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III. Conclusiones

1. Consideraciones generales

La Corte IDH ha creado, de conformidad con los principios sobre responsabilidad y obligaciones estatales en materia de derechos humanos, por vía jurisprudencial, la doctrina del control de convencionalidad. Esta construcción, que tiene varias virtudes y falencias, constituye uno de los desarrollos jurisprudenciales más significativos para darle vida y otorgarle eficacia al SIDH.

A través de la doctrina del control de convencionalidad, se ha dado lugar a la creación de una especie de “bloque de convencionalidad”, compuesto no sólo por el texto de la CADH, sino por instrumentos de diversa índole, que constituyen el marco jurídico de referencia que deben observar los Estados para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la CADH. Asimismo, se ha hecho una determinación del grupo de hechos internacionales de los Estados que pueden ser objeto de control y además pueden dar lugar a la declaratoria de responsabilidad de éstos, los cuáles se encuentran acordes con los principios de responsabilidad internacional del Estado. Por otro lado, ha permitido el desarrollo de una serie de efectos jurídicos de contenido diverso en relación a las fuentes utilizadas como parámetro de convencionalidad y los hechos estatales controlados. A partir de la doctrina interamericana reciente sobre ese tema, el control de convencionalidad se perfila, no como la aplicación aislada de casos por los jueces internos, sino como una obligación más clara, no sólo para el Poder Judicial, sino para todos los órganos y autoridades del Estado para darle una vigencia al SIDH y para brindar una mejor protección a los derechos fundamentales de las personas.

No obstante, se observan algunas particularidades que pueden incidir en el desarrollo de esta doctrina en el plano material. Uno de estos tiene que ver con los diseños institucionales, pues se observa que hoy los Estados en su conjunto, han venido otorgando una mayor importancia al DIDH. Lo anterior se ve reflejado en sus disposiciones constitucionales y legales, incluidas recientes enmiendas, como la mexicana, que están dirigidas a darle cada vez una mayor eficacia e importancia al DIDH en el plano interno.

Asimismo, algunos órganos judiciales de la más alta jerarquía, los cuales, por vía interpretativa han ido complementando las disposiciones destinadas a la recepción del

Capítulo III XCIX

derecho internacional. Incluso, señala Ferrer Mac Gregor, hay ordenamientos que otorgan jerarquía supraconstitucional a los instrumentos internacionales en derechos humanos, en la medida en que sean más favorables en la protección de los derechos, como los de Bolivia, Ecuador, Venezuela y Costa Rica, por vía jurisprudencial.316 Para Parra, estas decisiones demuestran un posible diálogo donde cada jurisdicción asume a plenitud sus competencias, pero a la vez se complementan, emergiendo entonces una unidad de protección a través de los sistemas nacionales e internacionales en donde se promueve un diálogo jurisprudencial, donde lo positivo en un nivel esté llamado a fortalecer, a la luz del principio de interpretación más favorable, el otro nivel paralelo.317 El avance en el establecimiento de sistemas jurídicos que le asignen un papel decisivo en los ordenamientos internos a los tratados internacionales sobre derechos humanos, constituyen una materialización de los principios de buena fe, pacta sunt servanda y la aplicación del efecto útil de los tratados. El control de convencionalidad no es sino la consecuencia de la puesta en práctica de estos principios. Así, el SIDH tiene mucho más impacto en Estados en donde el derecho internacional no necesariamente está supeditado al interno y en donde no haya una gran resistencia a que un órgano externo altere la concepción acerca de lo que es legítimo y lo que no en el plano interno. Se puede observar entonces que dichos diseños son determinantes en el rol que puede llegar a jugar el DIDH, y en consecuencia, la eficacia del SIDH.

No obstante, en la práctica se presentan varias dificultades para permitir la realización efectiva del control concentrado, o para realizar autónomamente el control difuso. Una de estas es el desconocimiento real del SIDH, del alcance de las decisiones del mismo y de sus fuentes por los órganos del Poder Judicial y de quienes ejercen funciones judiciales, así como del resto de órganos y autoridades públicas, por lo cual, debe haber una iniciativa en el seno de los propios Estados para difundir la naturaleza y el alcance de la doctrina entre los propios órganos, y en especial, una política estatal seria y comprometida con el cumplimiento de los compromisos internacionales y la observancia de la doctrina interamericana.

Otra de ellas, tiene que ver con la dificultad para realizar el control de convencionalidad en los países donde no existe el control difuso de convencionalidad. Como vimos, el juez Ferrer Mac Gregor ofrece una solución para realizar dicho control en el marco de las respectivas competencias de cada juez, lo cual no sólo es posible, porque tiene una base convencional y jurisprudencial, sino que tiene en cuenta las particularidades del sistema jurídico, y en cualquier caso está orientado por el principio pro homine.

Adicionalmente, es previsible que se presente, como se han presentado, casos de tensión entre los órganos internos alegando su autonomía para tomar ciertas decisiones

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Ferrer Mac-Gregor (Óp. Cit) Pág. 170 317