B. A NÁLISIS DE CADA DERECHO EN PARTICULAR
3.2. D ERECHO A DEFENSA JURÍDICA
De acuerdo al art. 19 Nº 3 inc. II, toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la
forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. Esto es la contrapartida del derecho de acción y supone que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente, lo que incluye el emplazamiento, la posibilidad efectiva de plantear las excepciones o defensas (plazo razonable para su preparación, ofrecimiento y rendición de pruebas) y la contradicción de los argumentos y pruebas de la parte contraria.
El profesor ALDUNATE señala que este derecho es uno de los elementos comprendidos
dentro del principio general de igualdad ante la justicia, destinado a asegurar un ejercicio imparcial y ajustado a derecho de la función jurisdiccional; pues sin el auxilio de un abogado, todas las garantías establecidas a favor de la persona en un proceso determinado, pueden verse atropelladas. Es por este motivo que la CPR ha elevado a nivel de garantía fundamental el derecho de toda persona de contar con asistencia de un letrado, siendo esto fundamental y necesario en un Estado de Derecho para la igualdad en el ejercicio de los derechos (está íntimamente relacionado con el principio de igualdad procesal de las partes y de la legítima contradicción en el proceso judicial).
A continuación se analizará la norma desmenuzando su contenido:
i. La disposición parte señalando que toda persona tiene derecho a defensa jurídica. La expresión “persona” debe ser entendida en sentido amplio, pues el titular de los derechos que la ley protege puede ser una persona natural, jurídica o un ente moral. En cuanto al término “defensa”, el comisionado Sergio DIEZ señaló que este concepto alude al
71 patrocinio y representación del defendido, por ello no se utilizó la expresión “asesoramiento” o “asistencia”, lo cual alude a un consejo, informe o recomendación que se entrega a una persona. La defensa del letrado permite a los individuos defender de manera conveniente sus derechos en los diferentes procesos jurisdiccionales o administrativos de los cuales sean parte y, por otro lado, permite tener un acceso coherente a las normas jurídicas que rigen la vida social y que pueden resultar sumamente oscuras para el reo (con esto se refuerza la seguridad jurídica).
La norma en examen se refiere a la “defensa jurídica” la cual, según el profesor CEA, es más amplia que la defensa judicial. En efecto, aquella se actualiza no sólo ante el Poder Judicial, sino que frente a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, sea o no un magistrado; y también, frente a las autoridades públicas carentes de potestades jurisdiccionales, es decir, es aplicable en el Derecho administrativo, especialmente de índole sancionador.
ii. La defensa jurídica se reconoce en la forma que la ley señale, por lo que la disposición constitucional se remite a las normas que establezca el legislador, trazando una reserva legal fuerte; y tales normas se encuentran, especialmente, en el CPC y en el CPP. Por lo tanto, este derecho a la defensa jurídica no se reconoce de manera absoluta, sino en la forma y en los términos que la ley señale.
iii. Prosigue la disposición señalando que ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. El derecho a la defensa jurídica no puede ser “impedido”, esto es, dejado sin posibilidad de ser ejercido; tampoco puede ser “restringido”, es decir, reducido a límites menores de los habituales o corrientes; en fin, este derecho no puede ser “perturbado”, o sea, obstruido o dificultado, diferido u obstaculizado, molestando o incomodando a su titular, haciéndole más aleatorio u oneroso el ejercicio de la acción o recurso pertinente. Útil es advertir que la triple prohibición explicada se refiere a todo órgano estatal, aunque no ejerza jurisdicción, y a cualquier persona particular, sea o no jurídica.
Por último, la norma señala que la intervención del letrado80 debe ser respetada si ésta hubiere sido requerida. El profesor CEA señala que no dice la disposición quien debe pedir dicha intervención, de lo que se deduce que la CPR deja abierta la posibilidad de que cualquier sujeto capaz pueda defender al imputado, dando paso así, a la acción popular o pública en defensa, especialmente de los derechos humanos; entender la disposición en términos distintos, en el sentido de que la intervención del letrado debe ser respetada nada más si la requiere el querellado o el inculpado, llevaría a la condicionalidad de un derecho que no puede quedar en tal precariedad. Por otra parte, respecto a la expresión “debida intervención”, quedó constancia en las actas de la CENC de que ella se refiere a que la intervención del letrado debe ser pertinente y respetuosa, y realizarse conforme a los procedimientos racionales y justos que señale la ley.
iv. Finaliza el inc. II del art. 19 Nº 3 señalando que tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus
respectivos estatutos. El profesor ALDUNATE señala que el derecho a la defensa jurídica
80 De acuerdo al COT, el letrado o abogado es la persona revestida por la autoridad competente de la facultad de
72 está destinado a proteger la igualdad y la seguridad jurídica, por lo tanto, se plantean fuertes interrogantes, con respecto a la igualad, al establecer una diferencia de trato para las FFAA y de Orden y Seguridad, los que se regirán por las normas pertinentes de sus
respectivos estatutos. Así, la asistencia de un abogado en los procesos castrenses queda regida por los estatutos internos de la rama de que se trate, pero en lo demás, la Justicia Militar está sometida a los preceptos establecidos en los otros incisos de este numeral.81