ordenó al Estado adoptar ninguna medida para remediar dicha situación.160 Posteriormente, en el caso Durand y Ugarte el Tribunal Interamericano, a pesar de concluir que el Estado no había adoptado las medidas de derecho interno para efectivizar los derechos de la CADH, no dispuso nada sobre el particular.161
Asimismo, en el caso de Ximenes Lopes, a pesar de señalar que los Estados debían crear un marco normativo adecuado en materia de salud y señalar la responsabilidad del Estado brasileño por los hechos del caso,162 esto no se tradujo en ninguna medida en la parte dispositiva de la sentencia. En similar sentido, a pesar de que el Estado ecuatoriano reconoció su inobservancia del deber de adoptar disposiciones de derecho interno al no incorporar un tipo penal más adecuado para sancionar a los
médicos que incurren en indebida práctica y el reconocimiento de ello por parte de la Corte IDH, en el caso Albán Cornejo y otros,163 el Tribunal Interamericano se abstuvo de ordenar al Estado ecuatoriano alguna orden al respecto.
Con posterioridad, el Tribunal Interamericano también declaró la incompatibilidad de una disposición interna sin ordenar la modificación del ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, esto obedeció a que en el momento en que este Tribunal estaba examinando una norma presuntamente incompatible, ésta ya había sido suprimida del ordenamiento jurídico, tal como ocurrió en los casos Baena Ricardo,164 Centro de Reeducación del Menor,165 Zambrano Vélez 166 y Vélez Loor.167
Posteriormente, en el caso Gudiel Álvarez y otros la Corte IDH se abstuvo de hacer un pronunciamiento sobre la Ley de Reconciliación Nacional, que de acuerdo a la CIDH, era violatoria de la CADH. La Corte IDH optó por no hacer el estudio de dicha normatividad argumentando que ésta no había sido aplicada en los hechos del caso.168 Especialmente, esto se originó porque ante ésta no se aportaron los elementos para constatar que dicha ley podría constituir una violación de la CADH. A partir de lo anterior, se colige que para que el Tribunal Interamericano revise la presunta incompatibilidad de una ley que no ha
160
Corte IDH. Caso Suárez Rosero (Óp. Cit). Párr. 98 161
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Párr. 138, 139 y Punto Resolutivo 6
162
Corte IDH. Caso Ximenes Lopes (Óp. Cit) Párr. 83 y 98 163
Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Párr. 16, 17, 143, 137, 159 y 160
164
Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 2 de febrero de 2001. Párr. 211
165 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Párr. 134.58
166
Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Párr. 64, 69 y 71
167
Corte IDH. Caso Vélez Loor (Óp. Cit) Párr. 118, 194 y 195 168
Capítulo I LIX
sido aplicada en el caso en estudio, debe darse una argumentación en ese sentido por parte de quien alega dicha incompatibilidad, ya sea la CIDH o las presuntas víctimas. Respecto de los efectos jurídicos de dicha declaratoria, en la sentencia del caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,169 aunque no declaró ninguna norma incompatible, el Tribunal Interamericano señaló en la parte considerativa que las leyes contrarias al objeto y fin de la CADH carecían de efectos jurídicos desde el inicio.
4.1.2. Declaración de incompatibilidad y adopción de medidas
Hay un grupo de casos en los cuales la Corte IDH, además de declarar la violación de las obligaciones emanadas de la CADH, ha dispuesto como consecuencia de lo anterior, la reforma de la normatividad interna al ordenar la adopción de medidas encaminadas a que ésta estuviera en consonancia con lo dispuesto en este instrumento internacional. Para tal efecto, este Tribunal ordenó la adopción de órdenes de distinta naturaleza respecto de la normatividad interna de los Estados. Un primer grupo, de mandatos de carácter general respecto de las acciones para modificar la normatividad interna, tales como la “adopción de disposiciones necesarias en el derecho interno” en casos como Castillo Páez en relación al obstáculo para la investigación que representaba la Ley de Amnistía;170 Castillo Petruzzi, en donde declaró expresamente que unas normas de emergencia destinadas a combatir el fenómeno del terrorismo eran violatorias de la CADH y le ordenó al Estado “adoptar las medidas apropiadas para reformar[las]”;171 y Olmedo Bustos y otros “Última tentación de Cristo”, en donde dispuso que Chile debía “modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa”.172
La adopción de órdenes de contenido general ha sido reiterada en casos como Lori Berenson Mejía, donde le ordenó adecuar la legislación interna a los estándares de la CADH;173 en Yakye Axa174, en donde dispuso la adopción de las medidas necesarias “en un plazo razonable” para modificar la legislación sobre reclamación de tierras; en el caso
169
Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña (Óp. Cit) Párr. 202 170
Corte IDH. Caso Castillo Páez (Óp. Cit). Párr. 105 a 107 y Punto Resolutivo 2 171
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Ibíd. Párr. 207 y Punto Resolutivo 14
172Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“(Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Párr. 81, 97, 98, 105 y Puntos resolutivos 3 y 4.
173
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. (Óp. Cit). Párr. 222, 224, 226, 233, 234 y Punto Resolutivo 1
174
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. (Óp. Cit). Párr. 100, 101, 102, 225 y Punto Resolutivo 10. En dicha oportunidad, el Tribunal Interamericano se pronunció por primera vez con más profundidad no sólo sobre las normas sino también sobre las prácticas internas.