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T ITULARES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a P ERSONAS NATURALES

In document Derecho Constitucional PUCV (página 50-52)

A. P ARTE G ENERAL

5. T ITULARES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a P ERSONAS NATURALES

Los derechos fundamentales surgen como derechos de todos los individuos de la especie humana, así es como se consagran en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). En nuestra CPR, esto se establece en el encabezado del art. 19 (la Constitución asegura a

todas las personas) y en el art. 1º inc. I (las personas nacen libres e iguales en dignidad y

derechos).

A propósito de las personas naturales, es importante tratar la situación del nasciturus como titular de derechos fundamentales. A este respecto, cabe señalar que éste es un titular con un campo muy restringido de protección, ya que el que está por nacer, de acuerdo al art. 19 Nº 1 inc. II, parece excluido de la calidad de persona y, por tanto, sólo es titular del derecho de protección previsto por esta disposición.

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer.

Si bien la afirmación de la calidad de persona desde el momento de la concepción podría sustentarse desde un punto de vista extrajurídico, desde un punto de vista jurídico esto no encuentra fundamento; pues el art. 19 Nº 1 inc. II, carecería de función normativa si la CPR

considerase persona al nasciturus, puesto que éste ya se encontraría amparado por el inc. I del art. 19 Nº 1; además la consagración expresa de un deber de protección legal al que está por nacer, indica una diferencia respecto del derecho a la vida asegurado a las personas.

Por último, no es posible afirmar que la titularidad de todos los derechos constitucionales pueda predicarse respecto de todas las personas naturales, pues como se verá a continuación, también son titulares de estos derechos las personas morales y jurídicas.

b. COLECTIVOS CARENTE DE PERSONALIDAD JURÍDICA (PERSONAS MORALES).

Si bien constituye una aseveración usual en la doctrina el que los grupos sin personalidad jurídica sean titulares de derechos constitucionales, el texto de la CPR y una reflexión sobre los derechos lleva a descartar esta postura. Pues, sólo en algunos casos la CPR reconoce derechos a

colectivos carentes de personalidad jurídica (por ejemplo, las confesiones religiosas, los padres, los sindicatos), de lo que debe deducirse que no se trata de una regla general; y por otro lado, esto sólo tiene sentido si se reconoce una titularidad de derechos diferenciada respecto de los individuos que constituyen el respectivo colectivo. Lo anterior no ocurre, por ejemplo, con el

51 derecho de propiedad, pues tratándose de una colectividad que no cuenta con personalidad jurídica, los bienes que posea sólo podrán estar pertenecer a sus integrantes.

c. PERSONAS JURÍDICAS.

La titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas es una cuestión discutida, pues los derechos fundamentales se vinculan de manera directa a la dignidad humana, por tanto, no es posible afirmar, con carácter general, que las personas jurídicas gocen de derechos fundamentales. Esto se reafirma por el art. 1º inc. I de la CPR, el cual alude a los derechos innatos de las personas, y por el art. 5 inc. II, el cual habla de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

De acuerdo a lo anterior, puede sostenerse que el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas tiene un carácter excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el propio texto constitucional reconoce titularidad de derechos a las personas jurídicas, o cuando del contenido del derecho se desprende la protección de éstas, lo cual es una cuestión que dependerá de la estructura misma del derecho de que se trate. Sin embargo, para hablar de la titularidad de las personas jurídicas hay que distinguir entre personas jurídicas de Derecho privado y personas jurídicas de Derecho público con potestades públicas y sin potestades públicas.

i. Las personas jurídicas de Derecho privado son proyecciones del actuar de los individuos, bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico pero, y en todo caso, como instrumento para el desarrollo de sus propios fines. Por lo tanto, si bien la regla general es que el titular de los derechos fundamentales sean las personas naturales o físicas, excepcionalmente y dependiendo de la tipicidad del respectivo derecho56, pueden serle reconocidos algunos derechos a las personas jurídicas de Derecho privado, como, por ejemplo, el derecho de propiedad, el derecho de asociación. En este sentido, se señala como argumento que el encabezado del art. 19 sólo habla de “personas”, pues no hace ninguna distinción; sin embargo, hay que tener en cuenta que hay derechos que carecen de todo sentido para las personas jurídicas, por ello esta titularidad es excepcional

ii. Las personas jurídicas de Derecho público creadas para el ejercicio del poder público, son precisamente las destinatarias de las normas de protección de los derechos fundamentales; son estas entidades las que deben respetar estos derechos, resultando difícil aceptar que, al mismo tiempo, adquieran la calidad de titulares de los mismos. Pues, resulta incompatible con el Estado de Derecho otorgar al Estado la posibilidad de atribuirse, a través de sus mismos órganos, facultades o ámbitos de protección que reconoce como innatos o consustanciales a los individuos o a las personas jurídicas de Derecho privado; y por otro lado, de acuerdo al principio de juridicidad, el alegato de un derecho a favor de una autoridad, debería encontrarse expresamente habilitado por el ordenamiento jurídico, cosa que no ocurre57. No obstante, el propio texto constitucional regula la habilitación

56 La tipicidad de los derechos fundamentales, dice relación con el ámbito protegido por la respectiva disposición.

Que debe ser posible formularse en un modo normativo preciso, así, por ejemplo, la tipicidad de la libertad de opinar e informar, puede expresarse del siguiente modo: quedan prohibidas las medidas que impliquen censura previa a la difusión de datos (información) o comunicación de apreciaciones y valores personales (opinión).

57 Aun así, la jurisprudencia ha aceptado a tramitación recursos de protección en que la parte recurrente es

52 constitucional al Estado, eso sí, de manera excepcional (art. 19 Nº 12 inc. V, art. 19 Nº 21 inc. II, art. 19 Nº 24 inc. VI), lo que hace concluir que la CPR no reconoce como regla

general una titularidad estatal en materia de derechos constitucionales.

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

12. inc. V. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

21. inc. II. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

24. inc. VI. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.

iii. Por último, a las personas jurídicas de Derecho público creadas para el cumplimiento de fines individuales y, por tanto, opuestos al desarrollo del poder estatal (por ejemplo, las instituciones religiosas, las universidades, etc.) se les da el mismo tratamiento que a las personas jurídicas de Derecho privado.

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