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R EQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO

In document Derecho Constitucional PUCV (página 117-119)

B. A NÁLISIS DE CADA DERECHO EN PARTICULAR

11. LIBERTAD DE ENSEÑANZA ( ART 19 Nº 11).

13.2. R EQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO

Conviene distinguir entre las exigencias generales, aplicables a cualquier tipo de reunión, sin que importe el lugar en que se realice, y los requisitos únicamente aplicables a las reuniones en lugares públicos. Los requisitos generales son los siguientes:

i. Que la reunión sea pacífica, o sea, tranquila, sin provocar luchas ni causar discordias en su origen, desarrollo y término; asegurando así la seguridad de terceros.

ii. Debe efectuarse sin armas. Este último se halla precisado por el art. 132 del CP que

concibe a las armas como toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente que se haya tomado pata matar, herir o golpear, aun cuando no

se haya hecho uso de él. Por otro lado, el art. 2º letra F del DS Nº 1.086 de 1983 sobre

Reuniones Públicas, señala que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes llevan palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y, en general, cualquier elemento de naturaleza semejante. Esto tiene directa relación con el carácter pacífico de este tipo de reuniones, pues lo pacífico, por definición, excluye el porte y uso de armas.

En cuanto a los requisitos para reunirse en lugares públicos, esto es, espacios que son o pueden ser ocupados por cualquiera, sea individualmente o en grupos, ellos se encuentran en el inc. II del Nº 13 que señala que las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía. La frase “disposiciones generales de policía” ha suscitado debates aun no zanjados por el legislador ni la jurisprudencia; encontrándose tres teoría al respecto:

i. Algunos piensas que las disposiciones aludidas son normas legales y no reglamentarias ni de menor jerarquía. Esto, porque la regulación del ejercicio de todos los derechos constitucionales sólo puede ser hecha por la ley y jamás mediante potestad reglamentaria, menos aún a través de preceptos de menor rango jurídico, como la resolución de un

118 Intendente. Disposiciones claras de la CPR así lo manifiestan, como los arts. 1º, 5º, 7º, 19 Nº 26, 63 Nº 20 y 64 inc. II.

ii. Otros dicen que se trata de normas dictadas por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria. Prueba de ello sería el DS 1.086 ya citado, pues en su art. 2º establece los requisitos para llevar a cabo una reunión en un lugar público (por ejemplo, dar aviso al Intendente o Gobernador respectivo). Por lo demás, se trata de un asunto de orden y seguridad pública, lo cual le incumbe al Primer Mandatario y con subordinación a él, también a sus colaboradores en Ministerios, Intendencias y Gobernaciones. Por tanto, si bien es la policía la que está a cargo materialmente de resguardar el orden al momento de efectuarse una reunión pública, es finalmente la autoridad gubernamental la encargada de regular la forma de llevarse a cabo la reunión. iii. Por último, un tercer grupo de autores sostiene que son normas contenidas en

disposiciones emanadas del General Director de Carabineros, o incluso dictadas por autoridades de policía competentes en el respectivo territorio.

14. DERECHO DE PETICIÓN (art. 19 Nº 14). 14.1. DERECHO DE PETICIÓN.

El derecho de petición dice relación con el derecho que tienen las personas de poder hacer llegar a las autoridades sus inquietudes, interrogantes o problemáticas, a fin de encontrar respuestas a éstas por parte de la autoridad. Este derecho aparece consagrado en el art. 19 Nº 14 de la CPR, el cual señala que la Constitución asegura a todas las personas: el derecho de

presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra

limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.130

Como se puede apreciar, esta disposición no incluye la obligación por parte de la autoridad, de cumplir dichas peticiones. Sin embargo, esto, según el profesor ALDUNATE, guarda alguna relación con la responsabilidad del Estado por falta de servicio; es más, este derecho complementa el art. 1º inc. IV de la CPR, que señala que el Estado está al servicio de la persona.

El anteproyecto de la CENC incluía la obligación de la autoridad de dar respuesta a las

peticiones dentro de un plazo razonable. Sin embargo esta parte de la disposición fue eliminada, ya que se sostuvo que la autoridad no puede ser compelida, constitucionalmente, por un plazo, debido a la complejidad que pueden ocasionar ciertas peticiones. No obstante, el silencio de la autoridad puede producir efectos en algunas circunstancias, entendiéndose por tanto, acogida la petición, en razón de que se estaría en presencia de una omisión negligente por parte de la autoridad.131

Por último, cabe tener presente que no hay un procedimiento general para presentar las peticiones, ni tampoco cabe la acción de protección.

130 Se comenta respecto de esta disposición, que ella no era necesaria, puesto que se entiende que sobra si se piensa

en un Estado que está al servicio de la persona humana. En el mismo sentido hay quienes señalan que no se trata sino de una derivación del principio de soberanía nacional y de la forma democrática de gobierno, ya que los funcionarios no son sino mandatarios de la Nación, y deben, por tanto, estar atentos a las peticiones de los ciudadanos.

131 Esto se relaciona con los arts. 64 y 65 de la LPA, los cuales consagran el silencio administrativo positivo y

119 14.2.LÍMITES DEL DERECHO.

Pese a su amplitud, el derecho de petición tiene limitaciones que, incluso más, pueden estimarse causales de exclusión del mismo. Ellas son:

i. Proceder en términos respetuosos. Este requisito apunta a la forma con que el solicitante ha de elevar su petición, es decir, correcta en el lenguaje del escrito, teniendo presente que la autoridad merece consideración.

ii. Proceder en términos convenientes. Esta exigencia se refiere al fondo de la solicitud, al contenido del requerimiento, lo que implica, por ejemplo, elevarlo al órgano competente, remitir datos y antecedentes que habiliten a la autoridad para adoptar una pronta decisión, etc.

15. DERECHO DE ASOCIACIÓN (ART.19Nº 15).

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