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analizado. Para esto, se debe diferenciar las consecuencias de acuerdo a la función que esté realizando.

En ejercicio de su función consultiva, la Corte IDH y por solicitud de un Estado, puede revisar la compatibilidad de una norma interna de éste con la CADH. Como resultado de dicha revisión, el Tribunal Interamericano no tiene la facultad de ordenarle al Estado actuar conforme con sus obligaciones internacionales al disponer la supresión o expedición de una norma, por ejemplo. No obstante, la consecuencia de que un Estado mantuviera vigente una norma señalada como incompatible con la CADH a través de una Opinión Consultiva, es que el Estado sería responsable internacional por ello, aunque la Corte IDH no pudiera declararlo responsable en dicha oportunidad, sino si se le somete un caso en donde se concluya que se da dicha situación.

En ejercicio de su función contenciosa, la Corte IDH sí tiene la facultad de decidir en un caso concreto sobre el cumplimiento de una obligación internacional y de declarar responsable a un Estado si a ello hubiere lugar. Al realizar un control de convencionalidad en esta vía, la Corte IDH puede decidir sobre los hechos normativos hallados incompatibles. Si este Tribunal concluye que determinada normatividad o prácticas son contrarias a la CADH, y que su vigencia constituye una violación de este instrumento internacional puede tomar una serie de determinaciones al respecto, las cuales se relacionan en la presente sección.

A través de sus sentencias, en ejercicio de su control de convencionalidad, la Corte IDH ha adoptado una serie de determinaciones de contenido diverso respecto de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno por parte de los Estados parte de la CADH. La mayoría de ocasiones, el Tribunal Interamericano ha dispuesto que los Estados adopten medidas positivas, al ordenarles la creación de disposiciones necesarias de derecho interno, así como modificar y/o adecuar su ordenamiento jurídico interno a través de órdenes de contenido general o particular en relación al contenido, modo y plazo dentro del cual se le debe dar cumplimiento a la obligación emanada del artículo 2 convencional.

No obstante, también ha decidido declarar por sí misma la nulidad con efectos generales de determinadas normas jurídicas, ha tomado determinaciones acerca de la forma en la que se conducen determinados procesos y sus respectivas sentencias. A continuación se exponen cuáles ha sido la doctrina de la Corte IDH respecto de dichos efectos.

4.1. Adopción del criterio objetivo

El criterio objetivo, al cual se hizo alusión anteriormente, consiste en que para la determinación de la responsabilidad internacional por la vigencia de las leyes internas, consiste en que para declarar la responsabilidad de un Estado por la expedición de una norma, basta con su simple expedición, sin necesidad de si la misma fue aplicada o no,

Capítulo I LV

en virtud del riesgo que crea la vigencia de ésta y por constituir dicha vigencia en sí una violación de la CADH.

Este criterio fue propuesto en los casos de Genie Lacayo y El Amparo por el juez Antonio Cançado Trindade, quien mostró su inconformidad con la posición de la Corte IDH en los referidos casos. A través de sus votos disidentes, el juez brasileño propuso que la Corte IDH fuera más allá del criterio del daño, para la adopción de un criterio objetivo, al señalar que este órgano también podía examinar la compatibilidad de normas que no hubieran causado necesariamente un daño, al ejercer su competencia contenciosa.155

Cançado consideró que una ley podía crear per se una situación que afectara los derechos protegidos en la CADH por su propia existencia y por constituir una amenaza real por la situación creada a través de ésta, por lo que no era necesario esperar a la ocurrencia de un daño para que hacer un examen de aquélla, pues si así fuera, no habría como sostener el deber de prevención.156

El criterio propuesto por Cançado, que como veremos va a ser adoptado posteriormente por el Tribunal Interamericano, se compadece con el carácter objetivo de la obligación de garantía, del deber de prevención emanado de ésta, así como de la de adoptar disposiciones de derecho interno. A través de esa interpretación se logra una protección más eficaz de los derechos de la persona humana, pues basta con el riesgo de un daño generado a partir de la expedición de una ley, sin exigir la consumación del mismo, para que la Corte IDH pueda analizar las legislaciones internas en relación al cumplimiento de las obligaciones estatales.

Finalmente en el caso Suárez Rosero, el Tribunal Interamericano adoptó el criterio objetivo propuesto por el juez Cançado.157 A pesar de que se trataba de una norma que había sido aplicada en el caso en estudio, el giro en la posición de la Corte IDH consiste en señalar que esta norma violaba el artículo 2 de la CADH, “independientemente de que haya sido aplicada” en un caso concreto.158 Este criterio, que permanece invariable hasta hoy, le permitiría tener un campo de acción más comprensivo para realizar el control del derecho positivo estatal.

155

Ibíd. Voto razonado del Juez A.A. Cançado. Párr. 1 156

Corte IDH. Caso El Amparo vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Voto disidente del juez Cançado Trindade. Párr. 2, 3 y 11; Caso Genie Lacayo, Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. (1998). Voto disidente del juez Cançado Trindade. Párr. 9

157

Se trataba de una disposición del Código Penal ecuatoriano que excluía del derecho a ser puesto en libertad bajo determinadas condiciones a las personas encausadas por delitos contenidos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

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