales para sustentar lo alegado. (Ver fs. 5 y 16 del segundo cuadernillo del antecedente de la DGI).
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE EJECUTANTE (Jurisdicción Coactiva de la Dirección General de Ingresos)
De fojas 25 a 28 del expediente del TAT, reposa el escrito de contestación al incidente de pago parcial del cual podemos extraer que la Administración Tributaria señala que a través de la Certificación de Deuda No. --- con fecha del 21 de julio de 2014 la empresa ejecutada mantenía un saldo de B/.---, pero a su vez era un hecho cierto de que el
Estado de Cuenta del hoy ejecutado mostraba un crédito de B/.---. A continuación citamos lo anteriormente manifestado:
“…
Ciertamente en el Estado de Cuenta se refleja un crédito próximo por B/.---en rB/.---enta Jurídica, pero para que se considere dicho crédito, el interesado debe solicitar en el Departamento de Devolución de la Dirección General de Ingresos, la solicitud correspondiente, y en base al cumplimiento de ciertos requisitos pueda emitirse una resolución, donde dependiendo de lo resuelto se procederá a realizar los ajustes concernientes en el Departamento de Cuenta Corriente.
…”. (La cursiva y negrita es de este Tribunal).
Por otro lado, al referirse a la solicitud de corrección por parte del ejecutado en torno a que en concepto de ITBMS les aparecía la suma de B/.--- de pago no aplicado, indicó que el departamento de cobranzas ya había solicitado al departamento de Cuenta Corriente el ajuste en relación al recibo No.---, quienes procedieron con el trámite y para ello citamos lo siguiente:
“…
“Se corrige el pago con recibo con recibo No.--- que se encontraba aplicado al Impuesto 317, por la suma de B/.---, se divide de la siguiente manera: Impuesto 317 la suma de B/.(---) y al impuesto 202 la suma de (B/.---).”
De lo anterior se deduce que en base a la solicitud de corrección por la contribuyente el día 7 de julio del 2015, el departamento de Cuenta Corriente procedió a corregir el recibo No.--- que se encontraba aplicado al impuesto 317 (Multa de ITBMS), de esa manera procedió a dividir el pago realizado por la contribuyente en B/.--- para el impuesto de ITBMS, y B/.--- para Multa de ITBMS, quedando un saldo moroso de B/.--- para ITBMS a la fecha del 15 de septiembre del presente año, tal como se puede apreciar dentro de las pruebas que se aportan dentro de este escrito de contestación.
…”. (La negrita, cursiva y subrayado es de este Tribunal). (Ver f.27 del expediente del TAT).
Para sustentar lo señalado en el escrito de contestación, la Administración Tributaria aportó pruebas que se encuentran visibles a fojas 29 a 37 del expediente del TAT y de las cuales por mencionar algunos: Copia autenticada de la nota fechada el 15 de septiembre 2015 y expedida por el departamento de devolución de impuestos en donde indican que el ejecutado hasta ese momento no había solicitado alguna devolución de sus impuestos (ver f.29 del expediente del TAT); Estados de Cuentas tanto del Impuesto 317 (Multa ITBM) y del 202 (ITBM) ambos descargados del sistema E-Tax de la DGI, el día 15 de septiembre de 2015.
Llegados a esta parte de la excepción que se dirime en esta instancia, podemos señalar que este Tribunal ordenó se oficiara a la Dirección General de Ingresos para que certificara la situación de morosidad en caso de que la hubiere del hoy ejecutado y de igual forma nos remitieran copias autenticadas de los Estados de Cuenta correspondiente tanto del impuesto sobre la renta como del ITBMS información que fue recibida por el TAT el día 29 de abril de 2016, a través del oficio No.201-1221-JC-1 de 28 de abril de 2016 y en donde aportaron una nueva Certificación de Deuda No.- al 28 de abril de 2016, del contribuyente ---., con los respectivos estados de cuenta como aval. (Ver fs. de la 38 a 42 y de la 48 a 55 respectivamente del expediente del TAT).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Evacuados los trámites legales correspondientes y una vez analizadas las piezas procesales que conforman el presente proceso ejecutivo, este Tribunal procede a resolver la controversia indicando que es competente para conocer en única instancia de las excepciones que se interpongan con motivo del procedimiento de cobro coactivo cursado ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, tal cual lo establece el artículo 1247-F del Código Fiscal y el numeral 5 del artículo 156 de la Ley N° 8 de 2010, a continuación lo que dichas normas señalan:
“Artículo 1247-F del Código Fiscal: El Tribunal Administrativo Tributario conocerá, en única instancia, de las tercerías, incidentes, excepciones y nulidades que sean presentadas en estos procesos, correspondiéndole sustanciarlas y resolverlas.
En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas.
Artículo 156. Se crea el Tribunal Administrativo Tributario como ente independiente dentro del Órgano Ejecutivo, especializado e imparcial, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en toda la República.
El Tribunal Administrativo Tributario tendrá competencia para: …
5. Resolver en vía de apelación las tercerías, excepciones e incidentes que se interpongan con motivo del procedimiento del procedimiento de cobro coactivo cursado ante la Dirección General de Ingresos.
....”.
Siendo así las cosas, pasa este Tribunal a examinar la solicitud contenida en el escrito de Excepción de Pago Parcial, promovida por la firma forense -y el Licenciado ---, actuando en nombre y representación del contribuyente ---., dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo, contra el Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago No. 201-1962-JC de 25 de julio de 2014, dictado por el Juez Ejecutor delegado de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, en concepto de saldos morosos adeudados equivalentes al monto nominal, recargos, multas y los intereses vencidos a la fecha del presente Auto, del Impuesto Sobre La Renta Persona Jurídica B/.---;
ITBMS B/.---; Tasa Anual Vigencia Soc. (Tasa Única) B/.---, y que suman la cantidad total de B/.---
En ese orden, la Excepción de Pago se encuentra prevista en nuestro ordenamiento positivo vigente, respecto a los procesos de ejecución por cobro coactivo de los tributos nacionales, específicamente en el artículo 1247- E del Código Fiscal que dispone la viabilidad y oportunidad para promoverla, por lo que es oportuno citarlo a continuación:
Artículo 1247-E. Contra la resolución a que se refiere el artículo anterior, no se podrá interponer incidentes ni presentar excepciones, salvo las de pago, prescripción o inexistencia de la obligación, las cuales deben presentarse dentro de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva anterior acompañada con las pruebas de la excepción alegada.
Al respecto y para poder precisar de forma conceptual, lo que debemos entender como excepción, traemos a colación lo que al respecto señala el autor Carlos Arellano García cuando indica que es:
"el derecho subjetivo que posee la persona o que tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total."
En primer lugar nos referimos a las alegaciones realizadas por el ejecutado, cuando señala que la Administración Tributaria debió antes de proceder al cobro coactivo y declarar dichas sumas antes descritas en párrafo que anteceden, como liquidas, exigibles y de plazo vencido, con la aplicación de pagos realizados y que no habían sido registrados correctamente en concepto de ITBMS, además de un crédito que igualmente mantenía al momento en que se libró el Mandamiento de Pago No.201-1962-JC de 25 de julio de 2014 correspondiente al impuesto Sobre la Renta.
Al respecto, cabe señalar que en materia de excepciones, la carga de la prueba corresponde precisamente al excepcionante, tal como ha sido manifestado en sentencia proferida el 17 de marzo de 1999, por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en los siguientes términos:
Prima facie conviene precisar que en los procesos de ejecución a diferencia de los de conocimiento, no se debate la existencia o el reconocimiento de un derecho, sino el cumplimiento de una obligación en virtud de la existencia de un título que presta mérito ejecutivo.
Asimismo, es sabido que a la luz de lo establecido en el artículo 784 del Código Judicial, la carga de la prueba siempre es responsabilidad de la parte actora (ejecutante); sin embargo, en materia de excepciones, la carga de la prueba se revierte a cargo del excepcionante (ejecutado).
Así lo reconoce el maestro Jorge Fábrega al exponer que:
“El problema de las excepciones es importante para establecer la carga de la prueba; si el demandado invoca una excepción, a él le incumbe la carga de la prueba; si la objeción del demandado no es una excepción sino que se limita a una alegación de hecho o derecho, el demandante continua con la carga
de la prueba” (FÁBREGA, Jorge, Estudios Procesales, Tomo I, Editorial Jurídica
Panameña, 2da. Edición, Panamá, 1989, pág. 381) (El subrayado es de este Tribunal).”
El excepcionante o ejecutado presentó dentro de sus pruebas a foja 6 del segundo cuadernillo de la Administración Tributaria, un “Detalle de Cuenta” de un impuesto distinguido por la Dirección General de Ingresos con el número 317 y que se refiere a “Multa de ITBMS”, en donde se certifica que para la fecha del 18 de septiembre de 2012, ya existía en dicho concepto, un crédito a favor por la suma de B/.---.
No obstante, el recurrente el día 7 de julio de 2015, a través de un formulario de la DGI, denominado “Formulario de Corrección de Información”, le señaló a la Administración Tributaria que debía corregir el pago realizado al impuesto con Código 317 y acreditarlo al que tenía el código 202, refiriéndose este último al impuesto de ITBMS, corrección esta que fue realizada por la primera instancia el día 15 de julio de 2015. A continuación la observación señalada por la DGI:
“Se corrige el pago con recibo 4186021 que se encontraba aplicado al impuesto 317 por la suma de --- se divide de la siguiente manera: impuesto 317 la suma de (---) y al impuesto 202 la suma
de (---). Revisar cuenta.”. (La cursiva es de este Tribunal) (Ver f.31 del expediente
del TAT).
Así las cosas al verificar dicho Estado de Cuenta con el cambio realizado observamos que efectivamente se hizo la corrección al impuesto de ITBMS código 212, por la suma de B/.---, acreditado al periodo correspondiente de diciembre del año 2012. (Ver f. 34 del expediente del TAT).
Al verificar las constancias y pruebas admitidas que reposan en el presente caso claramente se desprende que en relación al Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS), ya existía el correspondiente pago aludido por el contribuyente antes de que la Administración Tributaria decidiera ejecutar dicho crédito fiscal y exigirlo mediante el cobro coactivo. Veamos el siguiente cuadro:
IMPUESTO CÓDIGO FECHA DE PAGO MONTO PAGADO (Aplicado por error de códigos) Auto de Mandamiento de Pago/21-julio-2014 y notificado al contribuyente el 30-junio-2015 ITBMS 202 18-sep-12 B/. --- B/. --- MULTA 317 18-sep-12 B/. --- B/. --- B/. --- B/. ---
Por lo anterior, y aunque el hoy ejecutado haya solicitado una corrección del monto pagado en dicho concepto (Multa ITBMS) el día 7 de julio de 2015, ya existía un crédito a favor (B/.---), desde el periodo 2012.
En cuanto al saldo adeudado por el contribuyente en concepto de Impuesto Sobre la Renta Jurídica, por la suma total de B/. ---, este Tribunal observa que a foja 2 del primer cuadernillo de la DGI, se encuentra un estado de cuenta que refleja para el periodo fiscal 2011 un monto nominal por la suma de B/.--- más la cantidad de B/.--- en concepto de intereses al momento en que se libró el mandamiento de pago, es decir, el 21 de julio de 2014 por la Administración Tributaria.
Al llegar a este estado y a pesar de que es un hecho cierto señalado por el ejecutado y afirmado por la Administración Tributaria, de que el mismo mantenía a esa fecha (21/julio/2014) un crédito próximo por la suma de B/.--- en concepto de impuesto Sobre la Renta Jurídica (ver f.5 del segundo cuadernillo del TAT), la DGI indicó en su contestación a la excepción incoada, que para considerar la aplicación de dicho monto, el contribuyente debía formalmente presentar una solicitud de devolución de impuesto (según artículo 1199 del Código Fiscal), a fin de que ellos (DGI) pudiesen emitir su posición a través de una resolución ya sea concediéndola o no y en el caso de que la concedieran, solicitar los ajustes concernientes al departamento de cuenta corriente. (Ver f.27 del expediente del TAT).
Debemos agregar frente a lo expresado en el párrafo anterior por la primera instancia, que toda vez, la suma que pretende ser reconocida por el ejecutado excede los B/.---, que advierte el artículo 1073-A del Código Fiscal, era necesario que la Dirección General de Ingresos desarrollara o analizara a través de un proceso de fiscalización dichos créditos a favor, a efectos de que tanto los derechos del fisco se encontraran debidamente asegurados frente a otras posibles deudas tributarias, así como también, en su defecto, la compensación de dichos créditos en favor del contribuyente. A continuación citamos el artículo en referencia del Código Fiscal:
Artículo 1073-A. Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, se compensará de forma automática hasta un máximo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) sin necesidad de un proceso de fiscalización previa, contra cualquier deuda tributaria o multas que así lo solicite el contribuyente, sin el cobro de cargos moratorios, hasta la concurrencia de dicho crédito.
En los casos de las personas naturales no asalariadas, o asalariadas que reciban ingresos sin deducciones, el Impuesto sobre la Renta estimada no se reflejará como crédito fiscal, sino la suma que efectivamente haya adelantado al Fisco el contribuyente.
Si transcurridos tres (3) meses a partir de la presentación de la declaración de rentas, el contribuyente no ha determinado a qué impuestos pudiese aplicarse el crédito fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos.
También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes.
Cabe destacar que contrario a lo aducido por el excepcionante, cada uno de los pagos que no le fueron cargados ya sea por error en el código del impuesto o en concepto de crédito a favor,
verificamos que sí le fueron computados, aunque por la fecha en que algunos se produjeron es decir, con posterioridad al auto de libramiento ejecutivo, se reflejan actualizados y aplicados, por lo que el auto de libramiento de pago, era un detalle actuarial (a esa fecha) del monto adeudado.
Lo anterior lo mencionamos, debido a que según el oficio No.201-1221-JC-1 de 28 de abril de 2016, proferido por el Juez Ejecutor Delegado de la Jurisdicción Coactiva de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, nos remitieron los estados de cuenta actualizados de la empresa ejecutada al ser solicitados por este Tribunal mediante el oficio TAT-ST-448 de 19 de abril de 2016. Es oportuno entonces transcribir lo plasmado en la nueva Certificación de Deuda No.315-32067 de 28 de abril de 2016 proferida por el departamento de cobranzas de la Administración Provincial de Ingresos de Panamá al respecto, así como también la certificación originaria la No.315-27225 de 21 de julio de 2014 por la cual se expidió el Auto mandamiento de pago a fin de ver la amortización en el saldo inicialmente adeudado:
CERTIFICACIÓN DE DEUDA A ABRIL 2016
(Ver f.4 del primer cuadernillo de la DGI)
Monto Impuesto Tipo Cuenta
B/. --- Impuesto Sobre la Renta Jurídica Normal
B/. --- ITBMS Normal
B/. --- MULTA ITBMS Normal
B/. --- Certificación Total
CERTIFICACIÓN DE DEUDA A JULIO 2014 (Ver f.48 del expediente del TAT)
Monto Impuesto Tipo Cuenta
B/. --- Impuesto Sobre la Renta Jurídica Normal
B/. --- ITBMS Normal
B/. ---
Tasa Anual Vigencia Soc. (Tasa
Unica) Normal
B/. --- Certificación Total
Este Tribunal estima en estas circunstancias, que la excepción de pago parcial puede reconocerse sólo en la medida de que posterior al auto de libramiento ejecutivo se han realizado amortizaciones a la deuda contraída que marcan una diferencia a favor del excepcionante.
Siendo ello así, la suma base pagadera (al 21 de julio de 2014) y por tanto exigible al continuar la ejecución de la---., asciende a B/.---, más los intereses y gastos legales que se produzcan hasta el momento del entero resarcimiento del crédito
adeudado, correspondiéndole al Juzgado Ejecutor realizar el ajuste en el libramiento ejecutivo expedido, con base a la reciente actualización que arrojó la Certificación de Deuda No.---de 28 No.---de abril No.---de 2016 No.---descrita en párrafos preceNo.---dentes.
Así las cosas, al comprobar el excepcionante la existencia del aludido pago parcial en concepto de Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios (ITBMS), Multa de ITBMS y la amortización del saldo en concepto de Renta Jurídica por la propia Administración Tributaria a través de su detalle o estado de cuenta, se torna aceptable los planteamientos del actor tendientes a comprobar la veracidad del pago parcial en este caso en particular.
PARTE RESOLUTIVA
Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, PLENO, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la Excepción de Pago Parcial, presentada por la firma forense --- y el Licenciado ---, en su calidad de apoderados especiales del contribuyente ---., con RUC ---, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, que le sigue la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual consiste en saldos morosos adeudados equivalentes al monto nominal, recargos, multas y los intereses vencidos a la fecha de este documento, en concepto de los siguientes impuestos: Impuesto Sobre La Renta Persona Jurídica B/.---; ITBMS B/.---; Tasa Anual Vigencia Soc. (Tasa Única) B/.---, montos los cuales en su totalidad suman la cantidad de B/.---, iniciado a través de la Resolución No. 201-6538-JC de 25 de julio de 2014, más los intereses a la fecha de su cancelación y el recargo del veinte (20%) adicional, correspondiente al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranzas decretado mediante Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago No. 201-1962-JC de 25 de julio de 2014 y su respectivo Auto de secuestro No. 201-1978-JC de 25 de julio de 2014.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Ejecutor realizar los ajustes necesarios en el libramiento ejecutivo expedido, es decir, en el Auto de Mandamiento de pago No.201-1962-JC de 25 de julio de 2014, con base a la reciente actualización del saldo que arrojó la Certificación de Deuda No.--- de 28 de abril de 2016, expedida por la propia Administración Tributaria en el ejercicio de su jurisdicción coactiva o en su defecto, indicar la suma exacta, líquida y exigible, con el respectivo desglose de capital, intereses y recargo al momento de Modificar el Auto de mandamiento de pago antes indicado.
TERCERO: MODIFICAR la medida cautelar sobre los bienes del contribuyente ---., con RUC ---, decretada por el Juez Ejecutor Delegado de la Jurisdicción Coactiva de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Auto de Secuestro No. 201-1978-JC de 25 de julio de 2014, hasta la concurrencia
o la suma exacta ordenada en la cláusula segunda de este resuelto y que se generen a la fecha de su cancelación.
CUARTO: ORDENAR al Juez Ejecutor Delegado de la Administración Tributaria, comunicar esta decisión a aquellas entidades públicas y privadas que mantienen la medida cautelar decretada mediante Auto de Secuestro No. 201-1978-JC de 25 de julio de 2014, con la suma exacta, líquida y exigible, del contribuyente ---., con RUC ---, con el respectivo desglose de capital, intereses y recargo que se generen a la fecha de su cancelación, correspondientes al Juicio de Jurisdicción Coactiva y los gastos de cobranzas.
QUINTO: ORDENAR a la secretaria de trámites del TAT, el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución y devolver el expediente original, acompañado de una copia autenticada de esta Resolución al Juzgado Ejecutor de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
SEXTO: ADVERTIR, al contribuyente que con la presente resolución se agota la Vía Gubernativa.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1247, 1247-A, 1247- E y 1247-F del Código Fiscal; Artículo 156 de la Ley 8 de 2010 y Ley 33 de 2010.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(fdo.)REINALDO ACHURRA SÁNCHEZ Magistrado
(fdo.)ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA (fdo.) MARION LORENZETTI CABAL
Magistrada Magistrada
(fdo.)MARCOS POLANCO MARTÍNEZ Secretario General