B. A NÁLISIS DE CADA DERECHO EN PARTICULAR
3.4. D ERECHO AL JUEZ NATURAL
El art. 19 Nº 3 inc. IV señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que le señale la ley, y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho. El profesor ALDUNATE señala que es un principio fundamental de todo
proceso justo y racional, el que todo juzgamiento emane de un órgano independiente e imparcial, creado previamente por la ley. Esta garantía es una de las piedras angulares de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, tanto es así, que es el único inciso del numeral 3 que se encuentra protegido por el recurso de protección.
La garantía del derecho al juez natural, desde un punto de vista histórico, se vincula con la época feudal, en donde las normas predominantes eran la costumbre y los usos locales. Por lo tanto, se afirmaba que el juez habilitado para juzgar era el juez del lugar en donde se cometía el hecho, debía ser un natural del lugar, de ahí la expresión derecho a un “juez natural”. Actualmente, esta garantía también pretende la predeterminación legal del juez, lo que quiere
81 En opinión del profesor CEA, se trata de una disposición que en su análisis finalista puede reputarse justa, pues la
naturaleza propia, peculiar o diferente que tienen las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile e Investigaciones, exige, para regirlas en lo administrativo y disciplinario, normas especiales. Por tanto, esto justifica que a esas instituciones no se les pueda aplicar las normas del CPC o del CPP, sin adecuaciones o salvedades.
82 En cuanto al proceso penal, a pesar de tener éste una inspiración fuertemente garantista, no se encuentra
establecida la Defensoría Penal Pública a nivel constitucional, sino que sólo legal, lo que la diferencia del Ministerio Público, que está establecido en la CPR, lo cual se traduce en una desigualdad constitucional.
73 decir que éste debe estar establecido por la ley con anterioridad. El fundamento de esto último, es evitar la manipulación en la designación del tribunal que vaya a juzgar un caso, porque si se designa con posterioridad a la perpetración del hecho, los peligros de la manipulación serían evidentes.
Por lo tanto, se puede decir que la garantía de un juez natural se manifiesta en dos exigencias o prohibiciones:
i. La exigencia de que una persona no pueda ser juzgada por comisiones especiales. No ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia el concepto de comisiones especiales, sin embargo, se lo ha vinculado con el tema de la jurisdicción, estableciéndose que si un tribunal no tiene jurisdicción para conocer de una materia, se está en presencia de una comisión especial. Por lo tanto, siguiendo al profesor CEA, las comisiones especiales son
aquellas entidades formadas por un individuo o grupo de individuos que de hecho o de facto ejercen la jurisdicción que la CPR reserva a los órganos imparciales e independientes creados con carácter permanente por el legislador. 83
ii. Que el tribunal esté establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho (principio de legalidad). Hay que señalar que este inciso fue modificado por la reforma constitucional del año 2005, aclarándose así un importante tema de discusión relativo a cuándo operaba la garantía, puesto que la disposición antes sólo decía que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y se halle establecido con anterioridad por ésta. El inciso comentado suscitaba duda respecto de cuál era el momento en que debía encontrarse creado e instalado el tribunal por la ley para que no se convirtiera en una comisión especial; y al respecto existían tres teorías: debe haber sido establecido con anterioridad al hecho, con anterioridad a la iniciación del proceso, o con anterioridad a la sentencia. Pero con la nueva redacción ha quedado claro que el establecimiento del tribunal, para cumplir con el principio de legalidad, debe ser con anterioridad a los hechos, lo que además está en plena consonancia con el espíritu garantista de la reforma procesal penal (art. 2º del CPP84) y con los tratados internacionales
Art. 2. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
En definitiva, este principio permite al destinatario de una resolución judicial diferenciar a ésta como una decisión revestida de autoridad, de las decisiones que pueden ser tomadas
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La jurisdicción, con sujeción al art. 76 de la CPR, es una función exclusiva de los tribunales establecidos por la ley con anterioridad al asunto que juzgan (principio de legalidad). Conviene agregar que la jurisdicción se despliega en tres ámbitos: conocer el asunto controvertido, juzgarlo, y hacer ejecutar lo decidido o juzgado (momentos o atributos de la jurisdicción); pues bien, las comisiones especiales existen y obran en cualquiera de los tres ámbitos mencionados y no sólo en alguno de ellos. Esta norma (art. 76) se encuentra prácticamente reproducida en el art. 1º del COT, y en base a ambas disposiciones se ha definido a la jurisdicción como el poder-deber que tienen los tribunales de justicia para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir (JUAN COLOMBO).
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Hay que recordar que en el proceso penal existen garantías individuales ante la persecución penal, las que pueden clasificarse entre tres grupos: garantías de organización judicial; garantías del procedimiento; y garantías propias del juicio. Dentro de las primeras, esto es, de las garantías de la organización judicial (que se relacionan con características que necesariamente debe reunir el juez o tribunal), se encuentra, precisamente, el derecho al juez natural al que hace referencia el art. 2º del CPP.
74 ilegítimamente por una persona o grupo de personas que se arroguen atribuciones que no les competen. Es por esta razón que recibe amparo en el recurso de protección, abriendo la puerta para que sean los mismos tribunales, legítimamente investidos de jurisdicción, los que amparen la libertad conculcada del afectado.