B. A NÁLISIS DE CADA DERECHO EN PARTICULAR
24. DERECHO DE PROPIEDAD ( ART 19 N º 24).
24.3. P ROPIEDAD MINERA
Cerrado el estudio de las normas constitucionales de aplicación general al dominio, el art. 19 Nº 24 incs. VI al X trata sobre la propiedad minera. Esta normativa especial se justifica por la
gran importancia de la minería en la historia y el futuro de Chile.173
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Puede cobrar realidad la hipótesis de que no se tenga que indemnizar o pagar nada, ya que no se ha comprobado daño patrimonial alguno que sea causado por la expropiación. Por ejemplo, si el Estado realiza obras públicas como embalses y canalizaciones que permiten transformar suelos de rulo en suelo de riego, aumentando así la productividad y valor de estos y ocurre que para construir tales obras, efectúa expropiaciones ¿cuál sería el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación a quien se le priva de una franja o retazo de terreno, conservando el resto que subirá la calificación de sus suelos?
173 Los antecedentes del Derecho minero constitucional se encuentran alrededor del año 1966, cuando comienza la
discusión sobre la nacionalización del cobre, idea que surge a nivel latinoamericano; pues el Estado chileno no tenía cómo explotar los recursos naturales, por lo que se lo entregaba a empresas transnacionales. Fue así que en el año 1971, fruto de un proceso constitucional y político, se nacionalizó la gran minería del cobre, recuperando el Estado
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Art. 19 Nº 24 inc. VI. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
A continuación se analizará el contenido de esta disposición, inciso por inciso.
i. Nat ural eza del do mi nio. El art. 19 Nº 24 inc. VI señala que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable, imprescriptible de todas las minas. Que sea absoluto quiere decir que no se sujeta a ninguna limitación; exclusivo significa que no se comparte con ningún sujeto de derecho; inalienable quiere decir no puede ser objeto de enajenación; e imprescriptible, significa que el hecho de que una persona posea una mina por posesión inmemorial no adquiere su dominio por prescripción.
Es necesario hacer referencia a los sistemas de organización de la minería, es decir, los principios que determinan quién es el titular de las minas, cuáles son los derechos de los particulares, cuáles son los procedimientos, y qué obligaciones debe cumplir un minero para conservar su derecho. Al respecto existen dos teorías: la teoría regalista, la cual sostiene que el Estado es dueño absoluto de todas las minas, quien puede, en consecuencia, enajenarlas, arrendarlas, trabajarlas o ejecutar cualquier acto de dominio sobre ellas. Por otro lado, está la doctrina de la libertad de minas, la cual atribuye al Estado un dominio originario de naturaleza puramente eminente o simbólico sobre las minas (a diferencia del sistema regaliano en donde el Estado tiene un dominio pleno), que lo habilita sólo para conceder su propiedad efectiva a quienes las solicitan, e imponer
una riqueza básica y, al mismo tiempo, reivindicó su soberanía. En el Gobierno Militar se debatió si mantener o modificar el régimen implantado en 1971, llegándose a la conclusión de conservar la nacionalización.
159 condiciones para su conservación, es decir, la propiedad minera es del Estado y otorga concesiones a los particulares para que exploren o exploten las minas (por ello se habla de dominio eminente o simbólico). En Chile no rige un sistema único, pues la manifestación más cabal del regalismo en nuestra legislación se halla en los hidrocarburos líquidos y gaseosos, los cuales no son susceptibles de concesión judicial; en cambio los demás minerales se rigen por el sistema de libertad de minas, pues pueden ser objeto de concesiones judiciales.
ii. A mplit ud d el d omini o mi ne ro. En el inciso VI se aclara también que el dominio del
Estado se extiende a todas las minas y, según la doctrina, la expresión “mina” se refiere a todo depósito natural de sustancias minerales independientes de su utilidad.174
iii. Te rren o superfi cial. También en el inc. VI se hace una distinción entre dos tipos de
propiedad: la propiedad minera y el dominio del terreno superficial, los cuales son dominios diferentes, aunque el dueño de ambos sea el mismo sujeto. Además, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas.
iv. Conc es iones judi ci al es. El inc. VI trata tales concesiones, las cuales son definidas por
la doctrina, como una resolución judicial por la cual el Estado otorga a una persona el derecho exclusivo de exploración o explotación de sustancias minerales susceptibles de concesión. Éstas tienen que ser concedidas por la autoridad judicial (sin intervención alguna de otra autoridad o persona) en un proceso voluntario, y sólo a la persona que se le haya concedido, puede explorar o explotar la concesión minera, por tanto, el Estado no puede intervenir en dicha concesión, y si quisiera hacerlo, deberá solicitarlo judicialmente.
Por último, útil es destacar que las concesiones judiciales sólo recaen sobre aquellas sustancias que la ley determina que son concesibles; es así como el art. 3º de la Ley orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras establece que son concesibles todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y en general, toda sustancia fósil, excepto los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Las sustancias no concesibles, de acuerdo al inc. X, son explotadas o exploradas directamente por el Estado a través de sus empresas
(ENAP) o a través de concesiones administrativas o contratos especiales de operación.
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La CPR hace algunas adecuaciones a este concepto, puesto que incorpora a las covaderas, las cuales técnicamente no son minas, pues son depósitos de materia fecal de aves marinas (guano) y por lo tanto, son orgánicas; esto al igual que los hidrocarburos líquidos (petróleo) o gaseosos (metano o butano), los cuales a pesar de tener un origen orgánico (no son minerales), el constituyente igualmente los sometió al régimen minero. Por otro lado, se refiere a sustancias que no era necesario mencionar, como: las arenas metalíferas (o placeres), es decir, arenas que contienen sustancias metálicas que se producen por la desintegración o erosión de la roca, como se trata de sustancias inorgánicas, no era necesario que la CPR las mencionara; tampoco era necesario que se refiriera a las salinas naturales (acumulación de sal sobre la tierra sin intervención o artificio del hombre), pues la sal es una sustancia mineral no metálica, y se entiende que cuando está en un depósito natural es una mina; tampoco era necesario que la CPR mencionara al carbón (carbón mineral o de piedra, no al carbón de leña, el cual proviene de una sustancia orgánica) pues se trata de una sustancia inorgánica. Por último el constituyente incluye a toda sustancia fósil lo que se condice con el concepto de mina. Es necesario advertir que la CPR excluye las arcillas superficiales, las cuales son minas, pero están destinas fundamentalmente a fines agrícolas, de modo que se evitó que entrasen en conflicto los mineros con los agricultores por dichas sustancias.
160 v. Ré gi men d e amparo. En el inc. VII se establece el régimen de amparo de las
concesiones judiciales, es decir, el conjunto de normas jurídicas que versan sobre la protección, especialmente jurisdiccional, de los derechos que emanan de la concesión. Este amparo se hace sobre la base de que el minero explote la mina de manera efectiva, para satisfacer así el interés público que justifica su otorgamiento (amparo directo); y por el pago de una patente minera (amparo indirecto).
vi. Cadu ci dad y extin ci ón. El inc. VIII se refiere a las causales de término de las
concesiones judiciales, cuales son la caducidad y la extinción. La caducidad pone término a la concesión por el no pago de la patente; y la extinción por no haber inscrito oportunamente la sentencia constitutiva del derecho, por haber convertido la exploración en explotación, o por renuncia del titular. Ambas causales deben ser declaradas por la justicia ordinaria.
vii. Caract erí sti ca s d el d ominio sobre la conc esión. El inc. IX señala que el dominio sobre la concesión está protegido por el art. 19 Nº 24, por ende, todos los derechos y obligaciones generales, que emanan del dominio, contemplados en los incs. I al V, se aplican a la propiedad minera. Así, por ejemplo, el dueño puede ser privado de su propiedad sobre la concesión por expropiación.