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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

En este punto se vislumbraran los antecedentes que se utilizaron como base en esta investigación, así como cada uno de los aportes que arrojan a la misma, por cuanto, es necesario establecer investigaciones previas relacionadas al tema propuesto, según las exigencias desde el punto de vista metodológico como se desprende del presente trabajo el objetivo general será “Analizar las Consecuencias Jurídicas de las normas que rigen las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional con la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios”.

En este sentido y con el propósito se procederá a identificar una serie de trabajos realizados a partir del año 2006, primeramente se encuentra Madrid, Mogoyon y Romero (2006), realizaron un estudio titulado “Análisis de las normas penales en blanco contra los ilícitos cambiarios”, Trabajo Especial de Grado para optar por el título de (Abogado) en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín.

El objetivo del trabajo fue, analizar las normas penales en el Blanco Contra los ilícitos Cambiarios, además, se analizo sus efectos jurídicos con

respecto al ámbito económico del país. La investigación fue documental encaminándose dentro de la dogmatica jurídica de acuerdo al propósito. Por cuanto la misma busco establecer de modo claro cuáles son

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las conductas, situaciones, factores legales o de hechos que comprueban la conexidad o inherencia requerida.

La técnica de recolección de información fue la observación directa y el instrumento utilizado fue la guía de observación, la cual fue validada por experto en el área, constituida por escritos, materiales y documentos de consulta bibliográfica los cuales sirvieron de base para el estudio y verificación de los objetivos planteados en la investigación. Se determinó la presencia de la norma penal contenida en la Ley de Ilícitos Cambiarios que pueden ser considerados normas penales en blanco. Todo esto de acuerdo a lo expuesto por diversos autores tales como Salas (2006), Franco (2004), Ocándo (1999), entre otras, además de lo expuesto a nivel jurisprudencial.

Como resultado, sin duda alguna este trabajo constituye un aporte para la investigación puesto que es uno de los que se ha acercado a la temática que se trabaja, dándole el valor que se merece, en otras palabras constituye uno de los antecedentes más cercanos a el estudio, amén servir de prueba sobre la originalidad de nuestra investigación.

Martínez (2007), en su estudio “La Ley contra los ilícitos cambiarios en

las coberturas y primas en divisas de las pólizas de seguros de vida en

Venezuela”, trabajo especial de grado para optar por el título de MSc. en

Derecho Mercantil realizado en la Universidad Rafael Belloso Chacín, cuyo

objetivo general fue “Analizar la Ley contra los ilícitos cambiarios en las

coberturas y primas en divisas de las pólizas de seguros de vida en

Venezuela”. El objeto de esta investigación fue estudiar las consecuencias

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de la promulgación de la ley contra ilícitos cambiarios, que ha ocasionado la implantación de un control de cambio en Venezuela, con respecto al sector asegurador y mas especifico con las pólizas de seguros de vida en divisas.

La investigación fue de tipo documental-descriptivo, y su diseño es del tipo bibliográfico-no experimental. Para la recolección de la información se utilizó la técnica de la observación documental de documentos legales tales como la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gacetas oficiales, leyes, convenios internacionales, entre otras. A fin de comprender la información de forma sistemática que respondiera a criterios objetivos de análisis.

Por otra parte, los resultados que arrojó fueron que no serian ilegales las pólizas de seguros de vida, con cobertura y primas en divisas, y solo hay que tener en cuenta que siempre la limitante es que hay que establecer que, se va hacer la convertibilidad de la moneda al precio oficial en el momento de la contratación de la póliza.

Con referencia a las bases legales, en virtud a la creación de la Ley y

el ordenamiento jurídico venezolano no tipifican la ilegalidad ni la prohibición

de ofertar las pólizas de seguros de vida en divisa. La utilidad e importancia

de tomar este trabajo de investigación como antecedente, viene dada

porque, para desarrollarlo, sus autores tuvieron que ahondar el tema de las

la Ley Contra Ilícitos Cambiarios en forma específica y general, lo cual hace

similar a la investigación que se está desarrollando.

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Jaramillo, Montiel y Uzcátegui, (2008), desarrollaron un trabajo titulado:

“Análisis de la cobertura en dólares en los seguros de vida de conformidad con la Ley Contra Ilícitos Cambiarios” realizado en la Universidad Rafael Belloso Chacín, El objeto de la investigación fue “El análisis de la cobertura en dólares en los seguros de vida de conformidad con la reforma parcial de la ley contra los ilícitos cambiarios”.

El tipo de investigación utilizada fue mixta, por un lado de tipo documental y por otra descriptiva de campo, la información obtenida fue extraída de fuentes bibliográficas y leyes tomando como base la reforma parcial de la ley contra los ilícitos cambiarios y la recolección de datos obtenidos a través del aporte realizado por los expertos en la materia.

La fundamentación teórica se baso en los autores Osorio (2001), Mories (2006) y las leyes de seguro y re-seguros (2001) ley del Banco Central de Venezuela (2002). Las técnicas de observación utilizadas en esta investigación fueron el metido de observación documental directa y la observación mediante encuestas en la modalidad de cuestionario.

La validez del contenido fue analizada por el comité académico de la

universidad Rafael Belloso Chacín. La investigación realizada, es importante

porque esta investigación comparte el análisis de la última reforma de la Ley

Contra los Ilícitos Cambiarios y los aportes obtenidos por los expertos en la

materia, nutrirá la investigación. Se debe resaltar que debido a la falta de

investigación que versa sobre el objetivo de esta investigación, el estudio que

se describe es el más reciente sobre la materia en cuestión y por ende es

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antecedente de este estudio. La utilidad y propósito de esta investigación es identificar los trabajos que se han realizado con referencia a la Ley de Contra los Ilícitos Cambiarios, lo cual constituye un aporte importante para el desarrollo de la investigación.

2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL-DOCTRINAL-JURISPRUDENCIAL.

Las bases o fundamentos que contienen el enfoque teórico sobre el cual se apoya la investigación, se encuentran respaldados por doctrina calificada representada por estudios realizados por expertos en la materia y que guardan relación con el tema porque tratan de las normas jurídicas que rigen el sistema financiero Nacional en moneda extranjera y los postulados doctrinarios que se indican en la presente investigación, son elementos fundamentales que sirven como bases normativas y doctrinales para el estudio.

El desarrollo de la investigación está encaminado a establecer los

puntos y elementos contenidos en la descripción del problema, para que de

ésta manera puedan ser tratados de acuerdo a los requerimientos y

acciones concretas.

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2.1 CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL EN MONEDA EXTRANJERA Y LOS SUPUESTOS LEGALES DE LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS.

Giral (2006, p.30), establece que las normas que regulan el régimen de administración cambiaria (normativa cambiaria) “son normas que se limitan a establecer el régimen de administración de divisas, previstas en los Convenios Cambiarios dictados en ejecución del artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela”. En consecuencia, esas normas solamente regulan la compraventa de divisas en el mercado oficial, es decir, la oferta, transferencia, enajenación o recepción de divisas en el mercado oficial.

Además, se establece como consecuencia jurídica de las normas del Sistema Financiero: a) La venta Obligatoria de divisas, articulo 27 Convenio Cambiario Nº 1 y b) Que no están dirigidas a prohibir las obligaciones; En el mismo orden de ideas, el autor mencionado establece que es importante que las declaraciones del Convenio cambiario Nº 1, no están dirigidas a prohibir las obligaciones en moneda extranjera, o lo que es lo mismo, a establecer el curso forzoso del bolívar, a continuación se explican con más claridad estas vertientes:

a) La venta Obligatoria de divisas, una medida de ese tipo habría

requerido una modificación de la Ley del BCV, y por lo tanto no podría

haberse realizado por un convenio cambiario que es de rango sub -legal, tal

como lo establece el art 112 de la Ley del BCV. En este sentido, las

declaraciones preliminares antes citadas lo que establece el Convenio

Cambiario Nº 1 es un “Régimen para la administración de divisas”.

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De esta forma, la supuesta venta obligatoria de divisas no es más que una forma de administrar debidamente las divisas en aras de no violentar ningún precepto o derecho constitucional o legal y por supuesto, sin quebrantar el Fisco Nacional.

b) No están dirigidas a prohibir las obligaciones, la venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación. Se entenderá como venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario.

Además, (CADIVI), mediante Providencia podrá autorizar a las

personas naturales o jurídicas dedicadas a la exportación de bienes y

servicios, a retener y administrar hasta el (10%) del ingreso que perciban en

divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será

destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación,

distintos a la deuda financiera e insumos. En función del rubro de exportación

de que se trate, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá,

mediante acto motivado, oíd a la opinión favorable del (BCV), modificar es

decir, (elevar o disminuir) el porcentaje antes mencionado.

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2.1.1. CONVENIO CAMBIARIO Nº 1 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2003

Según Giral (2006, p.32), el régimen cambiario establecido desde febrero 2003 es el Convenio Nº1 que se funda según lo establecido en ejecución de lo previsto en el Art 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual disponía textualmente, “Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital”.

En tal sentido, el suficiente identificado convenio Nº1, que en el

presente trabajo podrá señalarse indistintamente, establece en su artículo 1,

de las disposiciones generales, que tiene por objeto la centralización de la

compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en

este convenio cambiario y los actos normativos que lo desarrollan, así como

en los demás convenios cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco

Central de Venezuela acuerden suscribir.

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2.1.1.1 ATRIBUCIONES DEL ORGANO COMPETENTE

El convenio cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, consagra en su capítulo primero, Artículo 3; que “Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”.

Reyes (2005), en su trabajo denominado “El Banco Central de Venezuela y las Reservas Internacionales Excedentarias”, expone que el Banco Central de Venezuela es un organismo fundamental del Estado venezolano por las delicadas funciones que tiene asignadas cuyas Las competencias monetarias del Poder Nacional son ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela; el objetivo fundamental del Instituto emisor es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria”.

Igualmente, según lo establecido en el Capítulo I de las Disposiciones Generales del convenio cambiario N° 1, en Artículo 5, Las casas de cambio, instituciones financieras, y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondiente.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un

registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda

extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información

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que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

2.1.1.2. PROCEDIMIENTOS PARA LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EL PAÍS.

Giral (2006, p.32), “La moneda se convierte mediante un contrato muy específico, ese contrato es el contrato de compraventa de divisas. En este momento, basta con definir al contrato de compraventa de divisas como el convenio a través del cual se intercambian divisas por moneda de curso legal”.

Este procedimiento fue establecido por el Gobierno Nacional con el propósito de establecer un control cambiario que regule la fuga de divisas, la cual ocasionaría graves problemas deficitarios al país. La importancia de una regulación de divisas radica principalmente en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente su artículo 318 el cual establece las competencias, límites y principios a seguir para la compra y venta de divisas.

Del mismo modo, en Venezuela se permite expresamente la

contratación en moneda extranjera y la contratación en divisas en los

artículos 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en el 449 del

Código de Comercio Venezolano. Así mismo el trámite para la compra

venta de divisas en el país, se encuentra previsto en c apítulo segundo,

Sección I De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, en el

Artículo 12 hasta el artículo 24 del convenio cambiario Nº1.

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2.1.1.3 PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES EN DIVISAS EN EL SECTOR PÚBLICO.

El régimen para la administración de divisas previsto en el convenio cambiario Nº1 se basa en regular todo lo correspondiente al sistema cambiario del país, Este establece restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, así como para la continuidad de pagos de obligaciones en divisas en el sector público.

Así el convenio cambiario Nº1 consagra en su capítulo segundo, Sección II, De la compra de divisas para pagos del sector público, que “Los entes del sector público realizarán sus solicitudes de adquisición de divisas directamente por ante el Banco Central de Venezuela” para los fines establecidos en el Articulo Nº 25 del citado convenio, y además establece que estas solicitudes se atenderán de acuerdo a la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 7 del convenio Nº 1.

La disponibilidad de divisas deberá ser remitida a los entes

correspondientes encargados de la aplicación de la información financiera

disponible que debe ser remitida al Banco Central de Venezuela cada vez

que a si lo requiera, el cual informara al Ente de Comisión de Administración

de Divisas (CADIVI). A fin de lo establecido en el citado convenio Nº 1, que

a continuación de mencionan:

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a. Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

b. Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.

c. Erogaciones a los cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.

d. Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.

e. Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.

f. Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al exterior.

g. Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

h. Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior, para el cumplimiento de su misión.

i. Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el exterior.

j. Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones

nacionalizadas antes de la entrada en vigor del presente régimen por las

empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquellas

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referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

2.1.2 CONVENIO CAMBIARIO Nº 20 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2012 GACETA OFICIAL Nº89.968.

El presente Convenio fue realizado por El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto N°

2.278, de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Ciudadano Nelson J.

Merentes D, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.491 celebrada el 17 de Mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 7, numerales 2, 5 y 7, 21, numeral 16, 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

2.1.2.1 OBJETO DEL CONVENIO.

El objeto del presente es, regular las actividades que guardan

relación en materia de moneda extranjera; así como también la

disposición de divisas y las responsabilidades de los usuarios y usuarias,

sobre todo la situación de los bancos ante tales supuestos,

especialmente el Banco Central de Venezuela.

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2.1.2.2 SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS.

El jurista reconocido, Cubides (2005, p. 36) opina sobre la figura de los sujetos activos, lo siguiente:

Es sujeto activo de la obligación la persona en cuyo beneficio o favor debe realizarse la prestación. Es el acreedor. Tiene el derecho a la prestación. A su favor existe un crédito, entendiendo este último vocablo como todo valor debido de manera cierta, constitutivo del objeto de una obligación, según frase insuperable, ya mencionada, de las instituciones de gayo .

Del mismo modo, el autor continúa opinando que “el acreedor puede ser de una o varias personas. Puede ser una persona natural o jurídica.

Puede tener capacidad plena; es decir, de goce o de ejerció, o solamente capacidad de goce. Puede conocerse, estar plenamente determinado desde el nacimiento de la obligación y sólo concretarse para recibir la prestación, como ocurre en los casos de obligaciones nacidas a favor del portador del título en que ellas constan, o en los casos de pago de obligaciones a personas que están por nacer”.

Aunado a ello, Cubides (2005, p. 37), culmina explicando que “”visto

desde este ángulo el acreedor, o mejor diríamos de la parte acreedora, el

derecho de crédito forma parte de su activo patrimonial y constituye un

elemento de riqueza”. Por tales razones el acreedor puede exigir el

cumplimiento de la obligación existente a su favor, lo que de manera

genérica se denomina “acción”.

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De esta forma, el acreedor es pues el titular del derecho al crédito y de la acción que lo sanciona, por lo cual este tiene la posibilidad de poner en marcha la rama jurisdiccional del Poder Público en orden a obtener, aún coactivamente, el cumplimiento de la obligación; lo que es lo mismo, la tutela del derecho de crédito que tiene a su favor.

Del mismo modo, Cubides (2005; p. 37) hace referencia a la figura del sujeto pasivo; el mismo expresa “el sujeto pasivo es el deudor, es quien debe realizar la prestación, la persona cuyo cargo existe el deber de dar o entregar algo, o de realizar un determinado hecho. Tiene la deuda correspondiente al derecho del acreedor”.

Por ello cabe decir que al igual que el acreedor, el deudor puede ser

una sola persona, o bien una persona natural o jurídica, y puede tener o no la

plena capacidad, visto que el incapaz no es apto para contraer la obligación,

no obstante, si lo es para recibirla y para permanecer obligado, aunque tenga

que valerse de guardador o representante. De esta forma, a través de lo

antes expuesto, no cabe duda de que existan las figuras de sujeto pasivo y

activo en la obligación tributaria y una de ellas tiene la obligación de pagar

pro la otra de restituir el pago a través de acciones que aporten un beneficio

a los obligados.

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2.1.2.3 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS RESIDENCIADAS EN EL PAÍS.

Tras la publicación del Convenio Cambiario N°20, emitido con la finalidad de permitir al pueblo Venezolano y a las personas jurídicas, la obtención de dólares con la apertura de cuentas nacionales en divisas. En este sentido las personas naturales mayores de edad residenciadas en Venezuela y las personas jurídicas domiciliadas en el país, pueden ahora mantener cuentas en moneda extranjera en los Bancos Universales autorizados, así como depositar y mantener fondos en moneda extranjera en tales cuentas.

Los fondos en moneda extranjera pueden ser depositados en tales cuentas los cuales sólo pueden originarse de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, y sus entes descentralizados. Para ello existen dos modalidades de ser adquiridos: a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME), con ocasión de la adquisición en los mercados internacionales de títulos denominados en moneda extranjera para su posterior negociación por Bolívares y anteriormente mediante el (SITME).

Ahora bien tras la publicación de la Gaceta Oficial 40109 del 13

febrero 2013 el, (SITME) fue eliminado como entidad para Tramitar

Operaciones de compras y ventas en bolívares, en mercados secundarios,

de títulos valores denominados en moneda extranjera, conforme a lo

dispuesto en el artículo 5 Resolución N° 11-11-02 del 03 de noviembre de

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2011, no se procesarán posturas de venta ni se adjudicarán órdenes de compra de títulos valores a través del (SITME) del Banco Central de Venezuela. O de otras operaciones que permita la normativa cambiaria o que autorice el BCV al efecto.

Sin perjuicio de lo previsto en la Resolución del BCV Nº 12-09-01 del 04/09/2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional podrán mantener fondos en divisas en cuentas a la vista o termino en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, provenientes de transferencias ordenadas desde el exterior, de fondos depositados en cuentas en moneda extranjera en:

• Instituciones financieras del exterior,

• Remesas enviadas por familiares residenciados en el extranjero,

• Pensiones y jubilaciones causadas en el exterior,

• Asignaciones pagadas por organismos internacionales con ocasión del desempeño de funciones de dirección o asesoría,

• Las pagadas en virtud de la representación de la república bolivariana de Venezuela en tales organismos que no deriven de la prestación de servicios remunerados en el territorio nacional,

• Pagos por la prestación de servicios en el exterior,

• Y rentas pagadas en la ocasión de la inversión en instrumentos financieros así como el pago de capital de los mismos. Según lo establecido en el Art 1.

En este sentido según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector

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Bancario. Dichos sujetos podrán efectuar depósitos en efectivo de hasta un máximo mensual de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente en otras divisas.

Luján y Adueza (2010), exponen que los Bancos Universales no pueden requerir a las personas que deseen abrir cualquiera de las cuentas denominadas en moneda extranjera referidas anteriormente (conjuntamente, las “Cuentas Locales en Moneda Extranjera”), requisitos adicionales a los exigidos por ellos para abrir cuentas denominadas en Bolívares y, por lo que respecta a las cuentas mantenidas por personas naturales mayores de edad residenciadas en Venezuela y las personas jurídicas domiciliada en Venezuela, no pueden exigir monto mínimo alguno para la apertura de esas específicas cuentas denominadas en moneda extranjera.

Por otra parte, de conformidad con el con el presente decreto, las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener cuentas en moneda extranjera siempre que realicen los trámites necesarios para adquirir en forma licita las divisas, las cuales se obtienen a través del Sistema de colocación primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME), gestionado por el Banco Central de Venezuela así como también los Cancos autorizados para recibir dichos depósitos.

Dicha Resolución que establece que sin perjuicio de lo previsto en la

Resolución del Banco Central de Venezuela N° 12-09-01 de fecha 04 de

septiembre de 2012, las personas naturales mayores de edad residenciadas

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en el territorio Nacional y personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener fondos de divisa en cuentas a la vista o a términos en bancos universales.

Luján y Andueza (2010), afirman que, el Convenio que plantea un sistema que crea confianza y credibilidad la cual ha venido generando la banca pública en función del sector productivo del país, lo que ha hecho posible que las instituciones bancarias a la hora de plegarse a los lineamientos emanados por el gobierno nacional y hagan de una manera eficiente; en otras palabras, se procura garantizar el acceso a las divisas por parte del pueblo venezolano, respetando los canales y las políticas internas establecidas para garantizar su seguridad y evitar cualquier riesgo relacionado con la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.

Según el Artículo 2 del Convenio Cambiario Nº20 señala que las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera provenientes, entre otros de carácter lícito, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera.

Sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a

través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera

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(SICOTME), administrados por el Banco Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos.

Los fondos en moneda extranjera que pueden ser depositados en tales cuentas sólo pueden originarse de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sus entes descentralizados o cualquier otro emisor. Para ello existen tres modalidades para ser adquiridos, a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME), con ocasión de la adquisición en los mercados internacionales de títulos denominados en moneda extranjera para su posterior negociación por Bolívares, o de otras operaciones que permita la normativa cambiaria o que autorice el BCV al efecto.

Los Bancos Universales no pueden requerir a las personas que deseen

abrir cualquiera de las cuentas denominadas en moneda extranjera referidas

anteriormente (conjuntamente, las “Cuentas Locales en Moneda Extranjera”)

requisitos adicionales a los exigidos por ellos para abrir cuentas denominadas en

Bolívares y, por lo que respecta a las cuentas mantenidas por personas naturales

mayores de edad residenciadas en Venezuela y las personas jurídicas

domiciliada en Venezuela, no pueden exigir monto mínimo alguno para la

apertura de esas específicas cuentas denominadas en moneda extranjera.

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De esta manera se le brinda a las personas naturales y jurídicas, la posibilidad de tener este tipo de cuentas sin tener que viajar fuera del país;

suprimiendo, con esto, la exclusión implícita en ello; lo cual además corrobora el compromiso y confianza del sector productivo nacional privado en las políticas económicas del Gobierno Nacional y comprueba la eficiencia de la Banca Pública Venezolana.

Las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener en cuentas a la vista o a término en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, fondos en moneda extranjera provenientes.

La liquidación de títulos denominados en moneda extranje ra emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente.

Se pueden adquirir a través del Sistema de colocación primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME), administrados por el Banco Central de Venezuela, a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos.

Así mismo según lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 2,

de dicho convenio dicta que “Los depósitos en moneda extranjera a que se

contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante retiros totales o

parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio vigente; o

mediante transferencias o cheques del banco depositario girado contra sus

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corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior”.

En cuanto a esto Las Cuentas Locales en Moneda Extranjera no pueden ser movilizadas mediante chequeras, y no se permiten las transferencias entre dichas cuentas locales en Moneda Extranjera ni la recepción de cheques denominados en moneda extranjera emitidos con cargo a las mismas. Por otra parte, la realización de depósitos o retiros en dinero en efectivo en moneda extranjera en tales Cuentas Locales en Moneda Extranjera sólo se permite en el caso excepcional de retiros por concepto de avances de efectivo a través de cajeros automáticos fuera de Venezuela, hasta tanto el BCV dicte una normativa que admita tal posibilidad.

2.1.2.4 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS EN EL PAÍS.

En este aspecto se les permite a las personas jurídicas no domiciliadas en el país tener cuentas en moneda extranjera las cuales se podrán mantener en todos los bancos universales que funcionan en el país, los cuales están regidos por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y le permite a esas instituciones financieras recibir dichos depósitos.

En forma muy similar, las personas jurídicas no domiciliadas en

Venezuela que participen en la ejecución de proyectos de inversión pública

para el desarrollo de la economía Nacional o de estímulo a la oferta

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productiva, así como en proyectos de interés general para impulsar el sector productivo del país, pueden ahora mantener cuentas a la vista o a término denominadas en moneda extranjera en Bancos Universales.

Así mismo, depositar y mantener fondos en moneda extranjera, tales cuentas provenientes del exterior, en virtud de transferencias de fondos ordenadas al efecto. Dichos fondos en moneda extranjera pueden movilizarse: mediante retiros totales o parciales en Bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del retiro en Bolívares; o mediante transferencias de fondos o cheques emitidos por tales Bancos Universales contra sus corresponsales fuera de Venezuela.

El convenio cambiario Nº20, señala en el artículo 1, de Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no hay limitaciones. Los depósitos podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en bolívares al tipo de cambio vigente o mediante transacciones o cheques del banco depositario. También se pueden dar instrucciones de debito para gastos de consumo o retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

En virtud de dichas normas se permite, de acuerdo con los términos y

condiciones de las mismas: el mantenimiento de cuentas denominadas en

moneda extranjera en bancos universales constituidos o domiciliados en

Venezuela y que estén autorizados para actuar como tal de conformidad con la

legislación bancaria venezolana, es decir, que la presente normativa aprueba el

mantenimiento de cuentas en divisas a empresas no residenciadas en el país que

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participan en los proyectos de inversión pública estratégicos que lleva adelante el Gobierno Nacional.

2.1.2.5 CAPACIDAD DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS.

Cuando se habla de la capacidad de los Bancos, se hace referencia a su posición ante la inclusión de la moneda extranjera en movimientos bancarios en el territorio venezolano. Al respecto, el Convenio Cambiario N°

20 (2012) regula sobre las entidades bancarias lo emanado en el artículo 3, este expresa:

Las instituciones bancarias autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por este Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.

Del mismo modo, el artículo anterior expresa en su parágrafo segundo, lo siguiente:

Parágrafo Segundo: Los bancos universales receptores de los depósitos en moneda extranjera contemplados en el presente artículo deberán mantener éstos en cuentas en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa dictada al efecto.

De esta forma, es evidente notar que la figura del (BCV) es

fundamental en los movimientos bancarios que incluyan moneda

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extranjera, este es una figura controladora y fiscalizadora que mantiene el orden y buena administración de la moneda de manera efectiva.

También es necesario esclarecer el hecho de que el BCV es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. Es el responsable y principal autoridad económica que debe velar por la estabilidad monetaria y de precios del país.

Es el único autorizado para emitir la moneda de curso legal del país. Tiene rango constitucional desde la Constitución de 1999 en ella se reconoce su carácter autónomo e independiente de las políticas del gobierno Nacional.

2.1.3 LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS EN CUANTO A LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL.

La Ley de Reforma Parcial De La Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios

(2010) tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen

ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones, así lo establece su primer

artículo. Este cuerpo legal sirve para reglar todas aquellas acciones dolosas

o ilícitas que causen un daño al sistema financiero nacional, y de esta forma,

al Estado de manera general así como también los ciudadanos y ciudadanos

que lo habitan.

(27)

2.1.3.1 SUJETOS INTERVINIENTES.

Se evidencia cada uno de los sujetos que intervienen con relación a los ilícitos cambiarios contemplados en La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (2010), en los artículos 1 y 3, “Es aplicable a personas naturales o jurídicas, incluso si actúan en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias”. Adicionalmente, la Ley suficientemente identificada contempla que la responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica cuando de sus hechos se evidencie la constitución del cualquier ilícito cambiario.

La reforma parcial de la ley contra los ilícitos cambiarios establece como sujetos intervinientes a los mencionados como:

a. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.

b. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

c. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria:

Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas,

a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la

(28)

Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.

2.1.3.2 APLICABILIDAD DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS .

Si bien la publicación de esta ley tiene por objetivo establecer los supuestos de hecho que constituyen Ilícitos Cambiarios y sus respectivas sanciones, resaltando el hecho de que la normativa vigente debe estar ajustada con la realidad económica y financiera del país, y asimismo preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. En este orden de ideas, la promulgación de esta Ley viene a reforzar el papel del Estado en la supervisión y regulación para preservar la estabilidad cambiaría a fin de evitar desajustes en la esfera real con consecuencias indeseadas en el bienestar social.

El artículo 4 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (2010) encuentra la

aplicabilidad de la ley, “Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas

que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios,

verificadores, beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo

dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el

Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier

norma de rango legal y sub-legal aplicable en esta materia”.

(29)

2.1.3.3 COMPETENCIA DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS .

La ley contra Ilícito cambiario se encarga de regular los supuestos que involucren a personas naturales o jurídicas y la obtención de divisas, en aras de asegurar que dichas actividades sean acorde a lo que establece la Constitución, las leyes y las buenas costumbres. Al hablarse de competencia, en la ley se hace relucir lo que establece el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (2010), el cual regula:

Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera par la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (USS 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

De esta forma, se puede observar que la competencia para los

movimientos bancarios que incluyan divisas extranjeras es del Banco Central

(30)

de Venezuela, de esta forma, este es el encargado de la administración de las mismas, en aras de garantizar lo establecido en la Constitución, las leyes y las ordenanzas y convenios.

2.1.3.4 PROCEDIMIENTO DE LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS .

El procedimiento de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (2010), se encuentra establecida en su misma Ley a través del artículo 14, el cual establece quien regulará y controlará cualquier movimiento de ilícito cambiario en principio de la Nación. Al mismo tiempo, cabe resaltar que la Ley mencionada contiene ilícitos y la reincidencia de los mismos, los cuales conllevan a la aplicación de penas privativas de libertad, estos serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 15 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios (2010) prevé que en los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el artículo 16 de la misma Ley, regula que los organismos

públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la

(31)

administración de justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

Del mismo modo, cabe resaltar que serán auxiliares de la administración de justicia a los fines previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la Comisión Nacional de Valores (CNV), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la Autoridad Administrativa en Materia Cambiaría (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaría (Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores).

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios

(2010), regula que Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan,

anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual, radioeléctrica, informática

o por cualquier otro medio, información financiera o bursátil sobre las

cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial; serán sancionadas con una

multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT). Del mismo modo, agrega el

(32)

artículo 18 que la acción y las penas previstas en esta Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán conforme a las reglas del Código Penal.

2.1.4 EFECTOS LEGALES QUE RIGEN LAS CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL CONFORME A LOS CONVENIOS CAMBIARIOS Y LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS .

El hecho de que los ciudadanos quieran mejorar su economía y arriesgar sus ingresos a la creación de cuentas bancarias de moneda extranjera, es innegable. Sin embargo, dicha situación debe ser regulada por la Constitución y las leyes competentes para ello, con la finalidad de que no sean transgredidos los textos legales de la Nación así como el Fisco Nacional y los derechos, deberes obligaciones de los ciudadanos.

2.1.4.1 RESTRICCIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE DIVISAS Y SU REVENTA A UN PRECIO MAYOR.

El Régimen de Administración de Divisas adoptado en el país desde

2003, junto con los convenios cambiarios existentes permite, de acuerdo a

las prioridades del país, que se otorguen divisas para objetos lícitos de

comercio demostrables, ya sea importaciones, pago de deuda, remesas

familiares y de estudiantes en el exterior. Por lo tanto, el actual esquema

cambiario no está concebido para acumular divisas, ni mucho menos para

(33)

revenderlas a un precio mayor, y ello es precisamente lo que se quiere restringir con la aplicación de la Reforma a la Ley contra Ilícitos Cambiarios.

En este sentido, las personas en Venezuela ganan y gastan en bolívares, la Ley de Ilícitos cambiarios no tiene, en esencia, porque afectarlo.

En tal sentido, Piña (2006, p. 190) señaló que el que quiera o pretenda acumular divisas, no le está permitido porque ese no es el propósito del Régimen de Administración de Divisas, que se adquieran divisas para acumularlas “Precisamente ahí donde está el carácter especulativo, cuando se está tratando a la divisa como una mercancía y no como un medio para pagar algo, sino como un bien que se encarece y eso es lo que no se quiere”.

2.1.4.2. DERECHO Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EN GESTIÓN Y ADMINISTRACION DE DIVISAS.

El convenio cambiario Nº20, señala en el artículo 1, de Las personas jurídicas no domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, Según la norma, no hay limitaciones. Los depósitos podrán movilizarse mediante retiros totales o parciales en bolívares al tipo de cambio vigente o mediante transacciones o cheques del banco depositario. También se pueden dar instrucciones de debito para gastos de consumo o retiros efectuados con tarjetas en el exterior.

Ahora bien, el artículo 2 del mismo Convenio establece que, las

personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional y

(34)

las personas jurídicas domiciliadas en el país, podrán mantener cuentas a la vista o a término en bancos universales; dichos fondos en moneda extranjera provenientes, entre otros de carácter lícito, de la liquidación de títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y sus entes descentralizados, o por cualquier otro ente, adquiridos a través del Sistema de Colocación Primaria de Títulos en Moneda Extranjera (SICOTME), administrados por el (BCV), a efecto de lo cual, las mencionadas instituciones bancarias quedan autorizadas a recibir dichos depósitos.

2.1.4.3. SANCIONES PECUNIARIAS Y SANCIONES PENALES

En cuanto a las sanciones pecuniarias, esta denominación consiste en el pago de Multa o Caución como castigo por haber cometido un delito y que su vez afectan al patrimonio del penado. La caución o fianza es la garantía que entrega el encausado para poder defenderse en libertad. Esta medida es tan solo un privilegió de los que tienen dinero pues aquellos que no lo poseen no pueden gozar de él. En cambio las sanciones penales se le suele atribuir, según la política penal seguida, diferentes fines: el castigo del delincuente, su corrección, la prevención general y especial, entre otros.

En nuestro derecho el fin es meramente preventivo. Ahora bien, en

cuanto a estos tipos de sanciones la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios

establece los siguientes supuestos:

(35)

a) Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela la liquidación de saldos en moneda extranjera en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la compra y venta de divisas por cualquier monto, que sean realizadas con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes ahora bien, quien contravenga esta medida normativa está cometiendo un Ilícito Cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

b) Quien en una o varias operaciones en un mismo año sin intervención del BCV, compre, venda, o de cualquier modo ofrezca, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares.

c) Cuando en el caso señalado anteriormente el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

Por otro lado, el Artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios,

dispone lo siguiente: quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando

causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado

(36)

de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Algo semejante dispone el Artículo 11, el cual textualmente señala:

“Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria”. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada.

Además cuando la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios

establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o

informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la

materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido

aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras

leyes especiales que regulen estas actividades. Así mismo con respecto al

(37)

procedimiento penal ordinario previsto en el Capítulo IV de la Ley contra los ilícitos cambiarios el Artículo 14 dispone lo siguiente:

“Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal.”

Al mismo tiempo el Artículo 15 de la misma Ley, prevé que en los casos que existieran elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a Las personas naturales o jurídicas que ofrezcan, el Artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios establece que, cuando las mismas anuncien o divulguen de por cualquier medio, información financiera sobre las cotizaciones de divisas diferentes al valor oficial, serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT).

En cuanto a las Infracciones Administrativas el Artículo 19 de la misma

Ley; dispone que las personas naturales y jurídicas, quienes pública o

privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de

bienes y servicios en divisas, sean sancionadas con multa del doble al

(38)

equivalente en bolívares del monto de la oferta. Igualmente, para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y al Funcionario Público o a la Funcionaria Pública que autenticare o registrare un documento con tales características con inobservancia a lo dispuesto en la Ley del (BCV) y a la normativa contenida en los Convenios Cambiarios.

En este sentido, quien declare fuera del lapso según lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, será sancionado con el equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. Ahora bien de acuerdo al Artículo 20 de la presente Ley, quien incumpla la obligación de declarar lo establecido en los artículos 5 y 7, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. En el caso de no declarar las divisas en la oportunidad correspondiente, cuyo origen no puede ser demostrado como lícito, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas.

Los interesados tendrán un lapso de treinta días continuos para probar

el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios

probatorios válidos en la legislación Venezolana; de comprobar el origen

ilícito de las divisas retenidas, la autoridad administrativa sancionatoria en

materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas. En virtud del

presente artículo los interesados podrán ejercer igualmente ejercer todos los

(39)

recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en custodia del Banco Central de Venezuela en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la medida.

Por su parte el Artículo 21 prevé que en cuanto los importadores que incumplan la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

Lo mismo ocurre con los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente Artículo 22 de la citada ley expresa lo siguiente:

“La autoridad administrativa sancionatoria en materia

cambiaría, sancionará con multa del doble al equivalente en

bolívares del monto de la operación a las personas jurídicas,

cuando en su representación, los gerentes, administradores,

directores o dependientes, valiéndose de los recursos de la

(40)

sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en la presente Ley”.

2.1.4.4. CORRECCIONES EN CUANTO A LA ESPECULACION DE LAS DIVISAS EN EL MERCADO PARALELO.

En este sentido se lucha contra la especulación cambiaria, ya que la instrumentación de esta Ley, corrige esa tendencia especulativa del dólar no oficial, porque el único autorizado para comprar y vender divisas es el Banco Central de Venezuela; de hecho, el Estado debe blindar su papel supervisor y regulador con el objeto de defender la estabilidad cambiaria, y con ello librarse de fraudes en la esfera real con consecuencias indeseadas en el bienestar social.

Según Antía (2010), El precio establecido en el mercado ilegal de divisas es utilizado como excusa para especular al pueblo con el aumento desmedido de productos y servicios. Así mismo se profundiza la lucha contra la especulación cambiaria instrumentación de esta reforma parcial, se corrige esa tendencia especulativa del dólar no oficial, por ser el único autorizado para comprar y vender divisas el (BCV).

En todo caso, se extienden las competencias al Banco Central de Venezuela en la compra y venta de divisas, para evitar posibles distorsiones en el mercado cambiario y que este pueda impactar a la economía real productiva, garantizando que el mercado de divisas o de títulos valores que tenga por objeto la liquidación de divisas, sólo podrá realizarse a través del ente emisor.

Esta Ley tiene como principal objetivo evitar que se produzca la reventa

de papeles titulados en dólares y que son el centro de la distorsión en el

(41)

mercado permuta, al otorgarle al (BCV), que representa al interés de todo el pueblo Venezolano, un rol superior en esta materia para evitar que actores secundarios se presten a la especulación para la ganancia fácil. Nadie debe molestarse porque el gobierno y el (BCV) coordinen una acción frente a los especuladores y usureros.

3.- SISTEMA DE CATEGORÍAS . 3.1.- DEFINICION NOMINAL .

Consecuencias jurídicas de las normas del sistema financiero nacional en moneda extranjera y los supuestos legales de los Ilícitos Cambiarios.

3.2.- DEFINICIÓN CONCEPTUAL.

Giral (2006, p.30), establece que las normas que regulan el régimen de administración cambiaria (normativa cambiaria) “son normas que se limitan a establecer el régimen de administración de divisas, previstas en los Convenios Cambiarios dictados en ejecución del artículo 112 de la ley del Banco Central de Venezuela”.

3.3.- DEFINICIÓN OPERACIONAL.

Los investigadores entienden por consecuencia jurídica el resultado

de una norma de carácter legal. Ahora bien, cuando se habla de las

consecuencias jurídicas de las normas del sistema financiero nacional se

dice que estas son los efectos que producen en la sociedad, es decir, lo que

causan en la misma, sean estos, resultados positivos o negativos.

(42)

Operacionalización de la Categoría

Objetivo General: Analizar los efectos legales de las normas que rigen las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional con la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Objetivos

específicos Categoría Sub-categoría Unidad de Análisis

Analizar el

convenio cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003

Consecuencias jurídicas de las

normas del sistema financiero

nacional en moneda extrajera

y los supuestos legales de los

ilícitos cambiarios.

Convenio cambiario Nº 1 de

fecha 05 de febrero de 2003

- Atribuciones del órgano competente.

-Procedimiento para la compra- venta de divisas en el país.

-Procedimiento para el pago de obligaciones en divisas en el sector público.

Analizar el

convenio cambiario Nº 20 de fecha 14 de junio de 2012, en Gaceta Oficial Nº89.968 en cuanto a las normas que rigen las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional.

Convenio cambiario Nº 20,

referente a las normas que rigen

las cuentas en moneda extranjera.

-Objeto del convenio.

-Sujetos activos y pasivos.

-Derecho y obligaciones de las Jurídicas no domiciliadas en el país.

-Derecho y obligaciones de las personas Naturales y Jurídicas residenciadas en el país.

- Capacidad de las Instituciones Bancarias.

Analizar la ley de reforma parcial de la ley contra los ilícitos cambiarios en cuanto a las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional

Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

-De los sujetos intervinientes.

-De la aplicabilidad normativa.

-Competencia de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios

-Procedimiento aplicable de la Ley Contra los Ilícitos

Cambiarios.

Analizar los efectos legales que rigen las cuentas en moneda extranjera en el Sistema Financiero Nacional conforme a los convenios y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios

Efectos legales de las cuentas en

moneda extranjera.

- Restricción de la Acumulación de divisas y su reventa a un precio mayor.

-Derecho de las personas en gestión y administración de divisas

-Sanciones pecuniarias y penales.

-Correcciones en cuanto a la especulación de las divisas en el mercado paralelo.

Fuente: Ballesteros, Portillo, Urdaneta, Villa. (2012)

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