• No se han encontrado resultados

LIBRE ACCESO A LA PROPIEDAD, LIBRE APROPIABILIDAD DE BIENES, O DERECHO A LA PROPIEDAD ( ART 19 N º 23).

In document Derecho Constitucional PUCV (página 147-150)

B. A NÁLISIS DE CADA DERECHO EN PARTICULAR

23. LIBRE ACCESO A LA PROPIEDAD, LIBRE APROPIABILIDAD DE BIENES, O DERECHO A LA PROPIEDAD ( ART 19 N º 23).

23.1.CONSIDERACIONES GENERALES.

El art. 19 Nº 23 garantiza la libertad de acceder a cualquier clase de bien, apropiándose de él. Se trata de un derecho nuevo, pues no estaba previsto en las Constituciones chilenas anteriores; sin embargo, conviene observar que, implícitamente, se hallaba en dichas Cartas Fundamentales, en la medida que ellas reconocían ampliamente el derecho de dominio, y por

163 Los beneficios directos se llaman subsidios, mientras que los beneficios indirectos franquicias. En los primeros el

Estado aporta directamente una cantidad de dinero al beneficiario, mientras que en los segundos deja de cobrarlo. El subsidio es, por consiguiente, una ayuda o auxilio pecuniario de carácter extraordinario, que el Estado otorga a personas o grupos de la población que los precisan para gozar de una vida digna, así, por ejemplo, se otorgan subsidios en rubros como la vivienda, en materia de salud para la maternidad y los indigentes. En las franquicias, en cambio, el beneficio consiste en que el favorecido con ella goza de una exención tributaria o arancelaria, de modo que no paga los derechos que el Estado cobra, por lo común, sobre ciertas mercaderías internadas al país, o con ocasión del aprovechamiento de algún servicio público, o por la participación en actividades artísticas, culturales o científicas de beneficio colectivo.

148 ende, también la libertad para adquirirlo. Las disposiciones del CC sobre los modos de adquirir la propiedad164 tampoco suscitaban dudas en el punto.

Conviene advertir que la libre apropiabilidad de toda clase de bienes está ligada al derecho previsto en el numeral 24 de la Carta Fundamental, porque este último se refiere al derecho de propiedad ya incorporado al patrimonio de su titular, es decir, aquél en que ha operado un modo de adquirir. Y, por otro lado, es uno de los cinco preceptos que forma parte del orden público económico.

En resumen, este número trata el derecho a la propiedad y no el derecho de propiedad, diferencia que la doctrina ha explicado claramente señalando que la propiedad supone dos elementos: la facultad de apropiación de las cosas del mundo y de reservarlas para sí con exclusión de los demás; y el hecho de la apropiación, que viene a determinar los bienes cuyo exclusivo goce y disposición pertenece a tal o cual individuo.

En la CENC, por otra parte, surgió debate en el punto, pues al garantizar el derecho a la propiedad, algunos podrían pensar que todos tenemos derecho a ser propietarios en concreto, o sea, no sólo la posibilidad de llegar a serlo. Ciertamente este no es el sentido de la norma en estudio, ya que el derecho en examen se refiere a aquel sujeto que, si tiene los medios, entonces puede llegar a ser propietario, encuadrándose para ello en los modos de adquirir. El derecho a la propiedad es, por ende, el presupuesto jurídico del derecho de propiedad, es su antecedente normativo necesario, pero no una etapa previa realizable por todos.

23.2.REGLA GENERAL.

En la primera parte del inc. I del numeral 23, la Constitución asegura la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. Aquí se asegura la libre apropiabilidad de bienes a todas las personas, tanto naturales como jurídicas, por lo tanto, este derecho se encuentra abierto a cualquier sujeto, sin excepción, en la medida que se le aplique el ordenamiento jurídico chileno165.

Esta libertad se refiere, en principio, al dominio de toda clase de bienes, de manera que no hay ningún bien excluido. Existe armonía, entonces, en la amplitud de ejercicio de esta libertad, por un lado, y la extensión análogamente vasta que se contempla en el art. 19 Nº 24 inc. I, a propósito de los bienes cuyo dominio está ya adquirido.

23.3.EXCEPCIONES.

El mismo inc. I del numeral 23 contempla tres excepciones a la regla general comentada.

En efecto señala que la Constitución asegura la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en

164 Solo para efectos recordatorios cabe mencionar que los modos de adquirir son los hechos jurídicos a los que la

ley atribuye el efecto de hacer nacer o traspasar el dominio. El art. 588 los enumera señalando que los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción.

165 El derecho a la propiedad se refiere no sólo a los bienes corporales, sino también, y en concordancia con el inc. I

del Nº 24, a los bienes incorporales. Así lo sostuvo la CS en el año 1988 al señalar que en lo que atañe al derecho a adquirir toda clase de bienes, no por el hecho de ser incorporales dejan de ser actuales y tangibles, ni de estar protegidos por el recurso de protección.

149 otros preceptos de esta Constitución. Se trata de salvedades taxativas y de derecho estricto, de modo que su interpretación ha de ser restrictiva. Estas excepciones son:

i. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres (art. 585 del CC). La

CPR se refiere a los bienes, sin embargo, los redactores incurrieron en un error, pues los bienes son siempre apropiables, no así las cosas, que pueden ser inapropiables.

Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.

En relación a esta última excepción, hay que observar que la calidad le viene infundida a las cosas por su naturaleza, y no a raíz de habérsela otorgado la voluntad o poder humano. Según el profesor CEA, el concepto comentado abarca el denominado patrimonio de la

humanidad.

ii. Bienes que pertenecer a la Nación toda, lo que debe haber sido declarado por ley. Esta excepción dice relación con aquellos bienes que, por sus características únicas e intrínsecas, deben pertenecer a todos los habitantes de Chile, es decir, se entrega el uso y goce común a la población. El art. 589 del CC los llama bienes nacionales de uso público, y estos bienes permiten aplicar técnicas jurídicas, en virtud de las cuales, la autoridad otorga un uso y goce preferente, pero no exclusivo, a favor de determinados sujetos; tal es el caso de las concesiones y permisos sobre bienes nacionales, como por ejemplo, las que se dan para instalar kioscos en la playa.

Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

iii. Otras excepciones. Dice la CPR que la regla general de libre apropiabilidad rige sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de ella ¿Cuáles son esos preceptos con los que se configura la tercera excepción? Cabe responder mencionando, primeramente, el art. 19 Nº 12 inc. V, pues no cualquiera puede operar y establecer canales de televisión, sea de

libre recepción o de circuito cerrado; en segundo lugar, el art. 19 Nº 24 inc. VI, ya que el

Estado tiene el dominio absoluto y exclusivo de las minas; en seguida, el mismo art. 19 Nº 24 en su inc. final, señala que las aguas no son apropiables libremente, contemplándose al respecto sólo el dominio sobre el derecho de aprovechamiento de ellas en conformidad a la ley166. Por último, el art. 103, en atención a que ninguna persona, grupo u organización puede poseer armas u otros elementos similares que señale la ley, sin autorización previa otorgada en conformidad a ésta.

166 Cabe recordar aquí que el art. 577 del CC señala que derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a

determinada persona, y luego agrega que son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. Sin embargo, la enumeración anterior no es taxativa, precisamente porque en el propio CC es posible encontrar a otros derechos reales como el censo, y también fuera de él se encuentra derecho de aprovechamiento de aguas o el de pedimento y manifestación minera.

150 23.4.LIMISTES Y RESTRICCIONES.

Finalmente el inc. II del numeral 23 señala que una ley de quórum calificado y cuando así

lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Las delimitaciones dicen relación con la cantidad (por ejemplo, las divisas y los permisos de pesca) y la calidad (por ejemplo, los inmuebles situados en zonas fronterizas) de los bienes susceptibles de ser adquiridos.

Hay que tener presente que los límites y restricciones aludidos, son diferentes a las prohibiciones previstas en el inc. I de este numeral, las cuales son absolutas y totales. Efectivamente, las limitaciones se caracterizan porque el titular del derecho afectado continúa en situación de ejercerlo, pero como consecuencia de la restricción o límite que la ley ha impuesto a la libre apropiabilidad de bienes, el ámbito o la magnitud con que puede ser disfrutado resulta acotado o disminuido.

Para imponer tales limitaciones se requiere de una LQC, y por otro lado, es necesario que el interés nacional exija dicha imposición. En otras palabras, se está frente a dos requisitos copulativos, de modo que cualquiera que falte provoca la nulidad del acto correspondiente, dejándolo como mera pretensión de precepto legislativo.

In document Derecho Constitucional PUCV (página 147-150)

Documento similar