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Ley de Acceso a la Información Pública N°20.285

3. Chile

3.1. Ley de Acceso a la Información Pública N°20.285

La Ley N°20.285 define el derecho de acceso a la información como la facultad que tiene toda persona para acceder a la información contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos así como a toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la administración, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

Esta Ley tiene por objetivo, regular: el principio de transparencia en la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la

82 Aquí debemos hacer mención por ejemplo al escándalo de corrupción de la empresa Nacional de Petróleo en 1993, o el caso de la Corporación Nacional del Cobre en 1994, solo por mencionar algunos.

83 El caso se inició en 1998 y trata sobre la violación del derecho de acceso a la información pública en relación con las consecuencias medioambientales y económicas del fallido proyecto forestal Trillium, también conocido como Río Cóndor, que iba desarrollándose en el extremo sur de Chile. Los peticionarios había solicitado información al Comité de Inversión Extranjera sobre aspectos comerciales del proyecto. Como sólo recibieron parte de la información solicitada, decidieron recurrir a los tribunales de justicia. Sin embargo, el recurso judicial interpuesto fue rechazado a través de una escueta resolución que se limitaba a decir que adolecía de “manifiesta falta de fundamento”.

84 Ley N° 20.285, se publicó en el Diario Oficial de Chile el 20 de agosto de 2008.

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Administración, los procedimientos para ejercer el derecho de acceso a la información y las excepciones para acceder a la información pública.

Asimismo se rige por los principios de: - Relevancia. - Libertad de información. - Transparencia o apertura. - Máxima divulgación. - No discriminación. - Oportunidad. - Gratuidad. - Facilitación. - Control y fiscalización. - Responsabilidad.

En el caso chileno, la Ley de Transparencia N°20.285 se aplica en su integridad a los órganos de la Administración del Estado, así lo dispone el artículo 2°, al señalar que ella se aplicara a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Empero, por otra parte la Ley 20.285 también establece su aplicación parcial para los siguientes órganos:

- Contraloría General de la República. - Congreso Nacional.

- Banco Central o Tribunales de Justicia. - Ministerio Público.

- Tribunal Constitucional.

- Justicia Electoral o Empresas públicas creadas por ley o Empresas del Estado y Sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.

La Ley 20.285, también distingue entre transparencia activa85 y pasiva.

Transparencia activa Transparencia pasiva - El sujeto obligado es la

administración pública.

- Debe entenderse como la obligación de mantener la información actualizada y en forma permanente al alcance de los ciudadanos (por ejemplo a través de los portales web institucionales, etc).

- Aquí no media la solicitud de algún ciudadano pidiendo información,

- El sujeto obligado es la administración pública.

- Debe entenderse como el derecho que tiene toda persona a solicitar información, que obre en poder de la administración pública obligada y que no se encuentre exenta por Ley.

- La solicitud es atendida a pedido de parte.

- La solicitud debe ser formulada

85 Regulado en los artículo 6° y 7° de la Ley N° 20.285; y en detalle en las instrucciones generales Ns°4, 9 y 11 del Consejo para la transparencia.

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se trata de información que por Ley la entidad pública debe transparentar (por ejemplo: la estructura orgánica de la entidad, el presupuesto anual asignado a la entidad, etc).

- Es susceptible, en caso de incumplimiento por la entidad pública, de ser reclamada ante el Consejo para la Transparencia

por escrito ante el ente de la administración pública o vía web.

Los requisitos que debe contener la solicitud de acceso a la información según la ley chilena son muy simples y en la práctica han permitido resguardar la identidad del solicitante, estos son:

- Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, de ser el caso. El consejo para la transparencia ha señalado que el concepto de dirección debe entenderse en el sentido amplio comprendiendo la dirección electrónica como suficiente para el cumplimiento de este requisito.

- Identificación clara de la información que se solicita.

- Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. El consejo ha interpretado que el envío de una solicitud por vía electrónica es suficiente firma.

- Órgano administrativo al que se dirige.

En este sentido, una vez enviada la solicitud la ley contempla un plazo de cinco días desde la respectiva notificación realizada al solicitante para que este subsane en caso de no cumplir con todos los requisitos anteriormente señalados. En caso que el órgano requerido no sea competente este deberá derivar la solicitud a la autoridad competente de manera inmediata y en caso de no conocerla o ser múltiples los órganos requeridos deberán informar de esta situación al solicitante.

El jefe superior del servicio o autoridad respectiva es el responsable de responder estas solicitudes lo que deberá realizarse en el plazo de veinte días hábiles prorrogables de manera justificada por diez días hábiles más. La negativa al acceso a la información deberá estar basada en alguna de las excepciones establecidas por la ley y deberá fundarse por escrito. Salvo que importe un costo excesivo lo que debe fundarse, la respuesta debe hacerse en el formato que requiera el solicitante y sólo podrán exigirse los costos directos de reproducción. Es importante señalar que según lo establecido por el Consejo para la transparencia, los sujetos obligados deberán publicar en sus sitios web el valor de los costos de reproducción.

Cuando la autoridad estime que la información solicitada pueda afectar derechos de terceros deberá en el plazo de dos días desde recepcionada la solicitud, informar a quien correspondiera la supuesta afectación para que esta pueda ejercer el derecho a oponerse a su entrega, lo que debe hacerse en el plazo de tres días hábiles de notificado el respectivo traslado.

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En caso de oponerse un tercero, el sujeto obligado no podrá entregar la información requerida, salvo que el Consejo para la Transparencia lo ordene en virtud de una resolución de procedimiento de amparo. Si no se ejerce oposición se entiende que el tercero accede a la entrega de lo solicitado. En cuanto a las causales de reserva, en Chile la administración pública podrá denegar la entrega de información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte:

a) El debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

- Sea en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

- Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas.

- Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

b) Los derechos de las personas (seguridad, salud, vida privada o derecho de carácter comercial o económico).

c) La seguridad de la nación (defensa nacional, orden público o la seguridad pública).

d) El interés nacional. (la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país).

e) Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el art. 8° de la Constitución Política de Chile86. En el

caso de los actos declarados reservados por una ley de quorum calificado, solamente otra ley del mismo rango podrá eliminarles dicho carácter. Luego de pasados cinco años de la declaración de reserva esta podrá ser prorrogada por cinco años más, solamente por una vez evaluándose el riesgo que pueda importar su publicidad. El carácter de reserva será indefinido tratándose de actos y documentos que en el ámbito de la defensa establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquellos cuyo conocimiento podrían afectar por ejemplo: la integridad territorial de Chile, la interpretación o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito por Chile

86 Constitución Política de Chile, artículo 8°.-“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes”.

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en materia de límites, la defensa internacional de los derechos de Chile o la política exterior del país de manera grave, entre otros casos señalados por ley.