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Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias

CAPÍTULO I. PREVENCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS

Artículo 77. Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias

1. En los términos previstos en el artículo 64.8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se crea el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias (CEEIC), que se integra en el Inventario Canario del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en el que se inscribirán de oficio todas aquellas especies exóticas invasoras que constituyan, o puedan constituir, una amenaza para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, así como para la seguridad del ser humano.

2. El Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias (CEEIC) es un registro público de carácter administrativo y de ámbito regional, cuya gestión corresponde al órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias.

La información contenida en el catálogo es pública.

3. El CEEIC constará de tres listas:

a) Lista de Especies Exóticas Invasoras: se incluyen las especies para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza cierta para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

b) Lista de Especies Exóticas Potencialmente Invasoras: se incluyen las especies para las que exista información científica y técnica que indique que pueden constituir una amenaza potencial para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

c) Lista de Especies Peligrosas para el ser humano: se incluyen las especies, de la flora y de la fauna para las que exista información científica y técnica que indique que pueden ocasionar daños graves al ser humano, distintas a las expresamente reguladas en la normativa autonómica y estatal sobre animales peligrosos.

4. Como instrumento de apoyo técnico, se crea en el seno del Comité Canario de Flora y Fauna Silvestres, el comité científico-técnico multidisciplinar de especies exóticas, dotado de la estructura y del personal con el perfil técnico adecuado a estas especies y en el que estarán representados los departamentos competentes en materia de medio ambiente y agricultura, en los términos que reglamentariamente se determinen.

57 Artículo 78. Procedimientos de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies del Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias.

1. El órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias iniciará de oficio el procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias, con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, y con sujeción a un proceso de participación ciudadana y consulta a las administraciones públicas afectadas.

2. Cualquier persona u organización podrá solicitar al órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias la incoación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el CEEIC, con justificación científica de la medida.

3. Las modificaciones en el Catálogo se realizarán por Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Canarias.

4.- En el caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el Catálogo, paralelamente al inicio del procedimiento de inclusión, que se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se informará a la Red de Alerta Temprana de Canarias y se aplicarán de forma urgente las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación de la citada especie en el marco del operativo establecido en la red de alerta.

Artículo 79. Efectos de la inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias.

1. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras de Canarias conlleva el deber de las administraciones públicas de realizar un seguimiento periódico de su distribución, tamaño poblacional, efectos sobre las especies nativas, los hábitats o los ecosistemas, así como sobre la seguridad del ser humano; y en base a criterios científicos y de conservación de la biodiversidad, procurar su control y erradicación.

2. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidos en el CEEIC que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser liberados.

3. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural y en cualquier clase de suelo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En ningún caso, se podrán legitimar actuaciones destinadas a su fomento.

4. La inclusión de una especie en la Lista de Especies Exóticas Invasoras, conlleva además la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior, así como su manipulación, control o erradicación utilizando formas o medios no autorizados.

5. La inclusión de una especie en la Lista de Especies Exóticas Potencialmente Invasoras o en la Lista de Especies Peligrosas para el ser humano conlleva limitaciones a su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior.

Dichas limitaciones se regularán reglamentariamente.

6. Estas prohibiciones podrán levantarse mediante autorización del órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, por razones de investigación.

58 7. La detección de especies incluidas en el CEEIC faculta a los órganos competentes en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias y a los Cabildos Insulares, a través de agentes de la autoridad, a ordenar el decomiso y confinamiento de ejemplares, o su eliminación en caso de que su situación no pueda regularizarse.

8. Las autoridades competentes podrán requerir a las personas o entidades propietarias de fincas o inmuebles que faciliten información y acceso a las mismas, con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, tomar las medidas adecuadas para su control. Con esta misma finalidad se podrán establecer medidas de fomento con estas personas o entidades a través de contratos territoriales y de custodia del territorio.

Artículo 80. Excepciones y consideraciones específicas.

1. Los órganos con competencia sobre las especies exóticas contempladas en el CEEIC reguladas por la legislación sectorial, deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para evitar su posible expansión al medio ambiente.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran especies exóticas invasoras los ejemplares híbridos que se encuentren en libertad en el medio natural y los ejemplares asilvestrados de especies exóticas cultivadas o criadas, así como los ejemplares de animales de compañía, domésticos y de producción, asilvestrados.

3. A los mismos efectos del apartado anterior, se consideran especies exóticas invasoras las especies nativas que se encuentren fuera de su distribución conocida, debido a la acción humana directa o indirecta, siempre y cuando se comporten como invasoras o sean susceptibles de hibridación.

4. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente, salud pública, sanidad animal y sanidad vegetal podrán establecer limitaciones suplementarias a la comercialización, cultivo y cría de especies o variedades exóticas, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, o para el medioambiente.

Artículo 81. Listas de especies exóticas autorizadas.

1. El Gobierno de Canarias, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y agricultura, aprobará listas de especies exóticas autorizadas de Canarias, habilitando que sus modificaciones se realicen por Orden de dicha Consejería.

2. Los órganos competentes en materia de biodiversidad, sanidad vegetal y animal, y recursos fitogenéticos y zoogenéticos del Gobierno de Canarias podrán iniciar de oficio el procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en las listas de especies exóticas autorizadas, con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, previa participación ciudadana y consulta a las administraciones públicas afectadas.

3. Cualquier persona u organización podrá solicitar a los órganos competentes en materia de biodiversidad, sanidad vegetal y animal, y recursos fitogenéticos y zoogenéticos la incoación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en las listas de especies exóticas autorizadas, con justificación científica de la medida propuesta.

Artículo 82. Red de Alerta Temprana de Canarias.

1. La Red de Alerta Temprana de Canarias, tiene como finalidad la localización, identificación, análisis, control o erradicación de nuevos focos o poblaciones de especies exóticas invasoras en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el objeto de evitar su establecimiento o expansión.

59 Esta Red será la encargada de recopilar y coordinar la información sobre la aparición de especies exóticas invasoras recogidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de especies con potencial invasor en Canarias que puedan ser identificadas como tales por la Comunidad Autónoma de Canarias, o de especies exóticas invasoras recogidas en la Lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, así como sobre nuevos focos de aparición en puntos donde anteriormente no se encontraban presentes.

2. En el marco de la Red de Alerta Temprana de Canarias, será el órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias el punto focal que se integra en la Red de Alerta estatal para la vigilancia de especies exóticas invasoras.

3. La estructura, composición, funcionamiento y funciones administrativas de la Red de Alerta Temprana de Canarias, así como la regulación de los sistemas de información para la vigilancia de especies exóticas invasoras en Canarias y de intervención para la gestión de las especies exóticas invasoras detectadas, se desarrollará en el marco de Decreto 117/2020, de 19 de noviembre, por el que se designa el punto focal que se integra en la Red de Alerta estatal para la vigilancia de especies exóticas invasoras, y se crea y regula la Red de Alerta Temprana de Canarias para la detección e intervención de especies exóticas invasoras, o en la norma que la sustituya.

Artículo 83. Planes de erradicación o control de especies exóticas invasoras y de especies asilvestradas.

1.- Se elaborarán y aprobarán planes de erradicación y control de especies exóticas invasoras orientados a la erradicación o al confinamiento y contención de las poblaciones y de las especies listadas en esa categoría, a fin de suprimir o aislar y paliar sus efectos negativos sobre las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, así como sobre la seguridad del ser humano.

2.- Constituirá el marco orientativo de los Planes de Erradicación o Control de Especies Exóticas Invasoras, las Estrategias regionales de Erradicación o Control de Especies Exóticas invasoras, que deberán ser elaboradas por el órgano autonómico competente en materia de biodiversidad, que incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies nativas, así como de las acciones y metodología, a nivel regional e insular, que se deben emprender para la consecución de los fines de control o erradicación de especies exóticas invasoras.

3. El Gobierno de Canarias aprobará los planes de erradicación o control de especies exóticas invasoras, cuya formulación corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa consulta a los Cabildos Insulares correspondientes.

La elaboración de estos planes y el establecimiento de las medidas de control y erradicación se tomarán exclusivamente en base a criterios científicos y de conservación de la biodiversidad en las islas. El contenido básico de estos planes se determinará reglamentariamente, debiendo prever, entre otros aspectos, la gestión de los residuos procedentes de las labores de control y erradicación de las especies invasoras, los protocolos y tratamientos viables para garantizar la inocuidad final de los residuos, así como la posible creación de depósitos temporales de vertido en las condiciones técnicas adecuadas para garantizar la seguridad de estos acopios, así como la gestión, en su caso, de los restos resultantes del control de especies animales y vegetales.

Dichos planes podrán integrarse en otro instrumento de ordenación de los recursos naturales previsto en esta Ley.

4. En el supuesto de especies o poblaciones de especies exóticas invasoras sujetas a los mismos métodos de erradicación o control, o que se encuentren en ámbitos

60 geográficos similares, se podrán elaborar planes conjuntos o incluirse en planes de ámbito superior o de distinta naturaleza.

5. En el caso de especies o poblaciones de especies exóticas invasoras que vivan exclusivamente o en alta proporción en espacios naturales protegidos, zonas de la Red Natura 2000 o áreas protegidas por instrumentos internacionales, los planes de erradicación o control se podrán articular a través de los correspondientes instrumentos de ordenación y gestión de dichos espacios.

6. En el supuesto de especies exóticas invasoras que vivan en más de una isla, sus planes de erradicación o control podrán tener ámbito insular, siempre que sigan las directrices que se definan a nivel regional. Si no estuviera aprobada la estrategia regional, el Cabildo solicitará iniciar la elaboración del plan insular al órgano de biodiversidad del Gobierno de Canarias y se podrá aprobar por el correspondiente Cabildo previo informe favorable del mismo órgano regional.

7. La ejecución de los planes de erradicación o control de especies exóticas invasoras, corresponde a los Cabildos Insulares, sin perjuicio de que la administración autonómica pueda ejecutar determinadas acciones de dichos planes, así como la ejecución de proyectos pilotos o experimentales, o intervenciones de urgencia, que serán comunicadas a los Cabildos Insulares correspondientes.

8. El seguimiento de la ejecución de dichos planes corresponde a la administración autonómica.

Artículo 84. Autorizaciones para la liberación al medio natural de flora y fauna exótica.

1. El órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias sólo podrá autorizar la liberación de especies exóticas en el medio natural cuando pueda preverse, previo análisis de riesgos, que no se ocasionarán perjuicios significativos para las especies autóctonas y los ecosistemas naturales, así como que se obtendrán beneficios claros y bien definidos para el ser humano o las comunidades naturales, y que no existen especies autóctonas apropiadas para este fin. La persona o entidad promotora deberá adjuntar a su solicitud el correspondiente plan de introducción, reforzamiento o reintroducción.

2. Las solicitudes de autorización para la actividad de liberación al medio natural de especies de flora o fauna exótica, deberán ir acompañadas de un proyecto con los siguientes documentos y contenido:

A) Memoria informativa:

a) Especie objeto de la solicitud.

b) Finalidad del proyecto y objetivos de la acción.

c) Duración prevista.

d) Localización, superficie y tipo de suelo afectado, con mención expresa a su incidencia sobre la Red de Espacios Naturales de Canarias.

e) Justificación de que la introducción ocasionará beneficios claros y bien definidos para el hombre o las comunidades naturales.

f) Justificación de que no existen especies autóctonas apropiadas para el propósito para el cual se haría la introducción.

g) Procedencia, características genéticas, sexo, edad y número de especímenes a introducir.

h) Distribución y características más relevantes de la biología, etología y ecología de la especie.

61 i) Caracterización ecológica de la zona donde se pretende realizar la introducción.

j) Justificación de que se dan las condiciones adecuadas para el automantenimiento de la población.

k) Información disponible sobre las medidas de control o erradicación aplicables en caso de necesidad.

B) Evaluación de riesgos:

a) Previsión de que se puedan dar fenómenos de competencia, afecciones a la diversidad genética, depredación y transmisión de enfermedades o parásitos en relación con especies autóctonas.

b) Posibilidades de colonización de otros hábitats.

c) Previsión del comportamiento de la especie durante todas las fases de los ciclos biológicos y climáticos del área de introducción.

d) Efectos negativos sobre el bienestar humano.

e) Efectos negativos sobre la agricultura, la ganadería, la pesca y otros usos tradicionales.

f) Estudio de similitud climática.

C) Medidas correctoras:

a) Medidas previstas en el proyecto para evitar, reducir o compensar los efectos negativos significativos.

b) Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto.

c) Plan de vigilancia ambiental.

3. Si en el desarrollo del proyecto se detectara cualquier afección negativa sobre las especies autóctonas y los hábitats naturales, se impondrá al promotor la adopción de las medidas correctoras, de control o erradicación procedentes.

4. La persona promotora asumirá todos los gastos del desarrollo de cualquier fase del proyecto.

Artículo 85. Condiciones para la comercialización y tenencia de las especies de flora y la fauna exótica.

1.- La comercialización, venta o cesión de especies vegetales y animales exóticos no podrá publicitarse ni realizarse en establecimientos no autorizados, o a través de las nuevas tecnologías vía internet o en cualquier otro sistema o lugar no autorizado, ni de forma ambulante en las vías públicas y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública.

2. Reglamentariamente, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma podrá determinar las condiciones de cualificación para la tenencia y manejo de especies exóticas, destinadas a las personas o entidades comercializadoras y para las compradoras, sin perjuicio de la competencia sectorial en materia de semillas y plantas de vivero.

3. La comercialización de especies animales exóticas se sujeta a las siguientes condiciones:

a) Se identificará a los animales mediante anilla o microchip (“transponder”), salvo que técnicamente no sea viable su implantación. El microchip deberá ser inalterable, con número único y acorde a la normativa vigente. En el supuesto de que la implantación del microchip se realice en Canarias, ésta se hará por parte de

62 personal veterinario colegiado y se atenderá al bienestar del animal, el comportamiento natural del animal y la necesidad de que el trato no sea cruel.

b) Los animales de importación estarán documentados y, cuando técnicamente sea posible, identificados en origen antes de entrar en Canarias para su comercialización.

c) La persona vendedora deberá poner en conocimiento de la compradora, en el acto de la venta y de forma verbal y documental, las características principales, hábitos alimenticios y condiciones de manejo y seguridad de los animales que transmita, así como las consecuencias de un posible escape o liberación intencionada, de manera que se asegure que el animal objeto de venta va a recibir un trato acorde con sus necesidades, contribuyendo así a la seguridad de las personas, de sus bienes y a la protección del medio ambiente.

d) La persona vendedora deberá disponer de la documentación exigible para la comercialización y tenencia de un animal cuando esté regulado conforme al Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), el Reglamento (CE) 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y las disposiciones comunitarias e internas dictadas para su desarrollo y aplicación.

Dicha documentación podrá ser requerida por las autoridades inspectoras competentes.

Una copia de la misma será facilitada a la parte compradora en el acto de compraventa.

e) Una vez realizada la venta del animal, la persona vendedora comunicará por escrito al órgano competente en materia de biodiversidad, en el plazo de tres meses desde dicho acto, los datos personales de la persona compradora (nombre, apellidos, D.N.I./N.I.F., dirección completa y teléfono de contacto) y la especie, el número de microchip o anilla y cuantos otros datos existan sobre el ejemplar transmitido.

f) Será obligación de las personas propietarias de animales exóticos asegurarse de su confinamiento en lugares seguros, sin riesgo de fuga, y de que estén adecuadamente marcados.

g) La persona titular de la instalación o propietaria de los ejemplares será

g) La persona titular de la instalación o propietaria de los ejemplares será