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y los órganos internacionales de protección, que supervisan que las mismas estén conformes a los compromisos adquiridos internacionalmente por los Estados, que pueden tener un parecer distinto al de los tribunales nacionales. Muchas veces los Estados, a sabiendas del alcance de las decisiones del SIDH, se niegan a cumplir las decisiones de los órganos del mismo, pues conciben estas decisiones como una afectación de una independencia o autonomía, o también, como una posible afectación de los intereses de los mismos.318

En cualquier caso, el control difuso de convencionalidad es y deber ser entonces, la consecuencia natural de la adopción de cualquier tratado internacional, pero especialmente de aquellos referidos a la protección de los derechos humanos. A pesar de que la Corte IDH sólo estableció expresamente el contenido de dicha doctrina recientemente, observamos que al menos la aplicación de la misma en el plano interno de los Estados no es nada nuevo. Aunque no se hizo una revisión exhaustiva de la aplicación de ésta en todos los Estados Parte de la CADH, la ilustración de los casos hecha en este capítulo muestra claramente que la misma se venía realizando hace mucho tiempo al interior de los Estados.

Sin embargo, y aunque fuera una consecuencia natural de la adopción de estos tratados, la aplicación de la doctrina del control difuso de convencionalidad en los Estados se venía haciendo de manera aislada por algunos jueces. Un gran avance de la apertura de los ordenamientos jurídicos al derecho internacional es precisamente haber posibilitado aclarar el contenido de la regla del control de convencionalidad.

A pesar de lo anterior, es vital que continúe habiendo una recepción positiva de todo el SIDH y del control de convencionalidad, pues esto le da más legitimidad a la misma y la posibilidad de implementarla en los ordenamientos jurídicos internos. Asimismo, es necesario que los órganos del sistema observen estrictamente sus competencias en sus razonamientos y en la toma de decisiones, con el suficiente cuidado de dotar a sus sentencias de una fundamentación jurídica que no dé lugar a los Estados a desconocer sus decisiones. Así, en caso de que un Estado pretenda desconocer las decisiones de la Corte IDH, sea evidente que lo hace más basándose en la arbitrariedad y en un desconocimiento del SIDH, que como una excusa para exonerarse de sus obligaciones internacionales y cuestionando la legitimidad de los órganos de éste para tomar sus determinaciones.

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Ventura; Ortiz Cetra (Op.cit) Pág. 38 y 39. Las autoras ilustran múltiples ataques al sistema interamericano por parte de autoridades estatales brasileñas a raíz de la orden de la CIDH de ordenar medidas cautelares en el caso de Belo Monte.

Capítulo III CI

2. Balances y perspectivas de la doctrina del control de

convencionalidad

 En relación a las fuentes que componen el marco controlante, en especial la CIDF, la CIPST y la CAPSEM, ya vimos que, como lo ha argumentado sólidamente la Corte IDH, la inclusión de estos, de acuerdo a los distintos métodos de interpretación, es totalmente legítima de acuerdo a las facultades otorgadas por los mismos instrumentos internacionales, lo que contribuye significativamente a la ampliación del marco de protección, así como a asegurar la efectividad de estos instrumentos.

 En cuanto a la jurisprudencia interamericana, la inclusión de ésta en el bloque de convencionalidad resulta legítima y además, es la consecuencia de su mandato, pues es el organismo al que se le otorgó la facultad expresa de interpretar y aplicar la CADH y de otras funciones respecto de los demás instrumentos. Por lo tanto, sus decisiones por vía de sus sentencias, opiniones consultivas y medidas provisionales, se encuentran necesariamente incorporadas a este instrumento interamericano. Esto implica que para que un Estado cumpla cabalmente con sus obligaciones emanadas de los instrumentos del SIDH, debe observar no sólo el cuerpo de este instrumento, sino que además, por su valor como interpretación autorizada de los referidos instrumentos, debe tener en cuenta siempre la interpretación del Tribunal Interamericano.

 La inclusión de estándares internacionales por diversos instrumentos, en especial los de derecho blando, es positiva. Esto, ya que son acordes con los métodos de interpretación de los tratados en general y en especial de derechos humanos, pues orientan la interpretación de estos tratados para cumplir el objeto de los mismos, que es otorgar la protección efectiva más amplia a la persona humana. No obstante, para evitar críticas al respecto la Corte IDH debería hacer un uso más cuidadoso de los documentos de derecho blando no citar indiscriminadamente estos instrumentos, y procurar que al hacerlo, establezca la finalidad, naturaleza y relevancia de los mismos, así como definir si se hace para definir el contenido mínimo de un derecho, o se hace referencia a la mejor forma garantizarlo.

En relación a los posibles efectos derivados del control concentrado, los mismos se enmarcan en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Corte IDH. Sin embargo, valdría la pena hacer explícita la justificación de por qué unas leyes, a pesar de ser declaradas como incompatibles respecto de la CADH, no carecen de efectos jurídicos, y otras sí.

 En relación al marco controlado, podemos afirmar que, aunque la Corte IDH se tardó mucho en adecuar la misma al régimen de responsabilidad internacional de los Estados, a través de sus últimos pronunciamientos ha armonizado el SIDH con aquél. Esto, en el sentido de precisar que internacionalmente, aunque el que se obliga es el Estado como un todo, en la práctica todos sus órganos internos están obligados respecto