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DICTAMEN Nº 159 / 2013

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Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 159 / 2013

Materia Sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud Valdespartera

de Zaragoza.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El 2 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de

Aragón un escrito firmado por “X” y por el Letrado … a quien la primera señalaba como

representante suyo para a los efectos de la vía administrativa.

La reclamación estaba basada en el supuesto retraso en el diagnóstico de una

“diverticulitis con peritonitis y gravísima infección” por el médico de atención primaria del Centro

de Salud de Valdespartera que posteriormente se había diagnosticado en el Servicio de Cirugía

del Hospital Militar dando lugar a una intervención quirúrgica.

La reclamante relata que:

-

En noviembre de 2011 descubrió una inflamación de vientre, dolores y diarrea

que se acentuó en diciembre de 2011.

-

Que acudió, hasta en tres ocasiones, a su médico de cabecera en el Centro de

Salud de Valdespartera, siendo la última el 19 de enero de 2012.

-

El 1 de febrero de 2012 llamó a Urgencias del Centro de Salud y el médico de

cabecera le dijo que, cuando acabase las consultas pasará por su domicilio para examinarla.

-

Al acceder a la vivienda y tras la palpación de la paciente le prescribió una

inyección de Nolotil y que cuando llegasen sus padres la llevasen a Urgencias. Destaca que el

doctor no pudo comprobar la fiebre porque los termómetros de su instrumental estaban rotos.

(2)

-

Fue operada el 3 de febrero de 2012, y salió del hospital el 15 de febrero de

2012 estando pendiente de nuevas operaciones.

-

Actualmente está con baja médica, razón por la cual no puede cuantificar lo que

considera un retraso en el diagnóstico en el Centro de Salud de Valdespartera.

La reclamante sobre la base de los sucintos hechos reseñados considera que no fue

debidamente atendida y que, por tanto, tiene derecho a una indemnización que determinará una

vez que hayan finalizado los distintos procesos médicos a los que se ve sometida.

SEGUNDO.- Figura en el expediente un informe de alta del Hospital General de la

Defensa de fecha 15 de febrero de 2012 en donde se reseña que la paciente “X” ingresó en

Urgencias por dolor abdominal el día 1 de Febrero de 2012.

Tras una primera exploración clínica y una exploración complementaria de TAC

abdominal se le diagnosticó “diverticulitis grado 1. No colecciones, no nemoperitoneo”.

A las 48 horas de su ingreso en el Servicio de Cirugía se repitió el TAC en el que

objetivó “un neuroperitoneo de escasa cuantía con empeoramiento de la afectación del

mesosigma y presencia del líquido libre Douglas”.

Ante el empeoramiento clínico, analítico y radiológico se decidió intervenir a la paciente

el día 3 de febrero de 2012 con un juicio clínico de “diverticulitis III”. Tras la operación y su

buena evolución se le dió de alta hospitalaria el 15 de Febrero de 2012, con cita para revisión el

día 20 siguiente.

En el informe de la pieza quirúrgica obtenida efectuado por el Servicio de Anatomía

Patológica del hospital el diagnóstico fue “enfermedad diverticular complicada (diverticulosis con

diverticulitis y absecificación focal)”.

Por el mismo servicio y con respecto a otra pieza quirúrgica correspondiente a pieza de

apendicetomía, el diagnóstico fue “apendicitis flemosa y periapendicular”.

TERCERO.- El 8 de mayo de 2012 el Letrado representante de la Sra. Bolea Álvarez

recibió la notificación de la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el órgano

competente para resolverlo y plazo para hacerlo.

CUARTO.- El día anterior la Instructora del procedimiento había solicitado de la

Dirección de Atención Primaria Área II de Zaragoza la documentación correspondiente a la

historia clínica de la paciente y el informe de los facultativos que la atendieron el 1 de febrero de

2012 especificando si se produjo retraso en la atención hospitalaria o en la orden de traslado

urgente en ambulancia.

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QUINTO.-

El 18 de mayo de 2012 se recibió informe de la Dirección Médica del 061

Aragón especificando que a las 9:36:08 h. del día 1 de febrero la madre de la reclamante solicitó

una ambulancia, recomendándole el operador que llamara al Centro de Salud para que el

médico fuera a ver a su hija a su domicilio.

Doce minutos más tarde llamó de nuevo advirtiendo que el médico del Centro de Salud

acudiría a verla cuando terminase la consulta reclamando la ambulancia para acudir a urgencias

porque su hija estaba sola en su domicilio con un hijo de corta edad y ella todavía no podía

acudir todavía al domicilio de su hija. El operador le informó que debía llamar al Centro de Salud

para que el médico acudiera con carácter de urgente.

A las 11:26:16 h. llamó de nuevo la madre señalando que había acudido el médico de

familia, le había puesto una inyección y le había dado un volante para acudir a Urgencias del

Hospital Militar si no mejoraba el dolor con la medicación administrada y si no podía acudir pos

si misma que solicitase una ambulancia.

Se le informó que la ambulancia debía ser requerida con un volante del médico del

Centro de Salud o después de una llamada del médico al CCU, cosa que no se había

producido.

A las 12:35:56 h. la madre de la reclamante advirtió que ya tenía el volante del médico,

pero en ese momento se comprobó que no había ambulancias disponibles.

A las 15.01 h terminado el servicio de la ambulancia de apoyo y se envió para realizar el

traslado a la paciente.

A juicio de la Dirección Médica del 061 no se denegó la asistencia en ningún momento,

se actuó siempre con arreglo al protocolo establecido y a la disponibilidad de los recursos.

SEXTO.-

El 21 de mayo de 2012 se remitió a la instructora la historia clínica de la

paciente, el informe del médico del centro de salud y el parte de reclamación del seguro de

responsabilidad sanitaria.

El Doctor …, médico del Centro de Salud, presentó un informe en el que señalaba,

sustancialmente, lo siguiente:

-

“X” se dio de alta en el Centro de Salud de Valdespartera el 9 de diciembre de

2011 y en ese mes no hay ningún episodio en la historia clínica OMI referente a diarreas y/o

dolor abdominal.

-

Puntualiza que en la historia clínica en papel de su anterior centro de salud no

consta ningún episodio de dolor de vientre o diarreas ni en noviembre de 2011 ni en todo el año

2011 de modo que, dice, “si la paciente presenta estos síntomas no se lo expresó ni a su

anterior médico de cabecera ni a mí”.

(4)

-

La siguiente cita es el 19 de enero de 2012 y la consulta es debida a “otitis

externa en oído izquierdo”, para la cual se pone en tratamiento con gotas óticas. En esa

consulta la paciente comenta que padece diarreas, pero a preguntas del médico informa que no

padece dolor abdominal ni ha tenido episodios de fiebre. Ante ese cuadro se le diagnostica de

“gastroenteritis aguda” (especificando que había muchos cuadros víricos en la zona de

Valdespartera en esos días). Le puso en tratamiento y le indicó que si en unos días no remitían

las diarreas o si presentaba fiebre acudiera de nuevo a consulta para hacer un estudio más

completo. Al mismo tiempo le pidió una analítica general con estudio de tiroides y del

metabolismo del hierro. Analítica que fue realizaba el 24 de enero de 2012 citándose a los 7

días para ver los resultados. En los días posteriores no volvió la paciente a consulta.

-

El 1 de febrero de 2012, efectivamente, la paciente solicitó a las 9: 30 h. del

Centro de Salud de Valdespartera un médico con urgencia por tener dolor abdominal. Habló con

ella por teléfono y le dijo que cuando terminase la consulta irá a verla a su domicilio. Como el

aviso fue dado como urgente, al acabar de atender al paciente que tenía en consulta fue a ver a

la reclamante a su domicilio a las 10 h.

-

Ante el cuadro que presentaba la paciente (dolor en el abdomen en la región

periumbilical e hipogastrio sin encontrar signos de peritonitis) decidió darle un analgésico (Nolotil

iM + Buscapina iM)y le entregó un volante para que si persistía el dolor acudiera a Urgencias del

Hospital Militar para estudio y tratamiento. El médico señala que la paciente se encontraba sola

en casa con un hijo pequeño, pero le dijo que había llamado a sus padres y que cuando

llegaran la llevarían al hospital. Dada la cercanía del hospital al domicilio de la paciente el doctor

informa que no estimó necesario solicitar una ambulancia

-

A los 30 minutos llamó el padre de la paciente y le dice que su hija no se

encuentra mejor, que está mareada y que si sería posible su traslado en ambulancia. Le dice al

padre que sí, que acuda a la consulta a buscar el parte correspondiente y que llame a la puerta

para no hacerle esperar, lo que efectivamente dándole el parte para solicitar en el 061 la

ambulancia.

-

Insiste en que la visita de 19 de enero de 2012 la paciente no expresó ningún

dolor abdominal. Que los análisis que se practicaron el 24 de enero de 2012 arrojaban valores

se hallaban dentro de los parámetros considerados normales sin que hubiera indicación de una

alteración inflamatoria y/o infecciosa a nivel intestinal.

-

E 1 de febrero de 2012 fue la primera vez que la paciente le expresó dolores

abdominales pensando el informante que fue cuando comenzó su proceso diverticular,

impresión que confirma el resultado del primer TAC abdominal realizado en el Hospital Militar

que solo aprecia Diverticulitis Grado I. La mala evolución se produjo, a su juicio, 48 horas

después de haber ingresado en el hospital a pesar de haber sido tratada adecuadamente.

-

El médico relata que el 23 de febrero de 2012 la paciente acudió a su consulta a

recriminarle su forma de actuar y a cuestionar su labor profesional, debiendo explicarle con los

argumentos antes expresados que su actuación profesional fue correcta. La paciente en todo

caso solicitó cambio de médico.

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Consejo Consultivo de Aragón

Finalmente, el médico informante considera que la paciente fue atendida siempre y en

todo momento correctamente.

SÉPTIMO.-

El 30 de mayo de 2012 la Inspección General de Sanidad del Ministerio

de Defensa remitió la documentación solicitada en relación con “X”.

En el informe evacuado el 24 de mayo de 2012 por el médico del Servicio de Cirugía

General Digestiva del Hospital se señala que el 1 de febrero de 2012 ingresó en el Servicio la

Sra. Bolea procedente de Urgencias por dolor abdominal localizado en fosa iliaca izquierda,

náuseas, vómitos y fiebre de 38.7 grados C. En el TAC abdominal que se le realizó se

apreciaban signos compatibles con diverticulitis aguda grado 1 iniciándose tratamiento a

continuación.

Se repitió el TAC apreciando neumoperitonía de escasa cuantía y líquido libre en

Douglas, siendo intervenida el 3 de febrero de 2012, realizando intervención de Hartman y

apendicectomía.

La última consulta realizada el 3 de mayo de 2012 demuestra que está en buen estado

aunque debe acudir a consulta dentro de dos meses y se debe realizar intervención quirúrgica

para reconstrucción del tránsito intestinal.

Consta en la documentación remitida la autorización para la realización de

intervenciones quirúrgicas suscrita por la paciente a las 19:00 horas del 3 de febrero de 2012.

OCTAVO.- El 27 de junio de 2012 se notificó al Hospital General de la Defensa la

reclamación presentada por “X”.

El 3 de julio de 2012 la Instructora del expediente solicitó el informe técnico de la

Inspección Médica. Hecho que notifica al representante de la reclamante el 6 de julio de 2012.

NOVENO.- El 2 de agosto de 2012 compareció en el Registro General del Gobierno de

Aragón el Letrado. … y procedió a aportar documentación, sin especificar en el escrito de

presentación de qué documentación se trataba. Al folio siguiente (248 del expediente) se

aprecia una fotografía cuyo contenido no puede descifrarse por lo defectuoso de la copia.

El 7 de noviembre de 2012 el mismo Letrado y con la misma imprecisión aportó -dije-

nueva documentación que debe suponerse que es la contenida en los folios 251 a 253 y que

consiste en una nota del Hospital General de la Defensa expresiva de que la reclamante había

asistido a consulta el 6 de noviembre de 2012 y un informe de alta del citado hospital en donde

se precisa que el día 22 de octubre se le realizó una intervención de “reconstrucción de Hartman

y anastomosis manual”, transcurriendo la evolución postoperatoria sin complicaciones. El

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DÉCIMO.- La Inspectora Médica evacuó su informe el 17 de enero de 2013. Su

conclusión fue la siguiente:

“No se demuestra la existencia de errores, ni negligencias o faltas de atención en la

asistencia, que se realizó con el cumplimiento escrupuloso de la lex artis ad hoc, puesto

que se utilizaron los medios diagnósticos, terapéuticos y de transporte disponibles y

adecuados al cuadro clínico que la paciente presentaba en cada momento evolutivo del

proceso, se le informó de los riesgos inherentes y se produjo una continuidad del

proceso asistencias”.

Además del informe técnico de la Inspección figura en el expediente el dictamen médico

de la asesoría médica DICTAMED I&I de la compañía aseguradora del Gobierno de Aragón.

El dictamen realizado colegiadamente por cuatro doctores, especialistas tres de ellos en

Cirugía General y Digestivo y el cuarto en Cirugía General, establece las siguientes

conclusiones:

“1.

La paciente presentó un dolor abdominal motivo por el cual solicitó la

presencia en domicilio de su MAP.

2.

La respuesta a su llamada fue de unos 30 minutos. Tras una exploración

abdominal correcta no se apreciaron indicios de abdomen agudo, se pautó

tratamiento sintomático y se aconsejó acudir a la urgencia del hospital si

persistían los síntomas.

3.

A las 15:00 h aproximadamente de acuerdo con el Servicio de Admisión de

HGD, la paciente ingresa en la Urgencia de este centro.

4.

Tras las oportunas exploraciones clínicas y analíticas y de imagen entre las que

se incluye un TAC, es diagnosticada de diverticulitis aguda no complicada,

pasando a planta con tratamiento conservador mediante líquidos por vía

parenteral, analgésicos y antibióticos u/v. Hay que señalar que esta actuación es

absolutamente correcta y acorde con el estado de la ciencia.

5.

De haber ingresado unas horas antes el tratamiento hubiera sido exactamente el

mismo y la evolución también.

6.

Tras una evolución sin mejoría clínica con el tratamiento instaurado se procede a

realizar un nuevo TAC, en el que se aprecia que la enfermedad ha evolucionado

hacia una diverticulitis complicada, siendo ésta una posibilidad descrita en toda la

literatura y de la que habían sido advertidos la paciente y los familiares.

7.

De manera correcta es intervenida de urgencia, realizándose un procedimiento

Hartman, resección de sigma, cierre del extremo del recto y colostomía terminal

temporal en eje 2, que es lo recomendado ante este tipo de patología. Se trataría

de un procedimiento en dos tiempos.

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Consejo Consultivo de Aragón

8.

Aproximadamente el 20% de los pacientes con episodio de diverticulitis aguda

requiere tratamiento quirúrgico.

9.

Tras unos meses se procede a realizar el segundo tiempo como es la

reconstrucción del tránsito intestinal.

10.

De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir que todos los

profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta y de

acuerdo con la lex artis ad hoc”.

UNDÉCIMO.- El 3 de mayo de 2013 se procede al nombramiento de una nueva

Instructora del procedimiento por cese de la anterior. El nombramiento es notificado al

representante de la reclamante.

DUODÉCIMO.- El 10 de mayo de 2013, fecha de salida, se notifica al representante de

la reclamante la apertura del trámite de audiencia, comunicación que recibe el 14 de mayo de

2013.

El 17 de mayo de 2013 el Sr. Agoiz retira un ejemplar de la copia íntegra del expediente

que consta de 273 folios numerados.

El 22 de mayo de 2013 el citado representante en nombre de Dª. María Thamara Bolea

Álvarez efectúa las siguientes alegaciones:

“Primera: Confirmamos las posturas establecidas en nuestro escrito inicial de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Segunda: No se ha aportado al expediente la documentación que se ha solicitado”.

Debe precisarse que en los escritos presentados por la Sra. “X” o su presentante no

consta la petición de documentación alguna distinta de la siguiente: “Historial completo de la

paciente en el Centro de Salud Valdespartera de Zaragoza y completo historial de la paciente

del Hospital Militar de Zaragoza”. Esa documentación está incorporada debidamente al

expediente a los folios 22 a 241.

No consta que la reclamante haya aportado al expediente administrativo y durante la

tramitación del procedimiento algún informe médico que permita sostener sus afirmaciones de

que fue defectuosamente atendida por el médico de familia.

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I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y

como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo

de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el

supuesto de “reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía

superior a 6.000 euros”.

En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada no ha sido precisada porque

la reclamante aduce que al tiempo de formular su reclamación no habían terminado las

actuaciones médicas precisas. No obstante, advierte que su reclamación superará los 30.050 €.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo,

citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen.

I I

La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no

estimar la reclamación presentada por “X” por retraso o error en el diagnostico del médico del

Centro de Salud de Valdespartera previamente a una intervención quirúrgica de “Hartman y

apendicectomía” realizada por el Servicio de Cirugía p del Hospital General de la Defensa de

Zaragoza por padecer una “diverticulitis de grado III”.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en

el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de

toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza

mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y

se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y

siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

I I I

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración

requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC citado: a) La efectiva realidad del

daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o

grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los

servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin

intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia

de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

cabalmente causado por su propia conducta.

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Consejo Consultivo de Aragón

IV

Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación

remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo.

Al respecto el artículo 142.5 de la LRJPAC dispone que “en todo caso, el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas

el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas”.

En este supuesto la reclamación se plantea el 2 de Abril de 2012 cuando el diagnostico

inicial por el médico del Centro de Salud se produjo el 1 de febrero de de 2012 y el alta de la

reclamante en el Hospital General de la Defensa se produjo el 15 de Febrero de 2012, por tanto

apenas dos meses después de la intervención y dentro del plazo previsto en la norma.

- V -

La reclamante plantea su acción de responsabilidad porque no fue debidamente

atendida ya que, en su criterio, debió ser acertadamente diagnosticada el 19 de Enero de 2012

y después, el 1 de Febrero de 2012, cuando se reprodujo su cuadro de dolores abdominales y

debió ser rápidamente traslada a Urgencias del Hospital General de la Defensa.

En la historia clínica del Centro de Salud se consigna que el 19 de Enero de 2012 la

reclamante tenía “otitis externa” y “heces frecuentes (diarrea)” prescribiéndole (A)Tiorfan 100 mg

para atender este segundo padecimiento.

El informe del médico que la atendió entonces señala que la paciente no tenía dolor

abdominal ni fiebre y que en las consultas del Centro de Salud se había detectado en esos días

un cuadro vírico por lo que le aconsejó dieta astringente, Tiorfan y la recomendación de que si

aparecía fiebre debía volver a la consulta. La paciente no reclamó la presencia del médico hasta

el 1 de Febrero de 2012.

En el informe de urgencias del Hospital General de la Defensa, con entrada a las 14:54

h. de ese día de 1 de Febrero, se señala que la paciente ha sido remitida por su médico por

dolor abdominal. Que el dolor empezó hace 24 horas pero que desde hace un mes tiene

deposiciones diarreicas. El juicio clínico después de realizar un TAC es de “diverticulitis aguda”

con posible perforación avisando al cirujano de guardia e indicando el ingreso de la paciente.

Esta actuación es considerada correcta por la inspección médica y por el informe

colegiado de DICTAMED I & I que aprecia que en la exploración del médico del Centro de

Salud solo se apreciaba un dolor en región hipogástrica y periumbilical sin signos de irritación

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aproximadamente y de haber ingresado unas horas antes el tratamiento, dicen los informes

obrantes en el expediente, hubiera sido el mismo, es decir el seguido por el hospital: ingreso en

cirugía, tratamiento conservador y constante vigilancia, puesto que en las diverticulitis agudas el

seguimiento, señalan, es clínico y de imagen.

Fue a las 48 horas del ingreso cuando el segundo TAC de seguimiento que se le realizó

demostró una mala evolución de la enfermedad “a nivel de sigma, con afectación de la grasa y

burbujas aéreas, junto con la existencia de líquido peridiverticular”, sospechándose una

perforación de sigma con peritonitis asociada que aconsejaba, como efectivamente se hizo, la

intervención quirúrgica mediante el procedimiento de Hartman para luego, en un segundo

momento, proceder a la reconstrucción del tránsito intestinal. Este es al decir de los informes el

procedimiento utilizado en todos los centros de cirugía dónde se tratan este tipo de dolencias.

La evolución de ambos procesos ha sido satisfactoria según se deduce de la historia

clínica, sin que se hayan acreditado secuelas para la hoy reclamante.

Por ello, y sin otras pruebas o dictámenes médicos que los citados, este Consejo no

puede aceptar que en la actuación del médico del Centro de Salud se produjera una pérdida de

oportunidad tal y como es apreciada por el Tribunal Supremo en los casos en los que “… el

retraso en el diagnóstico y la realización tardía de las pruebas que hubiesen permitido una

anterior confirmación del diagnóstico de presunción supone una infracción de la lex artis que

genera la pérdida de oportunidad, en cuanto a los resultados que hubieran podido ser otros”

(STS, Sala Tercera, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2011, Recurso 628/2009).

En este caso esa pérdida de oportunidad no puede reconocerse porque aunque el

médico en el domicilio de la paciente hubiera diagnosticado a las 10:30 horas del 1 de Febrero

de 2012 que padecía una diverticulitis aguda el tratamiento que le hubieran dispensado en

Urgencias no hubiera diferente al que efectivamente le aplicaron cuando acudió a tal servicio tal

y como le aconsejó el propio médico al persistir el dolor que dio origen a su intervención.

Todo lo cual ha permitido expresar al inspector médico y a la asesoría médica

DICTAMED I & I, sin prueba contradictoria alguna, que todos los profesionales que atendieron a

la reclamante lo hicieron de acuerdo a la lex artis ad hoc.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Dictamen:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución del Departamento de Sanidad,

Bienestar Social y Familia, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la administración sanitaria formulada por “X” como consecuencia de la asistencia

que le fue prestada el 1 de Febrero de 2012 por el médico del centro de Salud Valdespartera,

de Zaragoza

Referencias

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En primer lugar, ratificaba las expuestas en su reclamación inicial y a continuación manifestaba que ninguna prueba practicada por la Corporación había desvirtuado la versión de

Es a partir de esta fecha cuando debe computarse el citado plazo de un año, que claramente había transcurrido cuando el 28 de julio de 2011 se formuló la

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Mediante nota interior de fecha 8 de abril de 2011 se solicita a la Dirección del Hospital Ernest Lluch la remisión del Parte de Reclamación del Seguro

El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los

Que, parcialmente de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración

(en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos de fecha 1 y 4 de abril de 2011, comunica la interposición de la reclamación

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