A. P ARTE G ENERAL
7. L ÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES a C ONCEPTO
Según la doctrina prevaleciente, toda condición o facultad reconocida como derecho, lo es en un ámbito definido por ciertos límites, más allá de los cuales, la respectiva condición o facultad no se encuentra amparada por el derecho. Así, por ejemplo, la libertad de expresión no ampara al que la usa para injuriar.
60 La expresión “ley” que utiliza la disposición, es comprensiva de todos los órganos del Estado, no solamente del
Poder Legislativo; por otro lado, quien aplica la ley, son los órganos jurisdiccionales, es por ello que a esta garantía también se la ha llamado como “derecho a igualdad en la aplicación de la ley”.
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¿Quién debe solucionar un conflicto entre la CPR y una norma de rango legal? La CPR entrega al TC la facultad de declarar inaplicable un precepto legal por ser inconstitucional, por lo tanto, esa facultad entregada al TC descarga al órgano jurisdiccional del conflicto de normas. Es decir en Chile, según la doctrina mayoritaria, existe un control de constitucionalidad concentrado, esto es, recae en un sólo órgano (el TC), a diferencia de un control difuso, esto es, aquel que recae sobre varios órganos, como puede ser, los jueces ordinarios.
55 Se suele señalar que las limi t aci on es consisten en una regulación de carácter general y abstracta que afecta la configuración del derecho fundamental y, en consecuencia, a todos sus actuales y potenciales titulares62. A su vez, la afe ct aci ón es una noción genérica que apunta a una situación jurídica (por tanto, amparada por el ordenamiento jurídico) o material (no amparada por el Derecho) de detrimento en la posición jurídica o fáctica amparada por el contenido protectivo del respetivo derecho fundamental. El profesor ALDUNATE señala que, en estricto rigor, los límites no constituyen afectación de un derecho fundamental, sino que los bordes de su especificación conceptual, pues la protección iusfundamental de una libertad, llega hasta donde están sus límites.
b.DELIMITACIONES CONSTITUCIONALES Y LÍMITES LEGALES.
Las delimitaciones constitucionales son disposiciones que habilitan al legislador para fijar la extensión de la respectiva libertad o derecho, lo que implica una facultad para limitar aquella o éste. Es decir, se le entrega al legislador un amplio margen de configuración, que el órgano de control de constitucionalidad (TC) sólo podrá refrenar cuando estime que la actuación legislativa se desvincula de la habilitación constitucional. Algunos casos de disposiciones que habilitan la respectiva limitación, son: el art. 19 Nº 23 inc. II, que señala que una LQC y cuando así lo exija el
interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de
algunos bienes; el inc. II del numeral 24 del mismo artículo que señala que sólo la ley puede
establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Ahora bien, estos límites legales tienen, a su vez, límites, es decir, barreras que se reconocen en general a la actividad del Estado, para delimitar, por parte del legislador, el ejercicio de los derechos. Estas barreras son:
i. Res erva l e ga l. La reserva de competencia a favor del legislador constituye un límite a la facultad de afectar los derechos fundamentales, y en esa medida, es una garantía para los derechos. Con esto se trata de evitar una actuación caso a caso, o una regulación que escape a las exigencias de abstracción y generalidad que subyace a una concepción material de ley; y por otro lado, siguiendo a ROSSEAU, la decisión del soberano, al ser
expresión de la voluntad general, no debiese ser temida, ya que no sería concebible pensar que, con carácter de generalidad y abstracción, los individuos pudiesen acordar leyes en perjuicio de sus propios derechos.
A pesar de que la mayor parte de la doctrina estima que la reserva legal constituye un principio general en materia de regulación de derechos constitucionales, cabe precisar que nuestro sistema constitucional no contempla una reserva legal genérica en dicha materia. Por lo tanto, la reserva legal en nuestra CPR no es un principio, sino simplemente un
ámbito excluyente de la potestad reglamentaria autónoma en todos aquellos casos en que un precepto iusfundamental encomiende su regulación a la ley, y en todo lo que se refiera a establecer las bases esenciales del ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales.
62 Cabe señalar que también existen límites constitucionales, es decir, disposiciones constitucionales que demarcan el
respectivo derecho fundamental. Este límite constitucional puede ser concretado a nivel legislativo, así, por ejemplo, la legislación que penaliza el tráfico de sustancias estupefacientes, puede entenderse como una concreción a nivel legal del límite constitucional del art. 19 Nº 21, es decir, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y a la seguridad nacional. Otro ejemplo, es el art. 19 Nº 23, el cual limita a la libertad para adquirir el dominio de bienes que la naturaleza ha hecho común a todos los hombres.
56 Se trata de una reserva legal asimétrica, en cuanto rechaza la intervención legislativa del ejecutivo vía DFL, pero, en la doctrina dominante, admite la intervención con rango, al
menos de ley, de la regulación convencional internacional, en cuanto aprobada por el Congreso y ratificada por el Presidente.
ii. P rot ecci ón al cont en ido es e nci al. La idea de esencia de un derecho nace ligada a la teoría de garantías de instituto, como construcción doctrinaria destinada a dotar de contenido a los derechos fundamentales configurados por el derecho. La actual concepción distingue una concepción relativa de una absoluta de la garantía al contenido esencial.
Para la concepción relativa, el contenido esencial de un derecho se ve afectado cuando éste experimenta una restricción superior a la necesaria para lograr el fin que motiva la limitación; es relativa porque no existiría un contenido esencial fijado definitivamente para cada derecho, sino que siempre se obtendría de un análisis entre medios y fines de la limitación legislativa. Por su parte, la concepción absoluta del contenido esencial de un derecho fundamental, establece una conexión con el concepto de garantías institucionales y de instituto, y sostiene la posibilidad de distinguir un núcleo básico que hace identificable a un derecho fundamental como tal; el objeto protegido, desde esta concepción, no es el derecho subjetivo de cada individuo, sino la configuración jurídica del respectivo derecho.
En nuestro país la idea de proteger la esencia del derecho surge justamente con ocasión de la discusión sobre la garantía al derecho de propiedad y, más específicamente, frente a las limitaciones y obligaciones que la ley pudiera imponer al dominio, las que no podrían afectar al derecho “en su esencia”.
El profesor CEa, quien se ubica en el concepto relativo, señala que hay lesión a la esencia del derecho por impedimento a su libre ejercicio cuando para el titular no hay manera de que pueda realizar lo que el derecho subjetivo lleva consigo, imposibilidad que resulta de la desproporción entre las restricciones establecidas por el legislador para cumplir los
fines de la CPR y el libre ejercicio de los derechos subjetivos en ella reconocidos. Por otra
parte el TC, en una sentencia de 1981 señaló un derecho es afectado en su esencia cuando
se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible y que se impide el libre ejercicio, en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica.
iii. Pri nc ipio de prop orcion ali d ad. Este principio examina la relación entre una medida de autoridad, adoptada en el ámbito de sus facultades discrecionales, gravosa para sus destinatarios, y la finalidad perseguida por esa medida.
La fundamentación de este principio se deriva del hecho de estar los poderes públicos vinculados a los derechos fundamentales. Por lo tanto, no resulta admisible para ellos la disminución de sus posibilidades de actuación, sino es en virtud de una causa justificada y sólo en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa.
Se trata de un parámetro de control de la actuación legislativa, que de no respetarse, lleva a la necesidad de análisis por parte de la jurisdicción constitucional, que busque determinar si se satisfacen los criterios de proporcionalidad por parte de la ley.
57 c.LOS LÍMITES GENERALES: EL DERECHO DE TERCEROS.
Parte de la doctrina sostiene que los derechos fundamentales encontrarían límites generales, distintos a los específicos de cada derecho, en el bien común, la buena fe, la proscripción del abuso del derecho, y el respeto a los derechos de los demás, es decir, la existencia de derecho de terceros como límite general de los derechos fundamentales.
¿Qué significa en términos precisos señalar que el derecho de un individuo es el límite de los derechos fundamentales de otro? El sentido de esta afirmación apunta a sostener que los derechos de otros constituyen un límite para el respectivo derecho fundamental, en el sentido de que éste no puede ser ejercido de tal modo de afectar los derechos de otros. Así, por ejemplo, Juan no puede ejercer su derecho afectando el derecho de otra persona, pero como a su vez, el derecho de esa otra persona está limitado por los derechos de Juan, la fórmula se torna circular o tautológica.
Por otro lado, cabe preguntarse si ¿Sólo son límites a los derechos fundamentales de otro los demás derechos fundamentales? ¿O el derecho fundamental de un individuo también tiene como límite derechos no fundamentales de los demás? Por ejemplo, en Chile no está consagrado el derecho fundamental a dormir tranquilo de noche, por lo tanto, ¿Podría Juan alegar la fundamentalidad de su derecho a realizar una actividad económica, por ejemplo, aserrar madera a las tres de la mañana, frente al no fundamental derecho de su vecino a dormir tranquilo? Frente a este problema, hay que señalar que en cuanto a la posibilidad de acoger, a nivel positivo, la tesis de los derechos de terceros como límite inmanente de los derechos fundamentales, no existen sólidos puntos de arranque en nuestra CPR, y por lo tanto, se trata de ámbitos discutidos.