A. P ARTE G ENERAL
6. L OS DESTINATARIOS DE LAS NORMAS FUNDAMENTALES
A partir de los arts. 6º incs. I y II y 5º inc. II de la CPR, resulta claro que todo órgano
estatal debe respetar y promover los derechos humanos. Es por ello que, a continuación, se analizará la vinculación de cada uno de los Poderes del Estado con los derechos constitucionales, y en qué medida los particulares son destinatarios de la CPR.
Art. 5 inc. II. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
i. Pode r l e gi sl ati vo. La idea de una CPR vinculante para la actividad legislativa, se
concreta en sistemas de control de constitucionalidad, es decir, los preceptos constitucionales actúan como criterio normativo para el control de constitucionalidad de las leyes. En nuestro ordenamiento esto rige para la actividad legislativa emanada del Congreso; para la aprobación de los tratados (previa aprobación del ejecutivo); para los
infracción al debido proceso como causa de nulidad de los juicios orales en lo criminal, por lesión a los derechos fundamentales, de parte del Ministerio Público, alterando así, la lógica del proceso penal.
53 actos legislativos del ejecutivo en virtud del ejercicio de una potestad legislativa delegada (DFL); y la potestad reglamentaria del Presidente de la República.58
El carácter vinculante de los derechos fundamentales para el legislador implica, en primer lugar, el deber de respeto, o no transgresión, del respectivo derecho; y en segundo lugar, implica el desarrollo normativo de los derechos fundamentales, también denominado “concretización”, “actualización” o “realización” de los derechos constitucionales. Esto último, siguiendo al profesor ALDUNATE, no quiere decir que el derecho fundamental sea desarrollado por la ley, pues el contenido del derecho fundamental comienza y se agota en la CPR; las regulaciones legales sólo se desarrollarán en el ámbito permitido por la CPR, pero no son formas de hacer efectivo el respectivo derecho, pues, afirmar lo contrario, implicaría interpretar la CPR a la luz del contenido desarrollado a nivel legislativo, lo cual
repugna con el principio de supremacía constitucional.59
ii. Pode r eje cu tivo. El gobierno y la administración deben respetar y promover los derechos fundamentales, puesto que su actuación está controlada por el principio de juridicidad, y por tanto, vinculada no sólo a la CPR, sino que también a la ley, como fuente
y límite de toda competencia ejercida por los órganos ejecutivos.
Una cuestión que plantea problema en este ámbito, es que en qué medida la potestad discrecional del Poder Ejecutivo queda vinculada a los preceptos constitucionales. Al respecto, el TC ha señalado, correctamente, que a él no le corresponde efectuar
consideraciones de mérito sobre el ejercicio de las competencias de los órganos constitucionales, puesto que la CPR los dota de dichas competencias. El profesor
ALDUNATE señala que la extensión de este razonamiento en términos absolutos es errada,
puesto que el juicio de constitucionalidad incluye un pronunciamiento sobre el mérito y oportunidad de determinadas medidas, cuando es posible identificar un estándar constitucional expreso que permita evaluar el mérito y oportunidad de ésta. Por tanto, la actuación discrecional de la administración puede ser sometida a un juicio de razonabilidad, por ejemplo, en atención al principio de igualdad, el cual impone a la Administración el deber de resolver en el mismo sentido situaciones semejantes.
iii. Pode r Judi ci al. La vinculación de los órganos jurisdiccionales a los derechos fundamentales tiene un doble sentido para la judicatura: como destinataria de los derechos fundamentales y como principal garante de los mismos.
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Otros órganos a los cuales se les entrega una función nomogenética, entendida como aquella que produce textos con función normativa vinculante, son: los órganos constitucionales dotados de potestades reglamentarias (las cámaras del Congreso respecto de sus reglamentos; la CGR respecto de sus dictámenes; la CS y las CA en cuanto a la elaboración de auto acordados); las entidades descentralizadas (Municipalidades, Gobiernos Regionales, etc.); órganos constitucionales autónomos (Banco Central y el Ministerio Público); organismos desconcentrados (el SII); y otras entidades productoras de derecho, que aun estando amparadas por un grado de autonomía (como las entidades religiosas), no quedan sustraídas del principio de supremacía constitucional. Al respecto, el profesor ALDUNATE señala que este amplio campo de vinculación no se encuentra cubierto de manera uniforme por mecanismos que permitan hacer valer los derechos fundamentales; así, por ejemplo, los acuerdos del Banco Central o el ejercicio de la potestad reglamentaria del Ministerio Público, no están sometidos a un control constitucional, por lo tanto, en estos casos la alternativa residual será la acción de nulidad o el recurso de protección.
59 El TC ha incurrido en este error varias veces, así, por ejemplo, en la sentencia rol 245-246, para dilucidar la
cuestión de fondo recurrió al espíritu general de la legislación, justificando en diversos preceptos legales el carácter de indemnizable de las limitaciones del dominio.
54 - Como destinataria de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales se
encuentran ligados a aquellos derechos dirigidos a su actividad (derechos fundamentales de carácter procesal), pero más que derechos, son principios de organización y actuación jurisdiccional. Estos principios se dirigen, por regla general, al legislador, sin perjuicio de que el juez deba tomarlos en cuenta al momento de actuar; así, por ejemplo, el derecho al juez natural, que inhibe la creación de tribunales ad hoc, es una limitación para el legislador, pero también deberá ser tomado en cuenta por el juez cuando examine las normas de competencia. Otros principios dirigidos a la actuación del juez, son: el deber de conducir el proceso de acuerdo a la ley; el principio de inexcusabilidad; el deber de hacer efectivo el derecho de defensa; etc.
- En cuanto a la función de garante de los derechos fundamentales, esto se encuentra consagrado en el art. 19 Nº 3 inc. I,al señalar que la CPR asegura a todas las personas:
la igual protección de la ley60 en el ejercicio de sus derechos. Dicha tutela asegurada
por la CPR, es una tutela de todo tipo de derecho, no sólo derechos fundamentales.
Un tema importante en este punto, dice relación con la interpretación conforme a la
CPR que deben realizar los órganos jurisdiccionales. En esta labor, los jueces deben tener presente su vinculación directa a la CPR y, por ende, incorporar en el proceso de interpretación de la ley, los elementos dados por la Carta Fundamental y las disposiciones de tratados internacionales relativos a derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.61
iv. Pode r Constit u ye nt e . La vinculación del Poder constituyente a los derechos fundamentales se plantea a partir del art. 5º inc. II de la CPR, pues si la soberanía reconoce como límite a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y el ejercicio del Poder Constituyente derivado es manifestación de la soberanía, no se podría por vía de una reforma constitucional atentar contra derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
v. Lo s pa rti cul are s. De los particulares como destinatarios de los derechos fundamentales ya se habló a propósito del efecto horizontal o relativo de dichos derechos.
7.LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.