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Roj: SAP CA 1531/ ECLI:ES:APCA:2019:1531

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Roj: SAP CA 1531/2019 - ECLI:ES:APCA:2019:1531

Id Cendoj:11020370082019100146 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Jerez de la Frontera Sección:8

Fecha:28/05/2019 Nº de Recurso:12/2019 Nº de Resolución:174/2019

Procedimiento:Penal. Apelación procedimiento abreviado Ponente:MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN OCTAVA, con sede en Jerez de la Frontera Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956906163. Fax: 956033414 NIG: 1102043P20084003307 S E N T E N C I A Nº 174/19 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO. NÚM. 12/19-AA Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 537/11

Diligencias Previas 1316/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera.

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. Estanislao , representado por el procurador Dª Ana Mª Zubía Mendoza y asistido el letrado D. Alfonso Salido Freire. A dicho recurso se adhirió Leandro y la entidad Bereber Copas S.L., representados y asistidos por la misma procuradora y el mismo letrado. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Fermín , Miguel y Gabriel , representados por el procurador D. José Mª Palomino Rodríguez y asistidos por el letrado D. Angel Morán Pina.

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"A) Que debo condenar y condeno a Estanislao , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, por el delito, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mencionado periodo y por la falta, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.

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También se condena al anterior, a que abone a Fermín la cantidad de 577,71 euros y a Gabriel , la cantidad de 3.120,35 euros, en ambos casos en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, más intereses legales, declarando en este caso la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bereber Copas S.L.

Por último se le condena al pago de dos sextas partes de las costas procesales.

B) Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el mencionado periodo.

Además se condena al anterior, a que abone a Miguel la cantidad de 1790 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, más intereses legales, declarando en este caso la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bereber Copas S.L. Finalmente se le condena al pago de una sexta parte de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Estanislao , recurso al que se adhirió Leandro y la entidad Bereber Copas S.L., impugnando el mismo el Ministerio Fiscal, Fermín , Miguel y Gabriel . Admitido el recurso, las adhesiones al mismos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del tribunal.

.- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que damos por reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

.- FUNDAMENTOS DE DERECHO -.

PRIMERO.- Las defensas de Estanislao y Leandro y Bereber Copas S.L. alegan como primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber sido inadmitida la prueba testifical propuesta en la persona de Carlos Manuel . Dado que dicho medio de prueba ha sido admitido y practicado en la alzada por este Tribunal. Por consiguiente, se ha respetado y garantizado el derecho de defensa del acusado, hoy apelante. El motivo de recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- La parte apelante, las defensas de Estanislao y Leandro , han invocado como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo respecto a encontrarnos en un supuesto de riña mutuamente aceptada, al no acreditarse ni constar quien agredió primero ni quien se defendió de un previo ataque. Considera que la afirmación de que estamos en un caso de riña carece de prueba, no es mas que un subterfugio ante la falta de prueba sobre quien agredió primero y quien se defendió del ataque previo. Esto hace que dicho razonamiento carezca de motivación, lo que genera indefensión a la defensa de los acusados. Añade que dicha falta de prueba ha podido ser disipada con la práctica de la prueba testifical propuesta.

En el caso actual, el Tribunal estima que el Juez de lo Penal contó con pruebas de cargo de entidad suficiente, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas. Este Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Consideramos que los medios de prueba practicados en el plenario son suficientes para alcanzar el estado de convicción necesario para pronunciar una sentencia de signo condenatorio para el acusado como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del C. Penal.

A juicio del Tribunal en el caso que ahora examinamos, los hechos principales, esto es, la realidad de las distintas agresiones y de las lesiones sufridas por los contendientes aparece suficientemente acreditada por la prueba testifical y documental practicada, aun cuando, dadas las versiones contradictorias, se desconozca quien fue el causante de la pelea, quien la inició, pero en todo caso, tanto Estanislao , Leandro por un lado y por otro los hermanos Gabriel Miguel y el padre de éstos Fermín participaron en la misma, pues casi todos ellos resultaron con lesiones de mayor o menor entidad, por lo que estaríamos ante un caso de riña mutuamente aceptada por las partes, con todas sus consecuencias. Parece claro que nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada por todos y cada uno de los intervinientes, que pudiendo unos y otros alejarse de aquel lugar cuando comprobaban que los ánimos comenzaban a encresparse, que la discusión iba a más, que

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subía de tono, optaron voluntariamente por permanecer en el lugar y participar en la riña, debiéndose entender que también aceptaban de modo consciente los eventuales resultados que de la misma pudieran derivarse, perjudiciales para sí mismos o para los demás contendientes.

La prueba testifical practicada en la alzada en la persona de Carlos Manuel , se trata de un testigo propuesto por la defensa de los acusados hermanos Gabriel Miguel y Fermín , que no fue propuesto en fase de instrucción del proceso, pese a haberse dilatado la tramitación de la misma en el tiempo, es un testigo al que ninguno de los que hoy lo proponen hicieron mención en sus respectivas declaraciones y casi once años después de ocurrir los hechos lo traen como testigo presencial del incidente. El Tribunal, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no presta credibilidad alguna a su testimonio. El citado testigo ha prestado un testimonio en el que recuerda con cierto detalle cómo ocurrieron los mismos.

Ahora bien, solo ha recordado las agresiones de que fueron objeto Estanislao y Leandro , obviando por completo que los otros acusados fueron agredidos y sufrieron lesiones de mayor entidad que éstos. No ha explicado las agresiones sufridas por los hermanos Gabriel Miguel , quien las causó y cómo se produjeron, limitándose a afirmar que Estanislao y Leandro solo redujeron y repelieron la agresión de que eran objeto.

A juicio del Tribunal se trata de un testimonio parcial, que solo ha visto y relata aquello que puede beneficiar a los acusados que le han propuesto, pasando por alto las agresiones sufridas por los otros contendientes, de las que no ha dado explicación alguna, como si las mismas no se hubieran producido.

Como conclusión de los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo es correcta y responde a un criterio lógico y razonable de valoración probatoria. La conclusión de que se produjo una riña mutuamente aceptada por los contendientes no deriva de un vacío probatorio, sino de la convicción alcanzada, tras valorar las declaraciones de todos los intervinientes en la pelea, relativa a que la discusión subió de tono, no bastó el uso de la palabra para solucionar las diferencias, sino que todos al unísono usaron la violencia. Por consiguiente, tampoco se aprecia la falta de motivación denunciada.

Es indiscutible que la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene señalando que la riña mutuamente aceptada no da lugar a legítima defensa ( STS 24-IV-1.986 y 30-IV-1.981), ya que la agresión legítima, elemento básico y capital para fundar cualquier forma de defensa, sea como eximente completa o incompleta, queda excluida por la aceptación del riesgo que la riña entraña, pero no es menos verdad que la propia Sala 2ª advierte, sin embargo, la necesidad de discriminar con cuidadosa averiguación los casos de auténtica defensa, en los que la riña tiene su origen en una previa agresión unilateral y, por lo demás, que en la riña propia puede llegarse a admitir la legítima defensa cuando lo aceptado mutuamente ha sido rebasado por uno de los contendientes mediante un acontecimiento desproporcionado y notorio. Pero, a más de cuanto acaba de mencionarse, no faltan pronunciamientos jurisprudenciales que iluminan apodícticamente que, aunque la riña mutuamente aceptada excluye inicialmente la legítima defensa, ello no exonera a los Tribunales de averiguar, con toda la precisión que les fuera posible, la génesis de la agresión y determinar quién o quiénes la iniciaron, de forma que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fué otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión, y que se excluya de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra una de ellas hace uso de medios contundentes o armas con las que ataca a su enemigo, lo que legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma desproporcionada (por todas STS 5-4-1.995).

El Tribunal considera que no ha quedado probada la agresión ilegítima, primer requisito legalmente exigido para la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal y que tampoco estamos ante el segundo supuesto anteriormente referido, es decir, que se haya producido un cambio cualitativo en las posiciones de las partes que obligara a una de las partes a actuar en defensa propia. Por otra parte, siguiendo el hilo argumental de la parte recurrente, aún en el supuesto hipotético que admitiéramos que los porteros fueron objeto de una agresión ilegítima, estimamos que no concurre el tercer requisito legalmente exigido, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Es evidente que atendiendo a las lesiones sufridas por unos y otros contendientes que los acusados Leandro y Estanislao reaccionaron y respondieron de forma desproprocionada a la supuesta agresión ilegítima, pues causaron lesiones de carácter grave a Miguel y a Gabriel respectivamente. Sin embargo, los daños corporales sufridos por Estanislao son constitutivos de lesiones de carácter leve, en tanto que solo han precisado una primera asistencia facultativa para su sanación y en relación a Leandro , éste no sufrió lesión alguna. No concurren pues ni uno ni otro requisito y por tanto, no es procedente apreciar la concurrencia de la legítima defensa.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso y con ello a la desestimación de ambos recursos de apelación.

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TERCERO.- La defensa de Bereber Copas S.L. se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estanislao , alegando como segundo motivo de recurso el error en la apreciación de las pruebas y ausencia de motivación en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria.

En relación a la ausencia de motivación, el Tribunal considera que la sentencia da una respuesta fundada a la petición deducida por las acusaciones en relación a la responsabilidad civil subsidiaria de Bereber Copas S.L. En concreto, en el fundamento jurídico sexto se explica de forma clara y extensa los diversos indicios concurrentes que, valorados de forma conjunta, han llevado al juzgador a concluir la responsabilidad civil subsidiaria de Bereber Copas S.L. Por tanto, el motivo de recurso, falta de motivación no puede prosperar.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, la parte apelante afirma que la Hermandad de la Veracruz era la titular de la caseta, que la misma tenía contratada póliza de seguro con la entidad Generalli y que en este proceso ninguno de los perjudicados se ha dirigido contra ellos. Dichas afirmaciones son ciertas, solo precisar que los perjudicados y el Ministerio Fiscal pueden dirigir la acción civil derivada del delito contra las personas físicas y jurídicas que tengan por conveniente. En el presente caso, no lo han hecho y han dirigido la acción civil con carácter subsidiario contra Bereber Copas S.L. Por ello, vamos a centrarnos en resolver si el pronunciamiento condenatorio dictado y que ha sido combatido en la alzada es correcto y ajustado a Derecho.

También alega que Bereber Copas S.L. no era empleador de los acusados Leandro y Estanislao .

La parte apelante centra el error valorativo en la no valoración del documento obrante al folio 204 de las actuaciones ni de la declaración testifical prestada por Efrain .

En el acto del juicio oral no fueron traídos como testigos ni el Sr. Efrain ni el Sr. Gumersindo , ambos firmantes del referido documento. Solo declaró en relación al mismo el hermano Mayor de la Hermandad, que no firmó el mismo. Por el contrario, los indicios constatados y relacionados en la sentencia nos llevan a compartir la conclusión probatoria allí plasmada, la cual no se ve desvirtuada por esos otros medios de prueba. Son los siguientes:

- Los acusados Leandro y Estanislao eran trabajadores de la entidad Bereber Copas S.L. en la que prestaban servicios como vigilantes.

- El día de los hechos ambos acusados vestían camiseta con el distintivo de dicha entidad.

-En la entrada de la caseta había un cartel con la denominación Bereber.

- La cesión de la gestión de la caseta en años anteriores a la entidad Bereber Copas S.L.

- La ausencia de testimonio del Sr. Efrain en el acto del juicio oral a fin de aclarar si él contrato con la Hermandad de la Veracruz la gestión de la caseta. Dicha persona no ha sido propuesto como testigo en el plenario y por tanto, el juzgador no puede valorar su testimonio prestado en fase de instrucción. Su testimonio en el juicio oral resultaba fundamental para explicar por qué los vigilantes llevaban camiseta con el distintivo de Bereber si habían sido contratados por él y por qué en la entrada de la caseta aparecía colocada la denominación Bereber si él era el encargado de la gestión de la caseta. La falta de explicación sobre estos extremos viene a reforzar la presunción fundada indiciariamente de que bien Bereber Copas S.L. llevó la gestión de la caseta de la Veracruz en el año 2008, si bien el Sr. Efrain , apodado Virutas , actuó en nombre de los dueños de Bereber Copas S.L., siendo esta entidad quien gestionaba la caseta y contrataba a los empleados.

Son cuestiones que debieron quedar aclaradas en el plenario, en orden a desvirtuar los indicios plurales concurrentes que apuntan a la responsabilidad civil subsidiaria de Bereber Copas S.L. como empleador de los acusados en aplicación de lo dispuesto en el art. 120.3 del C. Penal. Procede la desestimación del motivo de recurso.

CUARTO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada.

En relación a las costas procesales de la alzada, pese a la desestimación de los recursos, vamos a declara de oficio las costas de la alzada siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2016, que indica que la regla del vencimiento objetivo que establece el art. 394 de la LEC no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

.- F A L L A M O S -.

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DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Zubía Mendoza en nombre y representación de Estanislao , al que se adhirió la misma procuradora en nombre y representación de Leandro y también la misma procuradora en nombre y representación de Bereber Copas S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 537/11 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber a las mismas que es firme y contra ella no cabe recurso de casación al referirse a un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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