Recursos nº 167 y 168/2018 Resolución nº 228/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 12 de marzo de 2018.
VISTOS los recursos interpuestos por D. P. H. S. T., en representación de la empresa INAPA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE PAPEL, S.A. (en adelante, INAPA o la recurrente), contra la exclusión de su oferta en la licitación de los lotes 1 (recurso nº 167) y 2 (recurso nº 168) del “Acuerdo Marco para suministro de papel de equipos de impresión, fotocopiadoras, copiadoras y multicopiadoras” con expediente AM 20/2017, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha dictado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES D E HECHO
Primero. La D irección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública (en lo sucesivo, la DGRCC o el órgano de contratación) convocó, mediante anuncio publicado, entre otros medios, en el DOUE el día 9 de agosto de 2017, licitación para la contratación del suministro de papel de equipos de impresión, fotocopiadoras, copiadoras y multicopiadoras, mediante acuerdo marco. El valor estimado del contrato para los dos lotes en que se divide se cifra en 27.500.000,00 €. En ambos lotes fueron admitidas las proposiciones de siete empresas, entre ellas la recurrente.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido (en lo sucesivo TRLCSP) fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en las normas de desarrollo en materia de contratación. El contrato de suministro, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada.
Tercero. Tras los trámites oportunos se acordó excluir a INAPA en la licitación del lote 1 (papel de fibra virgen), porque la muestra de papel presentada no cumplía las
especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de prescripciones técnicas (PPT). En el lote 2 (papel reciclado) se le excluyó porque la blancura del papel ofertado no se corresponde con la señalada en la proposición incluida en el sobre número 2. El acuerdo de exclusión se notificó el 26 de enero de 2018 por correo electrónico desde la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Cuarto. El 20 de febrero de 2018, previo anuncio días antes a la DGRCC, se recibieron en el registro físico de este Tribunal sendos escritos de INAPA, soportados en papel, de interposición de recurso contra los acuerdos de exclusión de su oferta en los lotes 1 y 2. Señala que, en el lote 1, el análisis realizado de su muestra no le parece correcto; aporta
“tres Informes elaborados por tres organismos diferentes, -uno de ellos público- que evidencian que el papel ofertado por INAPA cumple sobradamente los requisitos técnicos establecidos en el PPT, al margen de que precisamente y con extrema mala suerte, la muestra que se envió (...) resultara ser defectuosa -debido a un error que en ningún caso puede imputarse a INAPA, pues INAPA aportó como muestra un paquete cerrado, por lo que difícilmente podía conocer que se trataba de una muestra defectuosa-”. Alega también que “el mismo tipo de papel que ha ofertado INAPA en este expediente de contratación y que lleva suministrando a la Administración Pública desde hace 5 años, fue testeado en el año 2017, junto con otros tipos de papel suministrados por otras empresas, a los efectos de generar las especificaciones del PPT (...) el papel de !NAPA superó sobradamente las especificaciones mínimas que ahora constan en el PPT”.
Concluye que, puesto que el tipo de papel ofertado “cumple totalmente con las
especificaciones técnicas previstas en el PPT, la lógica y la razón obligan a concluir que la muestra remitida en su día al INIA era defectuosa, de tal manera que, siendo tal circunstancia algo ajeno a la voluntad de INAPA, así como ajeno a nuestra responsabilidad, entendemos que procede estimar el presente Recurso especial, ordenando al INIA que realiza un segundo análisis de la nueva muestra que a tal efecto remita...”.
En cuanto al lote 2, concluye que la muestra de papel reciclado aportada cumple totalmente con las especificaciones técnicas mínimas previstas en el PPT.
Quinto. Los correspondientes informes del órgano de contratación se recibieron en este Tribunal los días 26 y 27 de febrero de 2018. En el relativo al lote ,1 manifiesta que “los licitadores antes de licitar conocían por los pliegos las muestras de papel que se les iban a requerir (1 paquete de 500 folios), el laboratorio que iba a realizar las pruebas (Laboratorio de Celulosa y Papel del CIFOR en el INIA) y cuáles eran los parámetros de calidad que se iban a valorar y los valores mínimos que se exigían (...). Por todo ello, este órgano de contratación considera que la recurrente no puede en este momento aportar informes de entidades completamente ajenas al procedimiento de licitación ni alegar que la prueba de laboratorio realizada por CIFOR sea no concluyente, pretendiendo justificar los resultados obtenidos por la muestra de papel presentada por INAPA como que esta estaba defectuosa y que este defecto se debió a ‘una extrema mala suerte’ (...) considera que los motivos de impugnación son improcedentes e inconsistentes por las razones expuestas y, por ende, considera que debe desestimarse el recurso presentado”.
Respecto al lote 2, la DGRCC manifiesta que INAPA declaró en el sobre 2 una blancura superior al límite 80 para obtener 25 puntos; una vez valorado este criterio, en aplicación de lo establecido en las cláusulas del PCAP se la requirió para que aportara una muestra que una vez analizada “tiene un valor medio del 73,7 con una desviación típica del 0,1.
Este valor, si bien supera el requisito mínimo exigido por el Pliego de Prescripciones Técnicas fijado en una cuantía igual o superior al 65, contradice el valor que la recurrente declaró en el sobre número 2, que la blancura superaba 80, lo cual le había proporcionado 25 puntos adicionales”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula XII del Pliego de cláusulas administrativas (PCAP), se la excluyó de la clasificación
Sexto. El 27 de febrero, la Secretaría del Tribunal dio traslado de los recursos a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones, sin que ninguno de ellos evacuase el trámite conferido.
FUNDAMENTOS D E D ERECHO
Primero. Se recurre la exclusión en la licitación de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial de acuerdo con lo
establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de dicha norma.
El artículo 13 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (BOE de 25 de septiembre), establece en su apartado 1 que: ”Podrá acordarse la acumulación de dos o más recursos en cualquier momento previo a la terminación, tanto de oficio como a solicitud del recurrente o de cualquiera de los interesados comparecidos en el procedimiento”. De acuerdo con ello, el Tribunal ha dispuesto la acumulación de los procedimientos de recurso números 167 y 168/2018 por referirse a la misma licitación, estar interpuestos por el mismo licitador y presentar alegaciones similares.
Segundo. La legitimación activa de la recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrió a la licitación en la que se produjo su exclusión y en la que habría podido resultar adjudicataria.
Tercero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP:
“2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación(...) el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.
(...)
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso”.
Por tanto, tomando como fecha de inicio la del 26 de enero, en que se notificó y se recibió el acuerdo de exclusión, el plazo de quince días hábiles finalizó el 16 de febrero. Como hemos manifestado en numerosas resoluciones, la fecha de interposición a contemplar es la de presentación del recurso en el órgano de contratación o en este Tribunal, sin que computen a estos efectos ni la fecha del anuncio previo, ni la de presentación en registro distinto o en Correos. Por tanto, la fecha de presentación a considerar en este caso es la del 20 de febrero, en que se recibieron los recursos en el registro físico de este Tribunal como se indica en el antecedente cuarto, por lo que ambos recursos se han de considerar extemporáneos.
Cuarto. En el RPERMC, el artículo 38 relativo a la “Tramitación electrónica del recurso,
reclamación o cuestión de nulidad”, así como la Disposición transitoria segunda
“Tramitación electrónica”, disponen que el escrito de interposición de recurso a presentar al Tribunal se realizará por vía electrónica.
La presentación debe efectuarse a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se trata, por tanto, de un cauce específico y preceptivo para la tramitación del recurso especial a través de la sede electrónica del Ministerio.
En nuestra Resolución 411/2016 de 27 de mayo, para un supuesto de presentación del recurso en papel -con cita y transcripción de la normativa aplicable en materia de uso de medios electrónicos-, ya señalamos que “la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia.”
Al presentar sus recursos directamente ante el Tribunal, la recurrente no ha cumplido la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC de presentar sus escritos de interposición de recurso por vía electrónica, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación. También por este motivo procede, por tanto, declarar la inadmisión de los recursos.
VISTOS los preceptos legales aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir por extemporáneos y por haberse presentado directamente en el Tribunal en formato papel, los recursos interpuestos por D. P. H. S. T., en representación de la empresa INAPA ESPAÑA DISTRIBUCIÓN DE PAPEL, S.A., contra la exclusión de su oferta en la licitación de los lotes 1 (recurso nº 167) y 2 (recurso nº 168) del “Acuerdo Marco para suministro de papel de equipos de impresión, fotocopiadoras, copiadoras y multicopiadoras”.
Segundo. Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de los recursos, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.