UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TESIS
El delito de agresiones contra mujeres e integrantes familiares y la vulneración al principio de proporcionalidad de las penas
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE:
A B O G A D A
AUTOR :
Bach. Oruna Santos, Katherine Yazmín
ASESOR :
Dr. Burgos Mariños, Víctor Alberto Martín
TRUJILLO – PERÚ 2022
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
DEDICATORIA
A mis padres, William y Marina, por su esfuerzo y apoyo constantes A mi hermano, Raúl, quien es mi motivo de superación diaria A mis abuelos, por impulsarme siempre a seguir adelante A mi familia, por su amor y cariño infinitos
A mis profesores, por guiarme en el camino del conocimiento A mis amigos, en especial a Martha y Azucena, quienes me acompañan siempre en los momentos importantes.
A Gustavo, quien me impulsó y acompañó en la elaboración de la presente tesis.
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
PRESENTACIÓN
Señores Miembros del Jurado:
KATHERINE YAZMÍN ORUNA SANTOS, Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas, de conformidad con el Reglamento de Elaboración y Evaluación de Tesis para obtener el título profesional de abogada en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Trujillo, pone a vuestra consideración la presente Tesis titulada: “El delito de agresiones contra mujeres e Integrantes familiares y la vulneración al principio de proporcionalidad de las penas”
La presente investigación ha sido elaborada recurriendo a doctrina nacional e internacional, legislación comparada y jurisprudencia nacional, de modo que cumpla con la rigurosidad debida. Asimismo, proyecta sus bases a contribuir a la formación de estudiantes y profesionales del Derecho, de tal manera que genere una solución a la problemática planteada.
Esperando poder sustentar de la forma más idónea el contenido de la presente investigación, aprovecho la ocasión para expresar mis muestras de respecto y mayor consideración.
______________________________
Br. Katherine Yazmín Oruna Santos
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
AGRADECIMIENTO
A Dios, por acompañarme siempre en el camino.
A la Universidad Nacional de Trujillo, por forjar mi amor por el derecho, contribuyendo a mi formación académica y profesional.
A mi asesor Dr. Víctor Burgos Mariños, quien acogió la presente investigación y encaminó sus bases, permitiendo culminar la misma.
A las personas que contribuyeron con hacer posible esta tesis, en especial al Dr. Manuel Bermúdez, por su tiempo y apoyo continuo.
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
RESUMEN
La presente tesis titulada “El delito de agresiones contra mujeres e integrantes familiares y la vulneración al principio de proporcionalidad de las penas”, tiene como finalidad demostrar que la pena impuesta para el delito de agresiones contra la mujer e integrantes familiares quebranta al principio de proporcionalidad de la pena conforme a los estándares constitucionales de un Estado Democrático de Derecho, al no existir una correspondencia entre la afectación al bien jurídico tutelado y la pena impuesta por el legislador.
En consecuencia, se pretende abordar los alcances del referido principio, y la incidencia que tiene su aplicación respecto al delito de agresiones contra la mujer e integrantes familiares.
Para tal fin, se ha desarrollado la necesidad de imponerse una pena justa y equitativa en correspondencia con los hechos descritos en el tipo penal, así como la aplicación de una política criminal integral.
La presente investigación se divide en tres capítulos, de los cuales el primero está referido al marco teórico, donde se desarrollan las bases teóricas del delito y el principio materia de investigación; el segundo, al marco metodológico, que sustenta el tipo de investigación realizado y los métodos utilizados; y el último, contiene los hallazgos finales, su consecuente discusión, conclusiones y recomendaciones.
Palabras clave: Violencia familiar, Agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, Principio de proporcionalidad.
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
ABSTRACT
The purpose of this thesis entitled "The crime of assaults against women and family members and the violation of the principle of proportionality of the punishments" is to demonstrate that the punishment imposed for the crime of assaults against women and family members violates the principle of proportionality of the punishment according to the constitutional standards of a Democratic Rule of Law, since there is no correspondence between the affectation of the protected legal good and the punishment imposed by the legislator.
Consequently, we intend to approach the scope of the aforementioned principle, and the incidence of its application with respect to the crime of assaults against women and family members. To this end, we will develop the need to impose a fair and equitable punishment in correspondence with the facts described in the criminal type, as well as the application of a integral criminal policy.
This research is divided into three chapters, the first of which refers to the theoretical framework, where the theoretical bases of the crime and the principle under investigation are developed; the second, to the methodological framework, which supports the type of research carried out and the methods used; and the last contains the final findings, their consequent discussion, conclusions and recommendations.
Key words: Family violence, Aggressions against women and members of the family group, Principle of proportionality.
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
INDICE
DEDICATORIA ... II PRESENTACIÓN ... III AGRADECIMIENTO ... IV RESUMEN ... VI ABSTRACT ... VII
CAPITULO I: INTRODUCCIÓN... 12
1. TÍTULO ... 12
2. REALIDAD PROBLEMÁTICA ... 12
3. ANTECEDENTES ... 15
4. JUSTIFICACIÓN ... 20
5. PREGUNTA NORTEADORA ... 21
6. VARIABLES ... 21
6.1. VARIABLE INDEPENDIENTE ... 21
6.2. VARIABLE DEPENDIENTE ... 21
7. OBJETIVOS: ... 21
7.1. OBJETIVOS GENERALES ... 21
7.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 22
CAPITULO II: MARCO TEÓRICO ... 23
2.1. POLITICA CRIMINAL Y PREVENCIÓN EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES FAMILIARES ... 23
2.2. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL ... 25
2.2.1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS ... 26
2.2.2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA ... 26
2.2.3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ... 27
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
2.2.4. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (“CEDAW”) ... 28
2.2.5. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO PARÁ” ... 29
2.2.6. CONFERENCIA SOBRE LA MUJER ... 31
2.2.7. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ... 32
2.3. MARCO JURÍDICO NACIONAL ... 33
2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ ... 33
2.3.2. LEGISLACION SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ... 35
2.3.3. CODIGO PENAL... 35
2.3.4. JURISPRUDENCIA ... 36
2.3.5. ACUERDOS PLENARIOS ... 39
2.3.5.1. ACUERDO PLENARIO N° 1-2016/CJ-116 ... 39
2.3.5.2. ACUERDO PLENARIO N° 002-2016/CJ-116 ... 40
2.3.5.3. ACUERDO PLENARIO N° 09-2019/CIJ-116 ... 41
2.4. DERECHO COMPARADO ... 44
2.4.1. EN COSTA RICA ... 44
2.4.2. EN BRASIL ... 47
2.4.3. EN NICARAGUA ... 49
2.4.4. EN CHILE ... 51
2.4.5. EN MÉXICO ... 52
2.5. EL DELITO DE AGRESIONES CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – ARTÍCULO 122-B DEL CODIGO PENAL PERUANO ... 54
2.5.1. NOCIONES GENERALES ... 54
2.5.2. TIPICIDAD OBJETIVA ... 56
2.5.2.1. SUJETO ACTIVO ... 56
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
2.5.2.2. SUJETO PASIVO ... 57
2.5.2.3. ACCIÓN TÍPICA ... 57
2.5.2.4. OBJETO DE PROTECCIÓN ... 57
2.5.2.5. FORMAS AGRAVADAS ... 58
2.5.3. REPRESIÓN PUNITIVA ... 60
2.6. SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA ... 61
2.6.1. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS EN DERECHO PENAL ... 61
2.6.1.1 ELEMENTOS OBJETIVOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA PENA ... 75
2.6.1.2 FINES DE LA PENA Y DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD ... 76
2.6.1.2.1. TEORÍAS ABSOLUTAS ... 77
2.6.1.2.2. TEORÍAS RELATIVAS ... 84
2.6.1.2.3. TEORÍAS MIXTAS ... 94
2.6.1.3 LA FUNCION PREVENTIVA- PROTECTORA- REHABILITADORA DE LA PENA ... 99
2.6.2. LOS SUB PRINCIPIOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS EN EL DERECHO PENAL PERUANO ... 102
2.6.2.1. LA IDONEIDAD ... 103
2.6.2.2. LA NECESIDAD ... 108
2.6.2.3. LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO ... 110
2.7. LA AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA EN EL DELITO DE AGRESIONES CONTRA MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – ARTÍCULO 122-B ... 112
2.8. REFLEXIONES SOBRE LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD Y LA AFECTACIÓN A LA INTEGRACIÓN FAMILIAR. ... 115
CAPITULO III: ABORDAJE METODOLÓGICO ... 119
3.1 TIPO DE INVESTIGACIÓN ... 119
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
3.2 ESCENARIO DE ESTUDIO ... 119
3.3 SUJETOS DE INVESTIGACIÓN ... 119
3.4 METODO DE RECOLECCIÓN DE DATOS ... 120
3.5 TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE DATOS ... 121
CAPITULO IV: HALLAZGOS Y DISCUSIÓN ... 123
HALLAZGOS ... 123
HALLAZGO N°1 ... 123
HALLAZGO N°2 ... 128
HALLAZGO N°3 ... 132
HALLAZGO N°4 ... 136
HALLAZGO N°5 ... 138
DISCUSIÓN DE HALLAZGOS... 147
DISCUSIÓN DE HALLAZGO N°1... 147
DISCUSIÓN DE HALLAZGO N°2... 151
DISCUSIÓN DE HALLAZGO N°3... 155
DISCUSIÓN DE HALLAZGO N°4... 157
DISCUSIÓN DE HALLAZGO N°5... 159
CAPITULO V: CONCLUSIONES ... 163
CAPITULO VI: RECOMENDACIONES ... 165
RECOMENDACIÓN N° 01 ... 165
RECOMENDACIÓN N° 02 ... 165
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ... 166
ANEXOS ... 175
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
CAPITULO I: INTRODUCCIÓN 1. TÍTULO
“El delito de agresiones contra mujeres e integrantes familiares y la vulneración al principio de proporcionalidad de las penas”
2. REALIDAD PROBLEMÁTICA
El incremento incesante de los índices de violencia en el contexto familiar se ha tornado innegablemente preocupante en los últimos tiempos. Un hecho que lo demuestra es la continua promulgación normativa que intenta hacer frente a este grave problema social, a través de los cuales el Estado busca sancionar cada vez más severamente las agresiones dentro de la familia. Así, se encuentra el Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 de enero de 2017 en el diario Oficial “El Peruano” que “Fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género” con el cual se añade un contenido típico nuevo al artículo 122-B del Código Penal; prescribiendo que las agresiones producidas contra mujeres e integrantes del grupo familiar, aun cuando sean mínimas, deben ser totalmente sancionadas.
Este nuevo delito establece el marco punitivo de uno a tres años para aquel que ocasione lesiones corporales que “requieran menos de diez días de asistencia a una mujer por su condición de tal o a un integrante del grupo familiar, o quien cause algún tipo de afectación psicológica en casos de violencia familiar, coacción, hostigamiento o acaso sexual, abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o como forma de discriminación contra las mujeres e integrantes del grupo familiar; la pena se agrava de 2 a 3 años si se utiliza arma, hay ensañamiento o alevosía, la víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de esa situación o si la victima está en estado de gestación.”
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
Con esta nueva tipificación se admite como delitos aquellas lesiones y afectaciones psicológicas que conforme a los primigenios artículos 121-B° y 122° del Código Penal peruano no eran consideradas como tales, pues solo bastará con que se acredite que la lesión o afectación se haya ejercido contra una mujer o integrante familiar en el marco de los supuestos establecidos por el primer párrafo del artículo 108-C° del CP, para lograr determinar al hecho como delito, incrementando con ello el reproche de hechos cotidianos que dentro de la legislación previa no alcanzaban la indicada calificación.
Teniendo como base que la ENDES (“Encuesta Nacional Demográfica y de Salud Familiar”), y la ENARES (“Encuesta Nacional Sobre Relaciones Sociales 2015”), al 2015, mostraron que la mayoría de hechos de violencia, por sus características, no alcanzaban la calificación penal de delitos en la regulación penal previa a la reforma presentada, se entiende que el principal objetivo de la incorporación del artículo, como bien lo señala incluso el mismo decreto, es “fortalecer la lucha contra la violencia familiar”, a efecto de contrarrestar la impunidad frente a este tipo de violencia; no obstante, si bien esta situación resulta totalmente aceptable dados los altos índices de violencia, no se toma en cuenta que esta presunta relación “más prisión = menos delito”, no resulta útil para detener o contener los hechos de violencia pues dicha relación no ha sido comprobada hasta el momento en ningún lugar del mundo.
Este efecto es así porque dicha medición resulta sumamente difícil de comprobar por problemas de metodología que generalmente llegan a invalidar los resultados obtenidos, o en el mejor de los casos, impiden que las conclusiones se extiendan fuera del universo al que fueron aplicados, resultando entonces que científicamente no se ha llegado a determinar que a mayor prisión se reduzca la reincidencia o el delito.
Consecuentemente, la dación de este tipo penal lo único que ha generado ha sido
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
problemas de aplicación a nivel del derecho penal sustantivo, e incluso procesal, básicamente porque se violenta el principio de proporcionalidad de las penas.
En Trujillo, nuestros representantes del Ministerio Público vienen haciendo acusaciones gravísimas a partir de hechos con poca significancia jurídico penal, siendo un ejemplo el caso contenido en la carpeta fiscal signada con número 3007-2018 seguido por la Segunda Fiscalía Penal de Trujillo, cuyos hechos se circunscriben a los
“rasguños” que un hombre le produjo a su esposa, estando a que por ello se solicitó un año de pena privativa de libertad; del mismo modo, la carpeta fiscal 4681-2018, cuyos hechos se refieren a los insultos y rasguños que un hermano profirió contra su otro hermano, cuyo certificado médico arrojó un día de atención facultativa por dos de incapacidad médico legal, por lo que el Ministerio Público requirió un año de pena privativa de la libertad.
Como se advierte, el delito materia de investigación, tal y como está prescrito, en relación a las penas impuestas resulta desproporcionado sobre la base de la situación de hecho que se persigue sancionar, por lo que existe una vulneración irrestricta al principio de prohibición de exceso, situación que, dada la insignificancia de los hechos que se suman en el referente tipo penal, ha generado problemas de aplicación.
Es a partir de la problemática expuesta que se plantea la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas en el delito de agresiones contra la mujer e integrantes familiares– “Art. 122-B”, en tanto se considera que la utilización del derecho penal se debe efectuar sobre la base de determinados límites, los cuales deben ser respetados en su máxima amplitud y -al mismo tiempo- reforzar la idea de que el derecho penal no existe para satisfacer el ideal particular o como una manifestación simbólica; asumir lo contrario implicaría aumentar las penas pretendiendo disminuir los delitos sin tomar en
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
cuenta el efecto automático generado, esto es, aumentar de la brecha de inequidad del sistema. A través de la aplicación de los conceptos y teorías del derecho penal se explicará además que este sirve para “prevenir y sancionar delitos”, y no para crear tipos penales a la carta con penas excesivas.
3. ANTECEDENTES
Dentro de las investigaciones más relacionadas al tema planteado, encontramos tesis de pregrado y posgrado que buscan determinar la vulneración de algunos principios del derecho penal a través del delito de agresiones como el de mínima intervención, última ratio y fragmentación. Las más relevantes son las siguientes:
A. En la tesis “Unidad familiar y la sobrecriminalización de las agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar en el Perú”, Judith Espinoza analiza las bases del delito de agresiones y su incorporación en el Código Penal, a fin de determinar si constituye una respuesta estatal eficiente para contrarrestar el origen de la violencia o si, por el contrario, la tipificación establecida supone una “medida desesperada del Estado” por hacer frente los actos de violencia contra la mujer y grupo familiar. A través de su investigación, la autora sustenta que se transgreden no solo los principios del derecho penal de mínima intervención, última ratio, legalidad y proporcionalidad, sino que además la regulación de este delito afecta la preservación de la unidad familiar. Así lo indica en sus conclusiones 1, 3 y 5:
“1. La sobrecriminalización del delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar atenta contra la preservación de la unidad familiar, toda vez que mediante la penalización del hecho punible se genera un distanciamiento desproporcionado entre la supuesta víctima y su agresor, sin tomar en cuenta
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
las relaciones familiares entre ascendientes, descendientes u otros afectados de por medio”.
“3. Conforme a los principios del Derecho Penal de Mínima intervención, última ratio, y legalidad, el estado peruano cumple un rol excesivamente paternalista, toda vez que, si bien busca penalizar las conductas que trasgredan y lesionen el bien jurídico protegido, lo realiza de forma excesiva, no tomando en cuenta la proporcionalidad e intervención subsidiaria que el Derecho Penal debe cumplir”.
“5. El poder coercitivo del Estado mediante el uso del Ius Puniendi, debe ser puesto en marcha cuando las demás formas de control social hayan fracasado, toda vez que la penalización precipitada de conductas con la finalidad de reducir el índice de incremento de criminalidad, solo genera un efecto contrario”.
(Espinoza Trujillo, 2018)
B. Carlos Johnny Bautista Peña, por su parte, en su investigación de tesis “Represión punitiva en el delito de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar y su implicancia al principio de mínima intervención del derecho penal, en las sedes judiciales de la provincia de Arequipa, incidencia en el año 2017”, examina la vulneración del principio de mínima intervención del Derecho penal en el delito de agresiones por considerar que el artículo incorporado sanciona hechos de poca trascendencia, concluyendo lo siguiente:
➢ “SÉPTIMA. La promulgación del Decreto Legislativo Nro. 1323 (que reincorpora el artículo 122-B, y que reduce los días a menos de diez para que la acción sea considerada como delito), así como la Ley 30819 (que adiciona nuevos supuestos en sus agravantes), no obedecen a un análisis coherente con los Principios del Derecho Penal, sino más bien se manifiestan como medidas
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
radicales, mediáticas y populistas; que en algunos casos terminan generando una sensación de impunidad, al no tener las herramientas, ni recursos adecuados que permitan su implementación”.
➢ “OCTAVA. El efecto provocado con la implementación del artículo 122-B del Código Penal, es negativo, ya que los hechos de violencia levísima en un entorno familiar, se han incrementado de manera considerable; además que la sanción penal y la inhabilitación lejos de fortalecer la unión familiar, la estaría separando, transgrediendo el artículo 4° de nuestra Constitución Política, por tanto, resulta innecesaria dicha sanción, ello conforme a los Principios expuestos y de acuerdo a lo manifestado por los operadores de justicia”.
(Bautista Peña, 2019)
C. Por otra parte, en la tesis para alcanzar el título profesional de abogado, denominada
"La pena efectiva en el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar en el Ministerio Público de Piura", Karen Yessenia Guerrero Peña sustenta que la modificación del artículo 57° del Código Penal, con el cual se imposibilita la aplicación de la suspensión de la pena en delitos de violencia familiar, vulnera el principio de última ratio y de fragmentación del derecho; esto por considerar que la criminalización de conductas de escasa lesividad no disminuye el índice de casos de violencia, por el contrario, la imposición de una pena efectiva solo agrava la situación carcelaria actual. Así concluye:
“2. Sancionar con pena efectiva una agresión levísima producida entre miembros de una familia, no resulta compatible con los principios político-criminales.
Este tipo penal resulta incoherente con los principios generales del derecho penal y los límites o garantías penales. Después de analizar el delito materia de investigación, se tiene que se han criminalizado conductas que anteriormente,
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
eran consideradas faltas contra la persona; sin embargo, lejos de contribuir a la erradicación de la violencia familiar, ésta se ha incrementado. En tal sentido, es importante y adecuado que el Estado peruano brinde una respuesta que sea respetuosa de las garantías penales, que se enlace con una política criminal que garantice la incolumidad de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.
(Guerrero Peña, 2018)
D. En el Informe de Tesis titulada “Nivel de aplicación de la proporcionalidad de la pena para el delito de violencia familiar, en la Corte del Santa - 2018”, elaborada por Mixzan Aranda Marcelo, se examinó la proporcionalidad de la pena y su aplicación en las sentencias expedidas por los juzgados penales de la Corte Superior de Justicia del Santa, llegando entre sus conclusiones a la siguiente:
- “En relación al objetivo general, el nivel de aplicación de la proporcionalidad de la pena, en las resoluciones expedidas por la Corte del Santa en delitos de lesiones leves por violencia familiar, es eminentemente formal, limitando su fallo a formas enunciativas y taxativas del Código Penal, sin mencionar al principio de proporcionalidad de la pena; por cuanto, en la mayoría de casos (5) se limitan a indicar que se debe establecer los hechos probados o no, la normatividad pertinente, si hay tipicidad, antijuricidad e imputación personal o verificación de culpabilidad del/a autor/a”. (Aranda Marcelo, 2019)
E. Ivette Aracelli Muguerza Casas en su informe de investigación de tesis para obtener el grado académico de Maestro, denominada “Ineficacia de la criminalización de agresiones físicas contra mujeres o integrantes del grupo familiar en el distrito Judicial de Tacna- 2017”, identificó que el criminalizar los
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
hechos que se describen en el cuestionado delito resulta ineficaz para disuadir la comisión del mismo pues los resultados evidenciados en la investigación mostraron una tendencia creciente en los casos de violencia, lo que eventualmente demostraría que se trata de una política populista discordante al fin preventivo de la pena, alcanzando, entre otras, a las conclusiones siguientes:
“PRIMERO: La criminalización de las agresiones físicas contra mujeres o integrantes del grupo familiar, en el artículo 122-B del Código Penal, resulta ineficaz en alta medida, porque contrastado con la realidad, en lugar de evitar su comisión y afianzar el principio de unidad familiar, genera el incremento de la tasa de incidencia de esta criminalidad, la desintegración de la familia y la desprotección de la víctima en los expedientes judiciales, vulnerando los principios de mínima intervención, proporcionalidad y lesividad, en el sentido que, se debe recurrir al Derecho Penal como última ratio, sólo cuando han fallado todos los demás controles sociales, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho y al haberse sancionado penalmente, en los mismos, lesiones de mínima afectación del bien jurídico, esto es, de 1 a 4 días de incapacidad médico legal, no siendo la criminalización de estas agresiones una medida idónea y necesaria para prevenir la violencia familiar en el distrito judicial de Tacna, año 2017” (Murguerza Casas, 2019)
F. En la investigación de tesis “La aplicación del proceso inmediato por lesiones de violencia familiar y la vulneración del principio de mínima intervención del derecho penal”, se determina que el “delito de agresiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar” afecta directamente al principio de mínima intervención del derecho penal, generando un exceso de carga procesal que resulta innecesaria. De este modo, concluye en los siguientes términos:
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
“CUARTA: Luego de la observación de las razones que pudieran justificar jurídicamente la incorporación del artículo 122-B en la legislación penal, no se ha encontrado congruencia entre lo que se consigna en la gradación de la acción para ser calificada como grave, esto es que el mismo Código establece con ese mismo parámetro de menos de 10 días de descanso y atención médica a las lesiones que tienen carácter de leve afectación a los bienes jurídicos”.
“QUINTA: Finalmente se puede concluir que ante la aplicación del artículo 122 B del Código Penal se está produciendo incoaciones de procesos inmediatos en los casos en que la lesión no supera los 10 días de atención y descanso médico, constituyendo estas lesiones leves, generando no sólo el incremento innecesario de la carga procesal, sino también una afectación directa del principio de mínima intervención del Derecho Penal”. (Gonzales Aguilar, 2018)
4. JUSTIFICACIÓN
4.1. JUSTIFICACIÓN JURIDICA
La presente investigación permite analizar los fundamentos jurídicos del delito, a partir de los cuales se determina la correspondencia entre la afectación al bien jurídico protegido y el marco punitivo impuesto por el legislador, verificándose la afectación irrestricta al “principio de proporcionalidad de la pena”.
4.2. JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA
A través de la presente investigación se alcanza determinar el grado de trasgresión del “principio de proporcionalidad de la pena”, situación que permite avisar una modificación del tipo penal, aunada a la necesaria aplicación de una política criminal preventiva e integral
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
4.3. JUSTIFICACIÓN TEORICA
Se justifica en el estudio y análisis de las bases teóricas del delito de agresiones familiares, así como el “principio de proporcionalidad de la pena”, a partir de lo cual se busca ampliar los conocimientos en la materia.
5. PREGUNTA NORTEADORA
¿Cómo el marco punitivo del delito de agresiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar, tipificado en el artículo 122-b del código penal peruano, vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, en el distrito judicial de La Libertad durante el año 2020?
6. VARIABLES
6.1. VARIABLE INDEPENDIENTE: El marco punitivo del delito de lesiones contra mujeres e integrantes familiares –artículo 122-b del Código penal peruano
6.2. VARIABLE DEPENDIENTE: La vulneración al principio de proporcionalidad de las penas.
7. OBJETIVOS:
7.1. OBJETIVOS GENERALES
• Determinar si el marco punitivo del delito de agresiones contra mujeres e integrantes familiares, artículo 122-B del código penal peruano, afecta el principio de proporcionalidad de la pena, en el distrito judicial de La Libertad durante el año 2020
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
7.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
• Describir la sanción aplicada en la legislación extranjera para el delito de
“agresiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar” en el contexto de violencia familiar.
• Identificar la postura de jueces, abogados y fiscales respecto al marco punitivo del delito de “agresiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar” en el contexto de violencia familiar y su afectación al principio de proporcionalidad de la pena, en el distrito judicial de La Libertad durante el año 2020
• Describir la postura de jueces, abogados y fiscales con relación a la regulación del “delito de lesiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar”- artículo 122-B del código penal y la afectación al principio de subsidiariedad del derecho penal, en el distrito judicial de La Libertad durante el año 2020.
• Describir los casos fiscales seguidos por el delito de agresiones contra mujeres e integrantes del grupo familiar, en los que se haya prescrito un día de incapacidad médico legal, en el distrito fiscal de La Libertad- sede Trujillo durante el año 2020.
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
CAPITULO II: MARCO TEÓRICO
2.1. POLITICA CRIMINAL Y PREVENCIÓN EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES FAMILIARES
Durante los últimos años, distintas legislaciones de Latinoamérica han encontrado en la creación de delitos, la primera solución ante grandes problemas sociales. En el Perú, se introdujo una política criminal calificada por un sector de la doctrina como
“populismo punitivo”, cuya esencial característica es el aumento de penas y la reducción de beneficios. En este sentido lo ha delimitado Hernández Breña, al señalar que el populismo punitivo se instala con facilidad en el debate político, pero resulta de dificultosa erradicación, pues suele generar una inmediata empatía con la colectividad, apartando proyectos “más inteligentes y menos emocionales” (Hernández, 2015 como se citó en Prado Saldarriaga, 2016)
La orientación al “giro punitivo”, tal como lo afirma Prado Saldarriaga, tiene su primera aparición en el proceso de contrarreforma que se siguió luego del 05 de abril de 1992, que en un principio se justificó políticamente con la urgencia de hacer frente al terrorismo y el tráfico ilícito de drogas para posteriormente frenar la agresividad de la delincuencia. Actualmente, forma parte especialmente de las políticas públicas que buscan neutralizar la violencia, inseguridad ciudadana y la delincuencia, a través de la creación de nuevos delitos, o el alza de los marcos punitivos ya establecidos, empero al mismo tiempo impide cualquier oportunidad de reorganización del tratamiento carcelario. (Prado Saldarriaga, 2019)
En el ámbito de la violencia familiar, el incremento porcentual de casos y la necesidad de proteger a la mujer e integrantes vulnerables, ha estimulado al Estado peruano a la promulgación de una serie de reformas encaminadas a reducir y sancionar
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
los actos de violencia intrafamiliar, iniciando por medidas civiles, hasta llegar a la imposición de penas privativas de libertad. A pesar de estas modificaciones, entre las que además se encuentra el delito que se investiga, las disposiciones no parecen resolver el problema, pues cada año se advierte un aumento considerable de casos, lo que obliga al Estado a incrementar el reproche penal en los delitos de este tipo.
Este problema social de amplia complejidad requiere, como resalta Reyna Alfaro citando a Melissa GROSS y otros, de una “coordinated community response”
(“respuesta comunitaria coordinada”), es decir, descartar la idea de que el Derecho penal es la herramienta ideal para detener el problema de la violencia en el contexto familiar que en tiene raíces socioculturales (Gross y otros citado en Reyna Alfaro, 2016, pág.
316) Ello no significa que este deba ser indiferente a dicha problemática, sino que atendiendo a la naturaleza del conflicto se requiere el empleo de otros controles extra procesales que permitan enfrentar de forma exhaustiva e integral las causas del mismo.
En tal sentido, menciona Reyna, es necesario la aplicación de una doble vía de intervención; la primera, referida una de orden social, expresada en políticas de Estado dirigidas a sensibilizar a la población respecto de la violencia familiar a través de los medios de comunicación y organizaciones activistas, buscará reducir y posteriormente eliminar lo que él denomina el “encubrimiento cultural” de la violencia; y, la segunda de orden jurídico- penal, cuyo objetivo es la protección de los bienes jurídicos a través de los intereses estatales de los involucrados, evitando la utilización simbólica del Derecho Penal (Reyna Alfaro, 2016)
En esta línea, para plantear una solución integral al conflicto, Bermúdez Tapia, señala que debe partirse de la concepción que se adopta sobre la política criminal, la cual, debe entenderse desde las características propias en su ámbito de ejecución, reuniendo no solo a todas las ciencias penales, penitenciarias, policiales y finalmente al aparato
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
jurisdiccional punitivo estatal sino además las políticas de control social. Esto permitirá al legislador establecer con mejor determinación los límites punitivos en los casos de ilícitos penales, y al mismo tiempo afianzar su “rol de promotor de la legalidad penal y ordenador del sistema penal”, de modo que la norma al ser aplicada por el juez- adecuándola al caso en concreto- procure la paz social. Por otro lado, dispondrá, cuando la realidad le exija una modificación de la norma penal, de una línea de proyección, lo que además producirá una mejor aplicación de la norma y un escenario de estabilidad legal (Bermúdez Tapia, 2007)
Y es que, para la formulación de una política criminal coherente, el Estado peruano necesita de un sistema integral de coordinación interinstitucional que, sobre la base del análisis epistemológico del fenómeno criminal, despliegue medidas de control social y jurídicas (de carácter sustantivo y formal) para afrontar los comportamientos delictivos.
2.2. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
Entre las principales conferencias internacionales avocadas a la protección de la mujer, los niños y las poblaciones vulnerables – aunque no de manera cerrada- tenemos la “Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” y la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer”. A través de estas se ha conseguido establecer, en favor de los derechos y la igualdad de la mujer, compromisos políticos que exigen que los Estados actuar de acuerdo a los preceptos incorporados en las convenciones e incorporen en su derecho interno las medidas necesarias para lograr los fines establecidos.
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
2.2.1. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Esta Declaración internacional fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París el 10 de diciembre de 1948; en el Perú, fue aprobada el 15 de diciembre de 1959 con Resolución Legislativa Nº 13282.
Con ella, se establece el derecho universal “a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (artículo 3º), y se garantiza la igualdad de todo individuo ante la ley: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación” (artículo 7º) Sobre la base de esta declaración, se establecen los derechos primordiales que deben ser protegidos en todo el mundo y el deber de los Estados de resguardar y salvaguardar la dignidad y el valor de la persona humana, expresados en los valores de libertad, fraternidad y sobre todo, igualdad.
Asimismo, su artículo 16° reconoce que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, por lo que “(…) tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Este artículo es trascendental porque declara la obligación de las naciones de preservar a la unidad familiar como elemento fundamental de la sociedad.
2.2.2. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
Fue suscrita el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, entrando en vigencia en el Estado peruano el 28 de julio de 1978.
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
Esta Convención reconoce el “derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral” (Artículo 5° inciso 1) En ese sentido, el inciso 6 del mismo artículo, indica que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (inciso 6); lo cual se reafirma en el inciso 1 del artículo 11°: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Por otro lado, el artículo 17°, indica que la familia “debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, al ser elemento natural y fundamental de la sociedad (inciso 1), además “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que (…) requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (Artículo 19). De ello resulta entonces que, un desarrollo importante en los deberes estatales hacia las organizaciones familiares es perfeccionar las garantías de resguardo a toda persona contra cualquier abuso en su esfera familiar y personal, ya que la defensa a la familia y al niño, se instaura como una regla de derecho convencionalmente reconocida.
2.2.3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Se aprobó en nuestro país a través del Decreto Ley Nº 22128, con fecha 29 de marzo de 1978, entrando en vigencia el 28 de julio del mismo año.
El referido Pacto obliga a todos los Estados partes a adoptar, de acuerdo a sus procedimientos constitucionales internos y a las disposiciones señaladas en el Pacto, las medidas necesarias para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos. Así, el artículo 23°, considera a la unidad familiar como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, de modo que determina que es poseedora de protección por parte de la sociedad y el Estado, prescribiendo inclusive, en el artículo 24° que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
2.2.4. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (“CEDAW”)
Esta Convención, aprobada por las Naciones Unidas en 1979, vigente en nuestra legislación desde el 13 de octubre de1982, busca “erradicar toda forma de discriminación contra la mujer basada principalmente en el sexo”, estableciendo la obligación de los Estados de refrenarse a cometer todo “acto o práctica de discriminación contra la mujer”. Para ello señala que se debe suprimir la discriminación practicada por cualquier organización, empresa o persona;
modificando o derogando leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan tal discriminación, lo mismo que, las disposiciones penales nacionales que puedan ser discriminatorias.
La “Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer”, indica que la discriminación señalada en la convención incluirá actos que causen “perjuicios o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de privación de la libertad”, por lo que se entiende que este tipo de violencia obstaculiza el pleno goce de derechos y libertades, constituyéndose en una forma de discriminación.
La Convención destaca, que, es necesario estructurar un sistema de justicia que aplique sanciones proporcionadas a los particulares que realicen este tipo de acciones, sin dejar de lado una política de prevención social. Esto se verifica del artículo 2º literal a) donde se establece la obligación de los Estados de reconocer
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
el principio de igualdad frente a las mujeres, velar por su ejecución y aprobar las medidas legislativas, con las correspondientes sanciones, que contengan toda clase de discriminación.
2.2.5. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO PARÁ”
También denominada como, “Convención de Belem Do Pará”, fue aprobada por el Estado peruano el 22 de marzo de 1996, y entra en vigencia el 04 de julio del mismo año. En ella se declara a la violencia ejercida contra la mujer como la mayor expresión de desigualdad histórica entre hombres y mujeres, tomando a esta como una “transgresión a los derechos humanos y a las libertades fundamentales” que involucra a todos los sectores de la sociedad.
En su artículo 1º establece lo que debe comprenderse como violencia contra la mujer, precisando que es “toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. El artículo 2º, en tanto, explica las situaciones en las que se puede verificar la misma, identificando como tales, los escenarios públicos, a través del Estado y los privados, o el ámbito privado, dentro de la familia, unidad doméstica o en forma general en cualquier relación interpersonal.
A partir de ello, la Convención contempla las acciones inmediatas que deben acatar los Estados para cumplir con los fines concretos (Artículo 7º);
consecuentemente, los Estados deben generar que cualquiera de sus autoridades se abstengan de toda “acción o práctica de violencia” y actúen con la debida
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
diligencia para prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres (Inciso a y b); asimismo, deben incorporar en su ordenamiento jurídico
“normas penales, civiles y administrativas o de otra naturaleza” (inciso c) para combatir la referida violencia, resultando para ello indispensable que se elimine la impunidad: “son la pieza fundamental para combatir con eficacia la violencia contra las mujeres” (Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, 2014)
El “Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento de la Convención”
(MESECVI) indica que, para evitar el riesgo de que se aplique la misma norma en contra de las mujeres, los Estados deben tipificar como delito todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres, incluida la violencia sexual en el contexto conyugal y otras formas de violencia doméstica (Comité de Expertas/os del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, 2014); adoptando “todas las medidas jurídicas medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer” (inciso e).
Para la CIDH tal adecuación implica en principio, la eliminación de toda norma o práctica que vulnere los preceptos y derechos que consagra la Convención u impida su ejecución; y la promulgación de disposiciones que generen la aplicación de tales derechos reconocidos. (Caso La Cantuta Vs. Perú, 2006) De igual forma, para la Corte el concepto corresponde a la “adopción de providencias, especialmente económicas y técnicas – en la medida de los recursos disponibles, sea por vía legislativa u otros medios apropiados – para lograr progresivamente la plena efectividad de ciertos derechos” (Caso Acevedo Buendia y otros, 2009)
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
2.2.6. CONFERENCIA SOBRE LA MUJER
En 1946, las Naciones Unidas crearon la “Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer”, con el propósito de elaborar informes sobre el desarrollo de los derechos de la mujer en todos los ámbitos de su vida pública (política, economía, educación y la vida social). En 1975 se proclamó el Año Internacional de la Mujer y se estableció la realización de cuatro Conferencias Mundiales sobre la mujer: “Ciudad de México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995)”; siendo esta última la que se estableció como un importante punto de atención para la agenda mundial respecto a la igualdad de género y la protección a la mujer.
Esta última, denominada “Declaración y Plataforma de Acción de Beijing”, se instituye como una agenda para el empoderamiento de las mujeres, estableciendo una serie de metas estratégicas para lograr la igualdad de género. A partir de ella, se sentaron las bases para establecer que la violencia contra la mujer, no solo constituye una contravención de todos los derechos humanos, sino que además se configura como un obstáculo trascendente para el goce y disfrute de los mismos.
Entre los objetivos antes mencionados se encuentran; “1) adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, 2) estudiar las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la eficacia de las medidas de prevención y 3) erradicar la trata de mujeres, además de asistir a las víctimas de violencia causada por la prostitución y la trata”.
Tras el desarrollo y aprobación de la Plataforma de Acción, se llevaron a cabo tres revisiones para evaluar la implementación de la Plataforma en los ordenamientos jurídicos de los gobiernos. Así, durante la 23ª Sesión Extraordinaria (2000) los Estados reconocieron que la violencia contra las mujeres
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
y niñas, ya sea en la vida pública o privada, era un asunto de derechos humanos y se requirió a los Estados, ajustar las medidas necesarias para eliminar y erradicar toda discriminación y violencia en su contra, así como la consecuente tipificación de los delitos que incluyera dicha violencia. En esta línea, en la 49ª sesión de la comisión del Estatus de la Mujer (2005), los Estados reafirman su compromiso con las disposiciones propuestas en la Declaración de Beijing y convinieron acelerar el proceso de aplicación de la Plataforma de Acción. Finamente, en el marco de la 54ª Sesión de la CEM, se realizó el seguimiento de los avances de aplicación por parte de los Gobiernos, y se creó ONU mujeres.
2.2.7. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), vigente en el Perú desde 1990, define al niño como "todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad" (artículo 1º). A lo largo de sus 54 artículos reconoce que estos son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, con derecho a expresar libremente sus opiniones (UNICEF COMITÉ ESPAÑOL, 2006), por lo que obliga a los Estados a tomar las medidas necesarias para asegurar los derechos manifestados en la Convención y preservar al niño de todo tipo de discriminación (artículo 2º). En la misma línea, estas medidas, deben estar basadas en la consideración del interés superior del niño, correspondiendo al Estado asegurar la protección y cuidado necesarios, asegurando que las personas encargadas cumplan con las normas establecidas por las autoridades (artículo 3º)
Por otro lado, la Convención a través de su Preámbulo, reconoce la importancia de la familia al señalar que: "(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo se
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, (…) Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (…)” (Convención Sobre los Derechos del Niño, 1989)
Sin embargo, los Estados deberán adoptar "todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo"; para tal efecto se deberán implementar programas que brinden asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como otras
“formas de prevención e identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos donde se evidencie malos tratos a los niños, y según corresponda intervención judicial” (Artículo 19°) (Convención Sobre los Derechos del Niño, 1989)
2.3. MARCO JURÍDICO NACIONAL
2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Nuestra Carta Política consagra en su primer artículo que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
del Estado”. Este principio- derecho “forma parte primordial de los derechos fundamentales reconocidos, pues es la fuente para el libre desarrollo de la persona y sus derechos” (Sentencia de Tribunal Constitucional, 2007)
Por otro lado, el artículo 2° describe, los derechos fundamentales de la persona que la Constitución garantiza; precisando en el inciso 1, que “toda persona tiene derecho a la vida, a la identidad, a la integridad moral, psíquica y física y al libre desarrollo y bienestar” (...); asimismo, el inciso 2 establece “la igualdad ante la ley; nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
En el mismo sentido, el inciso 24, asegura “el derecho a la libertad y seguridad personales”, prescribiendo que "nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. (...)"
Nótese que, a través estos preceptos, la Constitución peruana ampara la integridad de todas las personas.
Cabe mencionar que La Constitución Política de Colombia en su artículo 42°sí prevé expresamente el derecho a gozar de una vida libre de violencia dentro del contexto familiar, mientras que por otro lado La Constitución del Perú indica que
"cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a ley", resguardando de esta manera la integridad de los individuos.
Queda claro, por lo tanto, que, de la lectura sistemática de la norma constitucional, lo que se pretende es evitar conductas que, a la luz de los estándares de razonabilidad y proporcionalidad, impliquen algún tipo de violencia sobre la
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
persona, suponiendo un menoscabo a la integridad de la persona en los componentes mencionados: físico, moral y psíquico.
2.3.2. LEGISLACION SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Entre las políticas para erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, inicialmente encontramos la Ley Nº 26260; mediante la cual se reconoce a la violencia surgida al interior de la familia como una vulneración de los derechos fundamentales. Posteriormente, en el 2003, se publica la Ley Nº 27982 que elimina la conciliación ante la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente y las fiscalías en materia de violencia familiar.
Actualmente, la Ley N° 30364 y su Reglamento, son “normas que establecen los mecanismos, medidas y políticas necesarias de prevención, atención, protección, y sanción de la violencia familiar; que buscan asegurar a la mujer y al grupo familiar una vida libre de violencia y el pleno ejercicio de sus derechos”
(Artículo 1º)
Cabe añadir que, en el desarrollo de esta, se modifica el artículo 667° del Código Civil, que regula la exclusión por indignidad, en donde su inciso 6, acota lo siguiente “Los que hubieran sido sancionados con sentencia firma en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante”.
(Ley N° 30364, 2015) 2.3.3. CODIGO PENAL
Dentro de los artículos del Código Penal que buscan la protección de las mujeres e integrantes del grupo familiar en casos de violencia encontramos el feminicidio (Art. 108-B), lesiones graves (Art. 121), lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (Art. 121-B) y las lesiones leves
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
(Art. 122). En el mismo sentido, encontramos las faltas contra la persona en la modalidad de lesión dolosa y culposa (Art. 441) y el maltrato (Art.442).
2.3.4. JURISPRUDENCIA
Entre las principales decisiones jurisdiccionales de la Corte Suprema, tenemos:
➢ Casación N°1424-2018- Puno
Con esta resolución, la Sala Penal permanente, analiza el feminicidio y el contexto de violencia familiar.
Se acota en el fundamento número sexto que “(…) la violencia familiar, en términos prácticos, es definida como aquellos actos violentos –empleo de la fuerza física, acoso o la intimidación- que se producen en el hogar de la víctima.
(…)”. (Casación N° 1424-2018)
Se precisa además que “(…) cuando alude a violencia familiar, en realidad, se está haciendo referencia a una relación abusiva o de asimetría, de poder, del cual uno abusa del otro o en un estado de vulnerabilidad en relación al otro (básicamente la mujer)”. (Casación N° 1424-2018)
Aquella desproporcionalidad, o verticalidad si uno quiere asumirlo de esa manera de la posición del agente, respecto a su víctima, facilitará la posibilidad de una agresión que puede traducirse del agente infractor a la víctima, y aquella circunscribirse, o propiciarse en terrenos de núcleos familiares.
➢ Recurso de Nulidad Nº 2030-2019/Lima
A través de este recurso, la Sala Penal Permanente de Lima destaca la asimetría entre las relaciones de los integrantes del grupo familiar para la configuración del tipo penal. Así señala que el vínculo parental entre los
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
integrantes del grupo familiar no es suficiente para la configuración del contexto de violencia familiar, sino que debe existir alguna circunstancia de asimetría en las relaciones mutuas; esto, porque lo que se exige es que la víctima se encuentre en situación de vulnerabilidad, ya sea por razón de edad, situación física, edad o discapacidad (Ley N° 30364, 2015)
En ese sentido, la valoración del contexto de violencia en perjuicio de un integrante familiar deberá atender al grado de independencia que posea el sujeto pasivo respecto a su agresor, entendiéndose entonces que no podrán ser catalogadas como violencia familiar, por ejemplo, las agresiones propinadas por un padre a su hijo mayor de edad residente fuera de la unidad familiar; pudiendo las lesiones tipificarse como otros delitos de acuerdo al caso en concreto.
➢ Casación N° 246-2015/ Cusco
En esta sentencia la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia señala que esta ley, no puede ser utilizada para solucionar los problemas acaecidos al interior del matrimonio. En ese sentido, la Corte enfatiza la diferencia entre los conflictos familiares y la violencia familiar, exponiendo en el considerando octavo lo siguiente:
“no se puede llegar a concluir en definitiva que la agresión que alega el agraviado por parte de la demandada, sea un asunto vinculado a la Ley de Violencia Familiar, sino uno, que, si bien se da en el contexto familiar, representa un conflicto en la que no se aprecia relaciones asimétricas o de poder, ni voluntad de causar daño al otro. Se trata de expresiones generadas dentro de la dinámica de un matrimonio en el que se han suscitado lamentables disensiones que perjudican a ambas partes, lo que, si bien puede
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
causar problemas psicológicos, ellos no son resultantes de hechos de violencia sino de desacuerdos conyugales. Este Tribunal debe señalar que la Ley de Violencia Familiar es norma de protección contra los abusos que se pueden perpetrar en el seno de la familia, pero no debe ser utilizada para solucionar todos los problemas al interior del matrimonio, en tanto ello significaría que el Estado se entrometa en asuntos propios de la vida privada que no le corresponde solucionar o que controversias patrimoniales o que deben ser resueltas apelando a otras instituciones jurídicas quisieran ser solucionados por esta vía.” (Casación N° 246-2015, 2015)
➢ STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC
En la STC 0010-2002-AI se tiene un importante desarrollo del principio de proporcionalidad, así en su fundamento jurídico 198, se parte de que en materia de determinación legal de la pena, “la evaluación sobre su adecuación o no debe partir necesariamente de advertir que es potestad exclusiva del legislador junto los bienes penalmente protegidos y los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, la proporción entre las conductas que pretende evitar, así como las penas con las que intenta conseguirlo”. En efecto, en tales casos el legislador goza, dentro de los límites de la Constitución, de un amplio margen de libertad para determinar las penas, atendiendo no sólo al fin esencial y directo de protección que corresponde a la norma, sino también a otros fines o funciones legítimas, como los señalados en el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución.”
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
De allí, que corresponderá entonces al legislador, al momento de determinar las penas, evaluar factores tales como la gravedad del comportamiento o la percepción social relativa a la adecuación entre delito y pena.
2.3.5. ACUERDOS PLENARIOS
2.3.5.1. Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116
Este Acuerdo Plenario amplía el contenido del delito de feminicidio, además expresa “la necesidad de fundamentar desde un plano político criminal las penas por la estructura del patriarcado o el desnivel en cuanto a género se refiere, en una sociedad como la nuestra”.
Así, en el fundamento octavo (párrafo final) precisa que “(…) la asignación de estereotipos y roles prefijados, consolida el equívoco de la visión masculina e impide la libre autodeterminación de la mujer; así en este contexto la violencia es la forma más extrema) constituye una constante vulneración de sus derechos humanos”. Además, se exponen, como ya se comentó, ampliaciones a contextos ya fijados preliminarmente antes de este Acuerdo expuesto por los magistrados de la Corte Suprema;
pero también, una vinculación del delito de feminicidio con el de violencia familiar. En esa línea, en su fundamento número 58° expone que “Para la configuración del tipo penal es posible que la violencia haya sido indirecta; esto es, que el hombre haya ejercido violencia contra otros integrantes del grupo familiar. Ello es posible porque el hombre puede consolidar su posición de dominio sobre la mujer usando la violencia contra otros miembros conformantes del grupo familiar” (Corte Suprema de Justicia de la República, 2013)
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
Puede traducirse en la situación de violencia del hombre, para su consolidación –presunta- en un entorno familiar, contra los hijos, esto, para generar una especie de mando o autoridad frente a los demás integrantes, incluida la esposa, concubina, o pareja informal.
2.3.5.2. Acuerdo Plenario N° 002-2016/CJ-116
También aparece el “Acuerdo Plenario N° 002-2016/CJ-116 que se circunscribe en el tópico de lesiones y faltas por daño psíquico y afectación psicológica”.
Sobre aquella, estriban aspectos como la salud psíquica o la salud mental, y su protección desde los tópicos penales, como se divisan en el artículo 121, 121-B, 122 y el 122-B del Código Penal (F.j.06); “la anomalía psíquica que puede producirse de una lesión, conforme a su fundamentación jurídica número doce hacia adelante; la clase de afectación psicológica que pueden desarrollarse en distintos tipos penales conducentes a su tutela, como el 108° b, segundo párrafo inciso 8, en donde la afectada viene a ser la fémina que observa la presencia de sus hijos en el hecho reprochable, así como el artículo 121° inciso 4, donde la afectada o afectado se circunscribe en cualquier agente que presencie los hechos tipificados en el mencionado articulado”; así también tenemos el 121-b- primer párrafo inciso siete, donde “los afectados con la realización del hecho penal, son las personas que están subordinadas al cuidado de la que es víctima en este delito, tales como los hijos, sean aquellos niños o adolescentes”, y por último, en consonancia con lo anterior dispuesto, el artículo 122-b donde como se observará a lo largo del estudio de la
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
presente investigación, “los sujetos pasivos serán tanto la mujer como los integrantes del grupo familiar”. (Acuerdo Plenario N° 002-2016/CJ-116, 2017)
2.3.5.3. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116
Este documento versa sobre la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar: “Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y problemática de su punición”, el cual muestra alcances detallados en las siguientes líneas.
Para ello, en su fundamentación jurídico explica, por ejemplo, el número 06, definiciones básicas en torno a la temática como el género, que el “mismo se produce en la órbita de comportamientos y expectativas que son construidas en un entorno social vinculados al ser masculino o femenino, y en base a la diferencia sexual entre aquellos, desde un plano biológico”.
Aquí también surgen aspectos conceptuales en torno a la violencia, en su fundamento séptimo, pues si la misma se entiende un pilar para la concreción de los delitos expuestos en la presente investigación, como el 122-B, sus alcances, están justificados plenamente, y como tal, el fundamento jurídico séptimo “importa la noción de lo que son comportamientos aceptables e inaceptables”
Indudablemente, en una sociedad, no pueden admitirse conductas que lesionan- y de forma grave- bienes jurídicos importantes para la propia convivencia social o la búsqueda – mínima- de consentirse conductas que no supongan algún daño consciente y voluntario; se podría exceptuar en
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
este punto algunas conductas que aun cuando comprendan un daño físico, están consensuadas y aceptadas desprendidamente por la víctima como, por ejemplo, el masoquismo.
Sin perder de vista la idea expuesta por el presente Acuerdo Plenario, en su fundamento octavo aparecen las conductas que dañan lo corporal o lo psicológico, que sean por una cuestión de género, a lo que en su fundamentación jurídica número ocho, el presente Acuerdo expone que
“debe ser entendida como toda forma de discriminación que ejerce el hombre contra la mujer dentro de su entorno privado o público con la finalidad de someter o dominar ya sea de manera física, sexual, psicológica, entre otras. (…)”.
En este contexto machista, esa rigidez del hombre sobre la mujer, ha ocasionado que este tipo de conductas se multipliquen, sumado a la mala aplicación de políticas criminales, que apuntan a tutelar –incrementando penas- a las víctimas de estas conductas.
Si aparecen en el escenario las que atentan no sólo contra las mujeres, sino además contra cualquier integrante del clan familiar, también entiende el legislador y los magistrados del Tribunal Supremo, que deben ser foco de sanciones penales.
Para ello, exponen los magistrados en el presente Acuerdo Plenario en su argumento noveno que la misma “se erige como cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de
Biblioteca de Derecho y CC. Políticas
responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar”.
Nótese que, en este contexto, no existe concretamente una conducta activa de un determinado sexo, sobre la victima que también deba ser estrictamente de un género, aquí no se da el caso, pues, puede resultar tanto o en igual sentido que un hombre sea el que despliegue conductas típicas según el apartado precedente, o sea viceversa, esto es, sean dadas por un género femenino.
Ahora, la aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparatorio en los delitos de lesiones leves y agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, lo desarrolla a partir del fundamento jurídico número diecisiete, en adelante.
Empero, de modo tajante, en su fundamento jurídico número cuarenta y cuatro exponen los magistrados supremos mediante el presente Acuerdo Plenario en su fundamento 44 que:
“La aplicación del principio de oportunidad y/o acuerdo reparatorio en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar desnaturaliza el objetivo mismo de la Ley 30364, por lo que la interpretación y aplicación que se realice del artículo 2, inciso 6, del Código Procesal penal debe encontrarse necesariamente en coherencia con las demás normas del ordenamiento jurídico. (…).
En ese contexto de ideas, continúan los magistrados supremos indicando que: