En los casos Yatama,96 Gómez Palomino,97 y Lori Berenson98 el Tribunal Interamericano señaló, en cuanto al deber de adopción de medidas de derecho interno, que de acuerdo al principio del effet utile éstas debían ser efectivas, por lo cual, en virtud de la CADH, los Estados debían adaptar su legislación99 a la CADH.
En cuanto al sujeto obligado a la adopción de las mencionadas medidas, en el caso Myrna Mack Chang,100 el juez García Ramírez señaló, que en tanto la responsabilidad era global y obligaba al Estado de su conjunto, no se podía sustraer ninguna actuación estatal del control. Esta idea fue cobrando más fuerza en el caso Ximenes Lopes,101 en donde señaló que era ilícita toda forma de poder público que contrariara la CADH: el que se obliga internacionalmente es el Estado en su conjunto a través de las acciones y omisiones de todos sus agentes. Dicha idea fue confirmada en la jurisprudencia más reciente de la Corte IDH, en particular en el caso de la Masacre de Santo Domingo,102 en donde señaló la obligación de todas las autoridades y órganos de un Estado Parte de la CADH de realizar un control de convencionalidad en sus actuaciones.
En relación al estudio particular de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en el caso Castillo Petruzzi, la Corte IDH precisó que ésta implicaba la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la CADH, y por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.103 En su O.C. 18 de 2003 la Corte IDH complementó el alcance de dicha obligación al incluir una tercera adicional consistente en evitar tomar iniciativas que limitaran un derecho de la CADH.104
En el caso Salvador Chiriboga, la Corte IDH señaló de qué manera se satisfacían las vertientes de la obligación en mención. Allí consideró que “la primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación, o la anulación, de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la
96
Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Párr. 170
97
Corte IDH. Caso Gómez Palomino (Óp. Cit) Párr. 91 98
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Párr. 220
99 Entendiendo el término “legislación” en su sentido amplio, abarcando el ordenamiento jurídico interno estatal.
100
Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Voto concurrente del juez Sergio García Ramírez. Párr. 27
101
Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Párr. 84 102
Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Párr. 142
103
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Párr. 205, 206 y 208
104
Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Párr. 81 y Punto Resolutivo 1.
Capítulo I XLI
recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro”.105
Esto quiere decir, en virtud de la CADH, que cuando un Estado se hace parte de ésta, surge para él una obligación de inmediato cumplimiento de acuerdo a la cual el Estado debe adoptar todas las medidas legales a su alcance para compatibilizar su normatividad y prácticas internas, para que éstas se encuentren en armonía con este instrumento, y en caso de que su conducta no esté encaminada en ese sentido surge su responsabilidad internacional.
Esto implica que los Estados deben tomar medidas positivas, en el sentido en que deben revisar su normatividad y sus prácticas internas, y a partir de dicha revisión, suprimir las normas y las prácticas que estén en contravía de lo establecido en la CADH, así como promulgar normas y desarrollar prácticas que las impulsen. Por ejemplo, un Estado que antes de la adopción del Pacto de San José establecía la privación arbitraria de la vida como una consecuencia jurídica penal, al hacerse parte éste adquiere la obligación suprimir esa disposición. Asimismo, si establecía la censura previa e ilimitada, debe promulgar normas que establezcan los límites a la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el referido instrumento. Dicha obligación solo se satisface a través de la efectiva supresión o promulgación de dichas normas, según sea el caso.
Lo anterior no obsta para que un Estado Parte de la CADH desarrolle legislación y prácticas que sean más garantistas que lo establecido en ésta. Por ejemplo, al prohibir de manera absoluta la privación de la vida o establecer restricciones menores a la libertad de expresión que los dispuestos en este instrumento. Sin embargo, el Estado cumple con esta obligación en tanto su normatividad y prácticas respeten los mínimos establecidos en el Pacto de San José.
Los Estados Parte deben adoptar conductas negativas o de omisión, en el sentido que si ya su legislación se encuentra en armonía con lo dispuesto en la CADH, no puede introducir una disposición o desarrollar una práctica que la contraríe. Por ejemplo, si el Estado tiene una legislación penal respetuosa del principio de legalidad, no puede incorporar una ley que condene a una persona por hechos anteriores a la promulgación de una ley penal. En este caso el Estado sería responsable por la promulgación de esta normatividad, y surgiría la obligación de suprimir esa nueva norma o de adecuarla al Pacto de San José.
105
Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Párr. 122