Para determinar la finalidad de este derecho, primero es necesario recordar, la redacción con que la Constitución Política del 1993 ha recogido, en el artículo 2 inciso 10, sobre el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas:
“(...) Toda persona tiene derecho: (…) Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Asimismo, este derecho fundamental también encuentra reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos59 y en algunos tratados
internacionales, que poseen efectos interpretativos sobre nuestros derechos constitucionales60, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos61, o
el Convenio de Roma - para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales62. En este sentido, las reglas que protegen el derecho
al secreto de las comunicaciones en nuestro país, está compuesto por normas de rango constitucional como por disposiciones incluidas en diversos tratados internacionales63 suscritos y ratificados por el Perú.
De la lectura de los dispositivos antes mencionados podemos advertir que este derecho tiene una finalidad relacionada con el derecho a la vida privada, la intimidad personal y familiar. Sin embargo su esfera de protección es propio y distinguible de todos ellos, su razón de ser, dentro de la ramificación de derechos que la Constitución recoge, es la misma por la que se han reconocido los demás: la necesidad de proveer a la persona de un ámbito o espacio de privacidad donde pueda desenvolver con tranquilidad y libertad su personalidad y todo el conjunto de relaciones personales y sociales que desee, sin intromisiones de terceros o del
59 Artículo 12°.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
60 Según la cuarta disposición final y transitoria de la norma fundamental.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las misma materias ratificados por el Perú.
61 Artículo 17°.- (…) 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
62 Artículo 8°.- Derecho al respeto a la vida privada y familiar. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
63 Estos textos hacen alusión a la palabra “correspondencia” en alusión a la correspondencia epistolar; sin embargo hoy en día existen otras formas de comunicación, razón por la cual el término debe entenderse en sentido amplio equiparable a cualquier medio de comunicación (escrita, sonora, virtual, telefónica, etc.).
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propio Estado. Configurándose este derecho como un instrumento del derecho a la vida privada.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido una definición amplia del derecho a la vida privada en su jurisprudencia, al señalar que: “(...) el reducto de lo personal no encuentra su confín en la cárcel de la propia individualidad (...) sino que ella sirve de plataforma para la integración del ser humano con el círculo de ciertos allegados (especialmente a través de los lazos familiares), con un ambiente físico (el domicilio) y con el ambiente inmaterial de sus manifestaciones espirituales (la correspondencia, las comunicaciones de todo tipo, los papeles privados)”. (Sentencia recaída en el expediente N° 6712-2005-PHC/TC, fundamento 30). Así, también este derecho es definido por Cerda Silva y Álvarez Valenzuela (2005, pp. 139-141), como “aquella derivación y concreción del derecho a la vida privada, en virtud del cual se prohíbe a los poderes del Estado y a los particulares, la captación, interceptación, grabación y/o reproducción ilegal de una comunicación privada. Es un derecho fundamental, (…), cuyo fundamento último es la dignidad de la persona humana”.
En este sentido, para entender el correcto significado del derecho al secreto de las comunicaciones, debemos relacionarlo con el derecho a la intimidad. Debido a que es una manifestación del derecho a la intimidad en ámbitos más específicos como lo son las comunicaciones.
En esta línea, encontramos por ejemplo la sentencia recaída en el caso Alberto Quimper, donde el Tribunal Constitucional señaló que: “(…) Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”. (Sentencia recaída en el expediente N° 00655-2010-PC/TC, fundamento jurídico 18).
Así, a pesar de la identidad en su finalidad constitucional, con el derecho a la intimidad personal y familiar; el derecho al secreto de las comunicaciones tiene características propias. Precisamente, para el exmagistrado del Tribunal Constitucional, Eto Cruz (expediente N° 03599-2010-PA/TC, fundamento 8), es necesario destacar que la privacidad como fundamento del derecho no debe confundirse con el carácter privado o íntimo del mensaje comunicativo que busca protegerse a través del secreto o la inviolabilidad de la comunicación. Así que, entonces, el derecho al secreto de las comunicaciones protege cualquier comunicación o proceso comunicativo, realizado a través de un medio técnico, con independencia del carácter privado, reservado o íntimo del contenido o mensaje inserto en la comunicación. Esto es así, agrega el exmagistrado, desde que el derecho busca proteger el proceso de comunicación en sí, y la expectativa de confidencialidad que se genera cuando una persona utiliza para comunicarse un determinado medio técnico. En esta perspectiva, poco importa o carece de relevancia, para la definición constitucional del derecho, si lo que se transmite a través de la comunicación tiene un carácter privado, íntimo, reservado, o no.
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También hemos encontrado anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al referir que “(…) el concepto de “secreto” e “inviolabilidad” de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado64”. (Sentencia recaída en el expediente N° 2863-2002-AA/TC, fundamento 3).
En síntesis, este derecho fundamental forma parte del derecho a la vida privada; en la medida que dicha protección se traduce en el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Asimismo, se verá vulnerado, cuando se efectúe una intervención o interferencia por terceros en el proceso comunicativo, al margen de que el mensaje contenido y descubierto en dicha comunicación pertenezca o no al ámbito de la intimidad personal o familiar de los afectados con la interceptación.