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Roj: SAP B 14440/ ECLI:ES:APB:2019:14440

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Roj: SAP B 14440/2019 - ECLI:ES:APB:2019:14440

Id Cendoj:08019381002019100024

Órgano:Audiencia Provincial. Tribunal Jurado Sede:Barcelona

Sección:100

Fecha:16/10/2019 Nº de Recurso:22/2019 Nº de Resolución:29/2019

Procedimiento:Penal. Jurado Ponente:PABLO DIEZ NOVAL Tipo de Resolución:Sentencia

TRIBUNAL DEL JURADO

PROCEDIMIENTO LOTJ nº 22/2019.

Origen: Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona.

Procedimiento de la LOTJ nº 1/2018.

SENTENCIA 29/2019

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:

D. Pablo Díez Noval.

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm.

22/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 33 de Barcelona, donde se tramitó como Procedimiento por Jurado nº 1/2018, seguida por un posible delito de asesinato contra doña Angelica , mayor de edad, nacida en Barcelona el día NUM000 de 1999, hija de Matías y de Asunción , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 16 de junio de 2018, representada por el Procurador don José Antonio López Árboles y asistida por el letrado don Pablo Barreneche Moltó, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 y 140.1 del Código Penal, delito del que es responsable la acusada Angelica , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal. Interesó se le impusiera la pena de veinticuatro años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Así mismo, costas del procedimiento.

La defensa de la acusada, en el mismo trámite, se adhirió a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 138 y relacionados del Código Penal, pero con la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art.

20.1º del Código Penal, dado que la caracteropatía que padece la acusada le impide comprender la ilicitud e incluso la reprochabilidad de sus actos.

Subsidiariamente, concurre la circunstancia prevista en el art. 20.3º, del Código Penal, dado que su dolencia, de no entenderse como anomalía o alteración síquica, altera gravemente su conciencia de la realidad, y ello se origina en su infancia o constitución como sujeto.

Subsidiariamente concurren las circunstancias atenuantes de los arts. 21,1º, dado que su dolencia el impide cuando menos la plena conciencia de los hechos; art. 21,4ª, como atenuante muy cualificada, dado que el

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procedimiento se dirige contra ella a raíz de su confesión; 21, 7ª, dado que en todo momento del procedimiento con voluntad de esclarecer hechos que no comprende en su totalidad ha colaborado con la justicia.

Solicitó la aplicación de la medida de seguridad de custodia familiar, en extensión no superior a la pena que pudiera imponérsele, conforme al art. 93.3, 4º, del CP.

Subsidiariamente, medida de seguridad de internamiento en centro para tratamiento médico a fin de tratar su dolencia con límite máximo de la pena que pudiere corresponder, conforme al art. 101.1 del CP.

Subsidiariamente, medida de seguridad de internamiento en centro para tratamiento médico a fin de tratar su dolencia con límite máximo de la pena que pudiere corresponder, conforme al art. 104.1 en relación con el art.

101.1 en relación con el rt. 99, todos ellos del CP.

Subsidiariamente, pena privativa de libertad de 10 años.

Con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO. Señalado el juicio para los días siete, ocho, nueve, 10 y 11 de octubre de 2019, se inició el día previsto, practicándose las pruebas propuestas, declaración de la acusada, testigos, periciales y documental.

Concluidas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

El Ministerio Fiscal modificó parcialmente los hechos, al haberse fijado la fecha de los mismos entre la tarde noche del día 10 de junio de 2018.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales en el solo aspecto de calificar de muy cualificada la atenuante de confesión.

Seguidamente, las partes pronunciaron sus informes. Por último, se escuchó al acusado en turno de última palabra.

TERCERO. El día 10 de octubre se hizo entrega al Jurado del objeto del veredicto. Concluida la deliberación y votación el día 11 de octubre, el Jurado procedió a su lectura en audiencia pública, declarando a la acusada culpable de un delito de asesinato, conforme consta en acta. Así mismo, expresó su criterio mayoritario contrario al indulto. A continuación se escuchó a las partes sobre las penas a imponer. Finalmente, concluyó el juicio, quedando pendiente de redacción de esta sentencia.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

Uno: En hora no precisada pero entre la tarde y la noche del día 10 de junio de 2018 Angelica , mayor de edad, dio a luz en el cuarto de baño de su domicilio, sito en el nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , de la CALLE000 , de Barcelona, un bebe de sexo femenino que pesó al nacer 3,095 gramos y de 54 centímetros de altura, que llegó a respirar de forma autónoma; y acto seguido, tras el alumbramiento, lo arrojó por la ventana del cuarto de baño que da a un patio interior de la finca desde una altura de 22,85 metros. Como consecuencia de ello, la recién nacida sufrió un politraumatismo grave con destrucción de centros vitales cerebrales que provocó el fallecimiento.

Dos: Angelica arrojó a la niña por la ventana con la intención de acabar con su vida o, en todo caso, consciente del riesgo que creaba para su vida y la muy alta probabilidad de causarle la muerte.

Tres: Angelica se aprovechó de que la recién nacida carecía de capacidad para defenderse en modo alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pruebas de cargo en las que se basa la declaración de hechos probados.

A) En estricto cumplimiento del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución y 70.2 de la LOTJ, constato que ha existido prueba de cargo contra la acusada, aportada a juicio con todas las garantías legales. Al redactar la sentencia definitiva la función del Magistrado Presidente no va más allá que la de comprobar que las conclusiones obtenidas por el Jurado se fundan en prueba existente, lícita y de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste al acusado ( STS nº 666/2010, de 14 de julio). En ejercicio de esta función estimo que la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre los hechos declarados probados y autoría directa de los mismos por parte de la acusada debe ser íntegramente asumida en esta resolución, puesto que las conclusiones obtenidas por el Jurado derivan de una interpretación lógica y conforme a la experiencia común

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B) El Jurado, en cumplimiento del deber de ofrecer una sucinta motivación de sus conclusiones, ha ofrecido una explicación de los elementos de convicción y de la valoración que de los mismos ha realizado. Es la siguiente, extraída literalmente del acta del veredicto:

1. En relación con el apartado "uno" del relato de hechos probados:

"Consideramos probados los hechos en base a:

- las declaraciones testimoniales de la acusada Angelica en su declaración del día 7 de Octubre del 2019 confirma que su domicilio está situado en la CALLE000 numero NUM002 piso NUM003 NUM004 , donde ocurrieron los hechos, como nos indica el libro de desglose de documentos, (folio 30) con fecha del día 14 de Junio del 2018 en la diligencia de entrada y registro.

- Al sexo del bebe, peso, altura, que llegó a respirar de forma autónoma, y el politraumatismo que provocó el fallecimiento se encuentran en el informe de autopsia, necropsia número NUM013 (folios 10, 191 a 214, 262 y 263, 455 a 457, 516 y 555 a 558).

-Al alumbramiento del bebe, en el informe de urgencias del HOSPITAL000 de Barcelona la acusada declaró el día 14 de Junio del 2018 a las 13:06 que había dado a luz en su domicilio 4 días antes de dicha declaración, que queda reflejada en el desglose (folios 68 y 69).

- Que el alumbramiento se produjo en el baño del domicilio se corrobora con el informe fotográfico NUM011 (F.147 A 182) y el acta de Inspección Ocular (F.71 y 72) donde se detecta abundante sangre y de los informes biológicos UCLB n. NUM014 y NUM015 (folios 303 a 314 y folios 431 a 440) en el que se demuestra que esa sangre pertenece a Angelica y el recién nacido, así como su relación de parentesco.

- Que el bebé fue arrojado por la ventana por la acusada, según manifiestan los agentes TIP n. NUM005 y TIP.

NUM006 en sus declaraciones en el juicio el día 8 de octubre de 2019. Explicó la acusada, que se fue al lavabo y que su familia estaba en el comedor, que tuvo el parto y se asustó tanto que lo tiró por la ventana."

2. En relación con el apartado "dos" del relato de hechos probados:

"El jurado considera probada la intencionalidad de los hechos.

Tal como consta en la página 7 del acta de juicio del día 8 de octubre de 2019, el agente TIP NUM005 declara que la acusada le explicó el día de su detención (12/6/2018) que lo había hecho ella sola en el baño y que todo lo que salió lo tiró, que se asustó y la tiró, que sus padres no estaban.

De la extracción de datos del móvil realizada (informe pericial NUM012 pag 503 a 512) e informe (folios 464 - 502). En el chat de Whatsapp nº83, folios 479 - 489 que mantiene con Secundino , Angelica manifiesta que su exnovio la ha dejado embarazada y que solucionaría dicho problema.

(20/5/2018 a las 13:20). En la conversación del día 11/6/2018 a las 05:58 (día posterior a la muerte del bebe) Angelica le dice que "todo solucionado" y a la pregunta de Secundino de "que está solucionado?" responde

"lo del bebe", y a la pregunta de ¿ya está fuera? Responde que "si".

En otro chat (número 32 folio 474 a 477) dice que tiene un problema bastante gordo, que está embarazada y que hay veces que piensa en matarse o que la atropellen para perderlo. (fecha 31/5 a 21:02 horas)."

3. En relación con el apartado "tres" del relato de hechos probados la motivación es la siguiente:

"El jurado considera imposible que el recién nacido pudiera defenderse.

Queda probado según las declaraciones de los doctores Abilio , María Angeles y Alexis , en la página 3 del acta del juicio del día 9 de octubre de 2019, en la que manifiestan la imposibilidad de defensa del bebe."

C) El examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral corrobora las conclusiones del Jurado. La defensa admite los hechos y la autoría de la acusada, aunque esta manifiesta no recordar lo que sucedió. Pero en todo caso la prueba de los hechos, de la autoría y del dolo se desprende, sustancialmente, de los siguientes extremos: El hecho constatado del fallecimiento de la recién nacida (declaración en juicio de la vecina que halló el cadáver en el patio interior, declaración de los agentes de policía, mossos dEsquadra NUM007 y NUM008 , que acudieron a continuación, declaración del médico forense, informe de autopsia y su ratificación);

de la filiación del bebé, hijo de la acusada (Informe biológico de contraste de ADN, ratificado por los mossos dEsquadra nº NUM009 y NUM010 , peritos que lo elaboraron); de su nacimiento en el cuarto de baño de la vivienda donde residía Angelica (informe técnico policial de examen del lugar de los hechos, ratificado en juicio, que evidencia la detección de importantes restos de sangre en dicho espacio y que revela que las ventanas del mismo se hallaban a una altura de 1,80 metros respecto del suelo); del hallazgo de cadáver en el patio al que daban esas ventanas, que quedaban a 22,85 metros de altura sobre el suelo del patio (mismo

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informe que se acaba de indicar); y por el reconocimiento de los hechos que Angelica dirigió a su madre y abuelo cuatro días después (declaración de ambos testigos), y a un joven con el que se comunicaba por medio de la aplicación "WhatsApp" (informe pericial de extracción de datos del teléfono de la acusada, ratificad en juicio), joven al que, como indica al jurado en su motivación, el día siguiente al de los hechos le remitió un mensaje que decía "todo solucionado" y a la pregunta de Secundino de "que está solucionado?" responde "lo del bebe", y a la pregunta de ¿ya está fuera? Responde que "si" (literal del acta del veredicto). Sin perjuicio del reconocimiento que la acusada hizo a los agentes que practicaron la detención, que no se tendrán en consideración atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las manifestaciones realizadas a los funcionarios de policía.

No hubo testigos directos del hecho, pero se cuenta con suficiente prueba indiciaria. La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido reafirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo.

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio, siguiendo la doctrina ya expresada en la nº 174/1985, de 17 de diciembre, declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. La STC nº 146/2014, de 22 de septiembre, señala: "En relación con esta concreta cuestión suscitada por el demandante, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014, FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma "que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12;

300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre."

Por su parte, el Tribunal Supremo (V. gr., la STS nº 1623/2015, de 17 de abril) ha venido exigiendo que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, ésta debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Desde la perspectiva expuesta, solo cabe concluir que la acusada después de dar a luz una niña que llegó a respirar por sí sola, la arrojó por la ventana del cuarto de baño de su domicilio, situado en un NUM003 piso, a sabiendas de que moriría al caer al fondo de ese patio. La altura de la ventana descarta la posibilidad de una caída accidental. El dolo o voluntad de matar es un elemento interno o sicológico que solo cabe inferir de datos externos, pero en el caso se desprende necesariamente de la mera acción de arrojar a la recién nacida por la ventana de un NUM003 piso, porque el fatal resultado era una consecuencia inevitable de esa acción.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos declarados probados. Los hechos que el Jurado por unanimidad ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal. El art. 139 del Código Penal establece:

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"1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior."

Los hechos declarados probados reúnen todos los presupuestos que, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, integran el delito de asesinato: 1º) Una acción causalmente determinante de la muerte de otra persona; 2º) el dolo, intención o propósito de causar dicho resultado, dolo que tanto comprende la voluntad directa de causar la muerte, como la indirecta o eventual, cuando se persigue otra finalidad, pero el autor se representa la certeza o alta probabilidad del resultado letal y, sin embargo, lo acepta y asume; 3º) la concurrencia de alguna de las modalidades previstas en el art. 139, en el caso, la alevosía.

Sobre la alevosía, la STS nº 86/2015, de 25 de febrero, sintetiza la doctrina vigente: "En relación a la alevosía en SSTS. 838/2014 de 12.12, 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7, y 632/2011 de 28.6, hemos dicho que el Tribunal Supremo viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000).

Dar muerte a un recién nacido es un caso paradigmático de alevosía, porque es un ser humano totalmente desvalido ( STS nº 227/2014, de 19 de marzo, y STS nº 80/2017, de 10 de febrero). Esa total indefensión era conocida por la acusada y la utilizó para cometer el hecho sin riesgo alguno para sí misma.

TERCERO. Autoría.

De los hechos declarados probados en el veredicto del Tribunal del Jurado y que han sido analizados en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta establecida la participación criminal de la acusada en los mismos a título de autor, por su intervención material y directa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO. Circunstancias modificativas.

1. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del art. 23 del Código Penal: "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente." En el caso opera como agravante, porque en interpretación de la norma la jurisprudencia ha establecido que esta circunstancia actuará como agravante en delitos contra las personas ( STS 2ª-18/06/2007).

2. No concurren las circunstancias eximentes y atenuantes alegadas por la defensa. El jurado ha desestimado por unanimidad la existencia o, en su caso, la eficacia de la "caracteropatía" aducida por la defensa con base en el dictamen de las sicólogas sras. Rosario y Sacramento . Al respecto, el veredicto expone literalmente lo siguiente:

"El jurado no encuentra probado que exista una grave dolencia psíquica que le impida comprender la magnitud de los hechos.

La declaración del doctor Alexis que la examinó el dia 14 de junio de 2018 ( pag 186 a 188 del informe médico forense) donde explica que no observó ninguna alteración ni patología y lo reafirma en el acto del juicio del dia 9 de octubre ( pag 6 del acta) donde dice expresamente que encuentra una persona de 19 años madura y coherente.

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La doctora Violeta , psiquiatra del HOSPITAL000 , como consta en el acta de juicio de día 9 de octubre pag.

5 declara no ver ninguna patología psiquiátrica ni trastorno (pag. 378,379 y 55).

La doctora Alejandra , se encontraba en el juzgado de guardia el día de los hechos llegó a la conclusión de que la detenida estaba en condiciones por no tener disminuidas sus capacidades cognitivas y volitivas, según declara en el acto de juicio del día 9 de octubre, pag. 5 del acta (informe folios 132-133),

El Dr. Luis Pablo también manifiesta que no se apreció ninguna patología en el informe del 2018 según declaración del día 9 de octubre.

La doctora Elena , psicóloga forense del Inst. Medicina Legal, después de las pruebas efectuadas llega a la conclusión de que su rendimiento intelectual estaba en la más estricta normalidad, con una inteligencia normal y con buen funcionamiento, según declara en el acto de juicio del dia 9 de octubre, página 5 del acta y, en el informe de la Dra Elena forense del IMLCFC folio 549 a 551.

Respecto a la declaración de la doctora Rosario el jurado cree que sus pruebas son subjetivas y son interpretables en un sentido favorable o desfavorable a su criterio. En el acto de juicio del día 9 de octubre ella misma afirma que Angelica no tiene un trastorno psicótico y que tiene sus capacidades cognitivas conservadas."

Como consecuencia de estas consideraciones, el jurado no ha aceptado la existencia de eximente, eximente incompleta o simple atenuante fundada en la existencia de tal carateropatía, invocada por la defensa tanto con base en el art. 20,1º, como sobre el art. 20, 3º, del Código Penal.

3. Tampoco concurre la atenuante de confesión, siquiera como analógica. El jurado de forma unánime ha rechazado la formulación correspondiente. La pregunta que se le dirigió fue: "a) Angelica comunicó a su madre que era la autora del hecho a fin de que esta a su vez informara de ello a la policía." Y, para el caso de haber declarado probado el apartado a) anterior): "Como consecuencia de lo anterior, la madre de Angelica informó a Mossos dEsquadra que su hija era autora de la muerte de la recién nacida haciéndolo antes de que se siguiera procedimiento judicial contra ella."

La respuesta ha sido: "Damos no probado este hecho aun teniendo la declaración de la madre. Pues no hemos encontrado ninguna prueba (extracción de datos del móvil de la acusada) que pueda acreditar la intencionalidad de dicha acción."

QUINTO. Determinación de las penas. Concurriendo una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, la pena base prevista para el delito de asesinato en el art. 139 del Código Penal, prisión de quince a veinticinco años de prisión, se ha de aplicar en su mitad superior ( art. 66.1, 3ª, del Código Penal), mitad superior que comprende una franja de entre veinte años y un día y veinticinco años de prisión. Dentro de esta mitad superior no se valorará negativamente el grave reproche social que generan las circunstancias del delito, porque la total indefensión de la recién nacida y la tan especial relación existente entre madre e hija ya han sido tenidas en cuenta para configurar el delito de asesinato (la alevosía) y aplicar una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal (el parentesco). En sentido opuesto, se ponderará la relativa inmadurez de la acusada, que contaba con 19 años de edad cuando perpetró el delito. Por ello, se impondrá la pena de 20 años y un día de prisión.

En aplicación del art. 55 del Código Penal, la pena de prisión conlleva como accesoria la inhabilitación absoluta.

SEXTO. Responsabilidad civil. No se ha formulado petición en este ámbito.

SÉPTIMO. Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales a la acusada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación, en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado

FALLO

Que debo condenar y condeno a Angelica , como autora responsable de un delito consumado de asesinato, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, con función agravante, a la pena de veinte años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será abonado a la acusada todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

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Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente. De lo que yo, como Secretaria, doy fe.

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