Diversos fallos del Tribunal Constitucional peruano han ratificado la reserva que debe mantenerse sobre aspectos vinculados a la salud o informes médicos, por considerarlos involucrados dentro del ámbito de protección de la intimidad personal. En esta línea encontramos:
- El expediente N° 5379-2006-PHD/TC, proceso iniciado por Luis Francisco Roggero Luna, quien interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Morgue de Lima, por considerar que se viene vulnerando su derecho constitucional de acceso a la información pública al no proporcionársele información sobre los apellidos y nombres de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito, la dirección domiciliaria donde estos residían, y los nombres y apellidos, dirección y teléfonos de las personas que reclamaron por los cadáveres. El demandante manifestó que con el fin de servir a la colectividad un grupo de profesionales, entre los que éste se encuentra, han tomado la iniciativa de brindar asesoría jurídica a los deudos de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito. El tribunal desestimo su pedido, argumentado en el fundamento jurídico 4 que: “En efecto, aunque el demandante invoca que ha sido vulnerado su derecho de acceso a la información pública por el hecho de no habérsele proporcionado información sobre determinados datos pertenecientes a las personas fallecidas en circunstancias de un accidente de tránsito, así como información concerniente a los familiares de los citados fallecidos, omite considerar que la misma, por sus alcances, podría repercutir en la esfera íntima y privada de estos últimos, cuyos datos no tienen por qué ser puestos en conocimiento de nadie sin su libre y voluntario consentimiento”.
- Entre otros casos resueltos por el Tribunal Constitucional, hemos encontrado la sentencia recaída en el expediente N° 4573-2007-HD/TC, donde Ramón Arévalo Hernández interpone demanda de hábeas data contra el Comandante General de la Marina y el Director General del Personal de la Marina, con la finalidad de que se le proporcione copias fedateadas de las actas y la transcripción de la discusión y evaluación desarrolladas por los miembros de la Junta Permanente de Selección para el Ascenso del grado de Contralmirante al de Vicealmirante de Comando – Promoción 2005. El tribunal, denegó su pedido en el extremo de tener acceso a la información de los otros postulantes, y solo ordeno que le entregará los resultados correspondientes a la evaluación a su hoja de vida; argumentando lo siguiente: “17. A juicio de este Tribunal, esta información se encuentra
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protegida por el derecho a la intimidad, por tratarse de datos personales reservados al conocimiento de cada oficial que postuló al proceso de ascensos, por lo que el pedido del demandante de acceder a las actas de la Junta de Selección en que aparecen los puntajes obtenidos por los demás oficiales debe ser desestimado”.
En este caso, el tribunal se ha olvidado de analizar y fundamentar en qué medida la información contenida en el proceso de evaluación de ascenso militar (que debe ser público) contiene información que ataña a la vida privada de los oficiales. Sobre todo si entendemos que, la información solicitada se encuentra en posesión del Estado, y además esta información jugó un papel fundamental para la evaluación de ascensos militares, la misma que es una función pública; por lo tanto, esta información goza de esa misma publicidad.
Esto aunado, a que en nuestra legislación contamos con la Ley 29108 “Ley de ascensos de oficiales de la Fuerzas Armadas”, que en su artículo 3 establece que: “c)La evaluación de las aptitudes profesionales, disciplinarias y psicosomáticas (…). Los resultados serán publicados después de la evaluación de cada Junta, en la página web de cada institución, excepto para los casos de oficiales generales y almirantes”.
Aunque sirvió para dilucidar la problemática planteada, esta última norma citada discrepa con el contenido del derecho fundamental de acceso a la información pública, debido, a que es evidente la función pública que cumplen las fuerzas armadas. Asimismo, no existe criterio razonable para no transparentar los resultados relativos al ascenso de altos mandos militares como lo señala la última parte de la norma. A nuestro criterio es grave esta distinción, que da a entender que solo los altos mandos militares merecen gozar del derecho a la vida privada.
Advertimos que en este último caso, el problema viene con la delimitación de lo que se entiende por intimidad. Nosotros entendemos que cuando un órgano jurisdiccional recibe la solicitud de información deberá analizar si la información requerida pertenece a la esfera íntima, es decir, si la información solicitada implica un hecho o dato reservado al sujeto mismo. En este sentido, las áreas encargadas de atender las solicitudes de acceso a la información pública, no deben partir de una presunción de daño sino que debe determinarse caso por caso si es lícito aplicar la restricción de acceso a la información en razón de una vulneración a la intimidad personal (por ejemplo la salud en el caso de las historias clínicas). Además, la decisión deberá ser motivada, toda vez que la denegación de acceso implica una restricción al derecho fundamental de acceso a la información y una excepción al principio de publicidad.
Tampoco deja de suscitar interés el caso en que una persona voluntariamente revela, sea en una entrevista periodística, en un libro o en sus memorias, información que atañen a su intimidad, tales como el señalamiento de sus experiencias y preferencias sexuales pero divulgando la identidad de las personas con que éstas se produjeron; o confiesa su hábito de administrarse drogas, mencionando a las personas con quienes ha compartido esta acción. Creemos que si bien una persona es libre de difundir los aspectos comprendidos en su vida privada, el hecho de que se trate de experiencias vividas por ella misma no le
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otorga el derecho de revelar la identidad de las otras personas involucradas en dichos actos, a menos que cuente con el consentimiento de éstas, pues de lo contrario se estaría infringiendo el derecho a la intimidad de dichas personas.