Roj: STSJ AR 1721/2019 - ECLI:ES:TSJAR:2019:1721
Id Cendoj:50297340012019100648
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Zaragoza
Sección:1
Fecha:25/11/2019 Nº de Recurso:589/2019 Nº de Resolución:632/2019
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA Tipo de Resolución:Sentencia
Sentencia número 000632/2019 Rollo número 589/2019
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 589 de 2019 (Autos núm. 768/2018), interpuesto por la parte demandante D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de pensión de jubilación. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de pensión de jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Uno de Zaragoza, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda."
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- El demandante D. Miguel Ángel , nacido el NUM000 .1962, con DNI nº NUM001 , está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , desde el 14.06.1982, habiendo cotizado más de treinta años. Desde el 1.04.2019 se halla en situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente.
2º.- El actor, que desde los pocos meses de su nacimiento, padece una poliomielitis, tiene reconocida la condición de minusválido desde el 3.10.1980. En fecha 8.10.1987 se extendió para el demandante nuevo certificado acreditativo de la condición de minusválido. En fecha 19.09.1990, el centro base de Minusválidos
del INSERSO reconoció al actor una valoración de 33,5 % por presentar secuelas de polio en ambas extremidades inferiores.
3º.- El 16.10.2003 el equipo de valoración y Orientación del Centro Base de Zaragoza, dependiente del IASS revisó el grado de discapacidad del demandante y le reconoció un grado del 39% por limitación funcional en ambas extremidades inferiores.
4º.- Posteriormente, y por resolución del IASS de 4.07.2014, y con efectos de 21.05.2014, se reconoció al actor un grado de discapacidad del 46% (40% de limitación en la actividad y 6 puntos por factores sociales complementarios), por presentar paraparesia por poliomielitis y alteración de la alineación de la columna vertebral, por escoliosis, con 7 puntos en el Baremo de dificultad de movilidad.
5º.- En fecha 18.06.2018, el actor solicitó del INSS la pensión de jubilación, que fue denegada al demandante por resolución de 20.09.2016 por no tener cumplida la edad legal de jubilación a la fecha del hecho causante, y al no acreditar haber trabajado en al menos el tiempo equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación, con un grado de discapacidad igual o superior al 45 %.
6º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 26.09.2018.
7º.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.617,31 € con un porcentaje del pensión del 100% y efectos desde 18.06.2018, con descuento de salarios u opción por el percibo de la prestación por desempleo en el periodo concurrente.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el INSS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Sr. Miguel Ángel , nacido en NUM000 /62, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "I N S S") pensión de jubilación por discapacidad regulada en el art. 161 bis LGSS. Fue denegada por resolución de 20 de septiembre de 2018, la cual fue recurrida ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictándose sentencia desestimatoria el 9 de septiembre de 2019.
El actor interpuso recurso de suplicación al amparo de los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS, adjuntado a ese recurso diversos documentos para su incorporación a los autos.
SEGUNDO Esos documentos consisten en fotocopia de parte del expediente tramitado en el año 2003 por el Organismo competente del Gobierno de Aragón en orden a la determinación del grado de discapacidad que presentaba en aquella fecha el Sr Miguel Ángel
No cabe la admisión de tales documentos, por no reunir los requisitos del art. 233.1 LRJS. Basta recordar el criterio que mantiene el auto del Tribunal Supremo de 18/10/19 (rec 3928/18), según el cual: " El art. 233.1 LRJS preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
De lo anterior se infiere que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende".
En consecuencia, unos documentos que pudieron recabarse antes del acto del juicio para incorporarlos a los autos en ese momento no son los admitidos por el art. 233.1 LRJS.
TERCERO .- Muy extenso es el primer motivo del recurso, donde se pide a la Sala añadir un segundo párrafo al cuarto hecho declarado probado expresando : "Aunque el reconocimiento formal del grado de discapacidad del 46% por el IASS se produjo con fecha 4.07.2014 lo cierto es que presentaba paraparesia por poliomielitis y
alteración de la alineación de la columna vertebral por escoliosis y dismetría en las extremidades inferiores, con al menos 7 puntos en el Baremo de dificultad de movilidad, desde mucho tiempo antes de dicho reconocimiento, de modo que concurría al menos un porcentaje total del 45% desde antes del 18.06.2003".
Con ese propósito el motivo examinado diferencia dos extremos: por un lado, hace cita de los diversos documentos que entiende dan pie a la adición de referencia y, por otro, se extiende sobre el alcance que debe darse a la regulación del Anexo 1.A del capítulo 2 del RD 1971/99. Este planteamiento lleva a este Tribunal a hacer las siguientes manifestaciones: por lo que respecta a la prueba documental citada en recurso (informes médicos de 28/6/13, 19/5/14, resoluciones sobre grado de minusvalía, informe del perito privado del actor) hemos de indicar que la magistrada de instancia se ha pronunciado sobre el valor probatorio que les atribuye, según vemos en el fundamento de segundo cuarto de su sentencia. Expone ahí que dicho informe de 19/5/14 refiere los problemas de salud actuales, y con fecha estimada de inicio menciona "12/2003 escoliosis compensadora dismetria de EEII", en función de lo cual el demandante mantuvo que desde 2003 presentaba una escoliosis valorable en un 10% de minusvalía, lo que la juzgadora rechazó por dos razones. Primera: otro informe del año 2013 había hecho referencia a " un proceso relacionado con escoliosis compensadora de dismetria EEII" que fue valorado por el Servicio de Neurología " y el informe que emite el especialista tras su valoración, no recoge dato alguno relacionado con la columna vertebral del demandante". Segunda: la juzgadora de instancia discrepó claramente del criterio sostenido en juicio por el perito del actor. Ninguna de estas decisiones merece rectificación por parte de este Tribunal, pues resulta del todo lógico que, de haber existido escoliosis con relevancia funcional en el año 2003, se hubiera reflejado en algún informe médico, como también se hubiese hecho en informe del especialista de Neurología del año 2013. La mención en los años 2014 y 2015 a la existencia de escoliosis previa no implica que supusiese una merma funcional de interés en 2003, prueba clara de lo cual es que aquellos mismos informes de los años 2013 y 2014 incluyen como problemas de salud del Sr. Miguel Ángel la existencia de litiasis renal y de gota en el año 2007, sin embargo, tales afecciones no se han valorado en ningún momento como determinantes de minusvalía.
Por lo demás las consideraciones jurídicas en que entra este motivo de recurso a propósito de la aplicación que debe darse en este caso al RD 1971/99 implica una cuestión jurídica de introducción impropia en la revisión del relato fáctico.
Por último, el texto concreto que se propone como revisión incluye valoraciones subjetivas que no pueden darse por sentadas, ya que, en todo caso, el recurso debería haberse limitado a dejar constancia objetiva de los datos reseñados en la prueba documental invocada en este motivo.
CUARTO .- En el terreno del examen del derecho aplicado en instancia el recurso sostiene que la decisión impugnada infringe los art. 206.2 LGSS y RD 1851/09. Para explicar tales infracciones se sigue un razonamiento que podemos escalonar de este modo: el Sr. Miguel Ángel viene padeciendo desde al menos la valoración que se le realizó en 8/10/87 la misma escoliosis lumbar que le fue apreciaba por resolución del IASS de 4/7/14; el hecho de que en aquella fecha no se reconociese tal afección se debe a una omisión, no a que tuviese entonces menor entidad y fuese luego cuando alcanzó una evolución que permitiese considerarla constitutiva de minusvalía; siendo esto así, debió asignarse a dicha escoliosis lumbar un grado de minusvalía de al menos el 10%, ya que así viene establecido en la tabla 53 del Anexo al RD 1971/99, dado que ésa es la puntuación mínima que se asigna a cualquier grado de escoliosis.
Estos presupuestos no pueden admitirse en el caso presente. No pueden serlo los relativos a la situación patológica del Sr. Miguel Ángel , tal como se ha visto al resolver su solicitud de revisión del relato fáctico, donde ha habido ocasión de destacar que la magistrada de instancia razona expresamente que el trabajador fue remitido al Servicio de Neurología en 2013 para que se pronunciase sobre el estado de aquél y que en el informe emitido por ese Servicio especializado, nada se dijo sobre la concurrencia de una escoliosis que pudiera considerarse determinante de minusvalía.
Tampoco resulta posible admitir la interpretación jurídica que el recurso lleva a cabo sobre la escoliosis desde el punto de vista de la normativa del RD 1971/99, como vamos a ver examinando el contenido de su tabla 53, que es la invocada en recurso.
QUINTO.- Esa tabla es la siguiente:
"Tabla 53: Deficiencia de la región lumbosacral debida a limitación de flexión lateral y anquilosis
Así pues, la tabla en cuestión considera de modo independiente la limitación de flexión lateral y la anquilosis de la región lumbosacra y asigna a cada uno de estas dos situaciones un arco distinto de valoración según las circunstancias.
El recurrente sostiene que "la escoliosis produce una anquilosis (imposibilidad de movimiento) que, cuando menos y, aunque implique una limitación de movilidad de 0º (posición neutral) supone aplicar directamente y, conforme al Baremo, 10 puntos en una escoliosis lumbar". Pero esto no es así, pues una escoliosis puede producir tanto limitación de flexión como anquilosis y tampoco podemos admitir que una escoliosis suponga automáticamente la imposibilidad total de movimiento de la que habla el recurso ni, correlativamente, que se deba reconocer el 10% de minusvalía en función de una anquilosis que no consta, ya que lo único acreditado es "alteración de la alineación de la columna vertebral" (hecho declarado probado 4º).
SEXTO .- Por otra parte, tampoco consideramos correcto el resto de valoración que asigna el recurso a la situación del Sr. Miguel Ángel en 8/10/87.
Se dice en este punto que al 10% correspondiente a la anquilosis "habría que sumar 6 puntos de factores sociales complementarios que se reconocen tanto en la Resolución de Minusvalía de 2003 (33+6) como en la de 2014 (40+6). Téngase en cuenta que, cuando se emitió la valoración de 8/10/1987 no regía el actual Baremo y los factores sociales complementarios ni se valoraban".
Este planteamiento no se comparte, por una doble razón.
La primera consiste en que el sistema de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía recogido en el RD 1971/99 no puede aplicarse retroactivamente; es decir, si fue esa disposición la que acordó la valoración de los factores sociales complementarios señalados en su art. 4, no cabe dar a esa disposición un efecto retroactivo al año 1987, pues tal retroactividad no fue acordada. Al respecto señalamos que la disposición final segunda de ese Reglamento acordó que " El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado" y que tal publicación se produjo el 26/1/00; luego, no puede aplicarse retroactivamente al año 1987.
Tal criterio tiene un apoyo adicional al de la disposición final que se acaba de transcribir y no es otro sino lo acordado en la disposición transitoria única del RD 1971/99, a tenor de la cual " Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33 por 100 con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, y disposiciones de desarrollo, incluidos los supuestos de reconocimiento de grado por homologación de las situaciones de invalidez declarados por la Seguridad Social, no precisarán de un nuevo reconocimiento. Ello sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o a instancia de parte, sea procedente realizar posteriormente", lo que entendemos en el sentido de que la norma eximió de nuevo reconocimiento a efectos de minusvalía a quienes en la fecha de su entrada en vigor ya tuviesen reconocido un grado igual o superior al 33 por 100, si bien tal reconocimiento no obstaba a que el afectado pudiera instar su valoración con arreglo al nuevo sistema si entendía que le correspondía un mayor grado de discapacidad, bien por evaluación más favorable de sus patologías bien por
hacer valer factores sociales complementarios que hasta entonces no habían sido objeto de evaluación. Pese a ello, el Sr. Miguel Ángel no promovió su reevaluación entre los años 1987 y 2003.
Por otra parte, tampoco podemos admitir que, en la hipótesis de que en el año 2003 se le hubieran podido reconocer factores sociales complementarios, la hipotética traducción de éstos hubiera tenido que ser igual a la valorada en 2014, ya que tales factores pueden cambiar en el tiempo.
Conclusión de cuanto antecede es que no podemos apreciar que en 2003 el Sr. Miguel Ángel estuviese aquejado de una minusvalía del 45% ni, por tanto, esté comprendido en el ámbito del art. 206.2 LGSS.
SÉPTIMO .- Nos queda por examinar la jurisprudencia a la que hace mención el último motivo de recurso. En él se hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 8/2/18 (RCUD 2193/16) y de varios Tribunales Superiores de Justicia. Nos centraremos en aquélla, por ser la única que tiene valor jurisprudencial ( art. 1.6 Cc).
En la STS de 8/2/18 (RCUD 2193/16) la cuestión controvertida se identificó del modo siguiente: "En ambos casos se estudia la aplicación del art. 161.bis del RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con los art. 1 y 5 del RD 1851/2009 de 4 de diciembre por el que se desarrolla el art. 161 bis LGSS .- En ambos casos existe discordancia entre el momento en que la resolución administrativa que acredita la discapacidad mínima requerida y el momento de surgimiento real de la enfermedad, en la sentencia recurrida, debido a la omisión de la valoración de dos miembros afectados por poliomielitis, y en la sentencia de contraste, por tratarse de una enfermedad de nacimiento.- La interpretación de los preceptos aplicados es distinta, ya que la sentencia recurrida exige, en base a la interpretación literal de la norma, la acreditación del grado de discapacidad en una fecha determinada mediante certificación del órgano administrativo correspondiente, en cambio, la de contraste admite la acreditación de la patología que origina la discapacidad mediante otros medios, como la prueba pericial, documental, o la obrante en el expediente administrativo". Así pues, lo discutido en ese litigio fue la deficiente valoración de la minusvalía de una persona así como la prueba procesal por medio del cual podía apreciarse tal deficiencia y la consiguiente repercusión de ese error en la acreditación de los requisitos precisos para el devengo de pensión de jubilación por discapacidad. En consecuencia, el Tribunal Supremo apreció que en ese caso concreto concurrían unas particularidades singulares, cuales eran que las diversas resoluciones por medio de las que se había reconocido un grado de minusvalía a la trabajadora solo habían tenido en cuenta la incidencia de la poliomielitis en una de sus extremidades inferiores, a pesar de que esa incidencia alcanzaba también al miembro superior derecho. Por ello se concluía que, a pesar de la cuantificación de la minusvalía llevada a cabo por el Organismo competente, constando que aquélla era incorrecta y que la correcta alcanzaba el grado de discapacidad requerido para el acceso a la jubilación requerido por el entonces vigente art.161 bis LGSS, ésta debía reconocerse.
Nada de esto consta en el caso presente, pues nada permite ver que las secuelas del Sr. Miguel Ángel hayan sido deficientemente valoradas en ninguna de las resoluciones del Organismo competente, tal como se ha razonado con anterioridad. Por tanto, la sentencia TS de 18/2/18 no da apoyo a la tesis del recurso.
OCTAVO.- Por el contrario es la STS de 13/6/18 (RCUD 764/17) la que nos da las pautas de resolución de su caso. La cuestión controvertida en ese litigio fue ésta: " Nos encontramos de esta forma ante dos situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas a efectos de valorar la existencia de contradicción, en tanto que en ambos supuestos se trata de trabajadores que padecen poliomielitis desde su infancia, a los que a consecuencia de esta enfermedad se les reconoció en su momento un grado de minusvalía de al menos el 33% en aplicación del Decreto 2531/1970 de 22 de agosto, que fue posteriormente modificado en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, no porque las dolencias se hubieren agravado, sino como consecuencia del baremo de valoración aprobado tras la entrada en vigor del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero". A continuación la Sala explica que " En una primera aproximación puede resultar extraño que la misma situación médica que sustenta la declaración de minusvalía de al menos el 33% pudiere dar lugar posteriormente, sin haberse agravado, a una declaración del grado de discapacidad igual o superior al 45%.- Pero esta situación se explica fácilmente con un análisis detallado de la evolución de la normativa legal en esta materia". Y seguidamente expone esa evolución, que, de forma resumida, puede sintetizarse diciendo que antes de la entrada en vigor de la ley 13/82 sólo se determinaba si una persona estaba afectada por un grado de minusvalía mayor o menor al 33% y después de aquel momento ya se ordenó el establecimiento de un específico grado de minusvalía que " se determinará mediante la aplicación de un baremo por el que serán objeto de valoración tanto la disminución física, psíquica o sensorial del presunto minusválido, como, en su caso, factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural". Por tanto, es a partir de la Ley 13/82 cuando, en aplicación del baremo derivado del RD 383/84 y de la OM de 8/3/84, que desarrollaron dicha ley, las resoluciones administrativas pasaron a declarar un concreto y específico porcentaje de minusvalía o grado de discapacidad y dejaron de limitarse simplemente a señalar si era inferior o superior al 33%. Y precisa esta sentencia: " Por este motivo, cuando se somete a valoración conforme al nuevo sistema derivado de aquel Real Decreto 383/1984 a quien había sido declarado en situación de minusvalía de al menos el 33% bajo la anterior
legislación, la resolución que se dicta contiene la declaración de un determinado y específico porcentaje de discapacidad antes inexistente". Sentadas estas bases normativas, se concluye:
" Y aquí caben dos posibilidades cuando el grado de discapacidad que declarado es igual o superior al 45%, que actúa como límite mínimo para habilitar la posibilidad de la jubilación anticipada: a) que esa nueva resolución se ciña simplemente a valorar con el nuevo baremo las mismas dolencias ya existentes cuando se produjo la calificación de minusvalía conforme al Decreto 2153/1970, de 22 de agosto; b) que por el contrario, incluyan y adicionen nuevas dolencias que debutaron en una fecha posterior a la primigenia declaración de minusvalía, o tengan en cuenta una agravación relevante de las lesiones que ya fueron anteriormente consideradas.
En este segundo supuesto es cuando podrá exigirse que la totalidad del periodo mínimo de cotización sea posterior a esa declaración para cumplir de esta forma con el requisito requerido por el art.1 RD 1851/2009 , que el trabajador esté afectado por alguna de las discapacidades enumeradas en el artículo siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.
Pero si esta segunda declaración se limita simplemente a valorar las mismas dolencias que dieron lugar en su momento a la declaración de minusvalía de al menos el 33% conforme a la normativa anterior, a las que ahora se les atribuye un grado de discapacidad igual o superior al 45% en aplicación del baremo introducido posteriormente con la nueva normativa legal, habrá de estarse entonces a lo cotizado por el trabajador desde el momento en el que se le había reconocido aquella declaración de minusvalía del 33% que equivale en el momento actual al grado de discapacidad que por esas mismas dolencias le otorga la nueva calificación".
Por tanto, no hay duda: si una minusvalía se valora en un determinado momento en un cierto porcentaje y posteriormente ese porcentaje se incrementa en razón a que ha cambiado el sistema de valoración de la minusvalía, siendo ésta la misma y también la limitación funcional que de ella deriva, el nuevo grado de incapacidad puede apreciarse desde el reconocimiento inicial de la discapacidad. En otro caso, no.
Esta filosofía es acorde con las reglas del ordenamiento de seguridad social en materia de incapacidad permanente. Al respecto recordamos que el art. 139.1, párrafo segundo, LGSS acuerda que " Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación ". Tal previsión es demostrativa de que unas afecciones pueden existir en una fecha determinada (incluso antes de la afiliación al sistema de la seguridad social) sin que ello quiera decir que su repercusión funcional deba considerarse cristalizada en el momento de su aparición, sino que hay que considerar su posterior evolución a lo largo del tiempo.
El supuesto presente se enmarca en esa segunda hipótesis de la que habla la STS de 13/6/18. La minusvalía del Sr. Miguel Ángel ya fue valorada con arreglo a las reglas derivadas de la Ley 13/84 y el RD 1971/99 en un porcentaje del 39% en el año 2003, a instancia del propio trabajador, quien se aquietó con esa graduación, y ya se ha dicho que nada permite ver que desde aquel momento permaneciera en la misma situación funcional que se apreció en el año 2014, fecha de la nueva revisión también a instancia del mismo.
Decae así el motivo del recurso examinado.
NOVENO .- El último motivo de suplicación no es propiamente tal, pues no invoca infracción de norma ni jurisprudencia, sino que expone las razones de por qué debe entenderse que hasta tanto no se introdujo en nuestro razonamiento jurídico el art. 161 bis de la LGSS aportada por RD-Legislativo 1/14 y el RD 1851/09 no hubo interés en una correcta graduación de minusvalía.
Tales alegaciones pueden tener su lógica pero no obstan a cuanto se ha venido diciendo sobre el caso concreto que es objeto de examen, quedando sólo por decir que desde la entrada en vigor de dicho RD 1851/09 hasta la promoción del expediente de calificación de minusvalía del año 2014 transcurrieron cinco años sin que se instase el incremento de valoración establecido en el año 2003 y entre esta fecha y el año 2014 no parece dudosa la lógica evolución de la patología de referencia, coincidiendo con la mayor edad y desgaste del trabajador
Decae el recurso.
DÉCIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza el recurrente (art.235.1 LRJ).
En atención a lo expuesto,
F A L L O
Desestimamos el recurso de suplicación nº 589/2019, interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia del juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza de de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada en autos nº 768/2018, correspondiente a juicio promovido por el citado recurrente contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social".
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.