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La Red Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes

CAPÍTULO II. RED DE ÁREAS PROTEGIDAS DE CANARIAS

Artículo 48. La Red Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes

1. Se crea la Red Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes, integrada en la Red de Áreas Protegidas de Canarias.

2. La Red Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes tiene como objetivo, mejorar, conservar y restaurar las rutas óptimas para el movimiento e intercambio genético de las especies nativas, así como mitigar la fragmentación de los hábitats naturales de Canarias, mediante el incremento de la conectividad espacial y funcional de áreas naturales, seminaturales y artificiales.

3. Al objeto de garantizar la conservación de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos, en el marco de la Red Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes, se aprobarán, mediante Decreto del Gobierno de Canarias, los criterios técnicos e indicadores ambientales para identificar al menos los siguientes elementos indispensables de la Red:

a) Áreas núcleo.

b) Áreas de amortiguación.

c) Áreas de restauración.

d) Corredores.

e) Infraestructuras conectoras.

f) Infraestructuras Verdes.

g) Zonas estratégicas para la prevención de grandes incendios forestales.

4. Reglamentariamente se desarrollará la estructura, contenido y funciones de la Red Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes, que incluirá la definición y el procedimiento de declaración de los espacios que se incluyan en la misma, así como su régimen jurídico.

5. El órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias debe elaborar los indicadores ambientales así como los criterios técnicos para identificar los elementos integrantes de la Red de Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes, previo informe de los Cabildos Insulares.

6. Los poderes públicos integrarán la protección de la Red Canaria de Corredores Ecológicos e Infraestructuras Verdes en las políticas sectoriales, entre otras materias, en la ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, conservación de la naturaleza, desarrollo rural, turismo, industria, y cualesquiera otras que puedan tener una afección sobre la biodiversidad.

37 Artículo 49. La Red Canaria de Humedales.

1. Se crea la Red Canaria de Humedales, integrada en la Red de Áreas Protegidas de Canarias, cuya estructura, contenido y funciones se desarrollará reglamentariamente.

2. En esta Red se incluirán las extensiones o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, así como las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, incluyendo las salinas y los embalses, siempre que cumplan los criterios establecidos en el Protocolo de inclusión de Humedales Españoles para la Lista Internacional (Ramsar) o en el Inventario Español de Zonas Húmedas.

3. Asimismo, se integrarán en esta Red aquellos otros humedales que, no cumpliendo los criterios establecidos en el Protocolo de inclusión de Humedales Españoles para la Lista Internacional (Ramsar), ni en el Inventario Español de Zonas Húmedas, se consideren de interés en el ámbito de Canarias habida cuenta de sus intrínsecos valores naturales y funciones ecológicas.

Para ello, se constituye un Inventario de zonas Húmedas de Canarias, de naturaleza administrativa, incluyendo los humedales que tengan especial valor de orden ecológico, biológico, edafológico, geomorfológico, hídrico, físico-químico o cultural.

En el mismo se indicarán los valores y parámetros que permitirán caracterizar a cada uno de los humedales canarios, así como su denominación, localización, cartografía, extensión, relación de elementos de flora y fauna existentes en el mismo y titularidad de los terrenos y de la gestión, en su caso, de modo que se disponga de una amplia información sobre los mismos.

A partir de dicha información para conocer su evolución, se indicarán las medidas de protección que deben recoger los planes hidrológicos de cuenca.

3. En todo caso quedan excluidos los puertos y sus zonas de adscripción.

Artículo 50. La Red de Áreas Canarias Protegidas por Instrumentos Internacionales.

1. Se crea la Red de Áreas Canarias Protegidas por Instrumentos Internacionales, integrada en la Red de Áreas Protegidas de Canarias, en la que se incluirán los espacios protegidos por algún instrumento internacional de protección.

2. En esta red se incorporarán, mediante Decreto del Gobierno de Canarias, al menos los siguientes espacios localizados en la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar.

b) Las reservas biogenéticas designadas por el Consejo de Europa.

c) Las zonas “núcleo” de las reservas de la biosfera.

d) Los espacios incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial Natural.

e) Las zonas incluidas en la Red Mundial de Geoparques de la Unesco.

3. La estructura y contenido de esta Red se desarrollará reglamentariamente y se especificarán los instrumentos de ordenación de los recursos naturales que aseguren las disposiciones y actuaciones necesarias para su protección y conservación, en concordancia con lo establecido en los Instrumentos Internacionales.

38 Artículo 51. La Red Canaria de Hábitats Catalogados en Peligro de Desaparición.

1. Se crea la Red Canaria de Hábitats Catalogados en Peligro de Desaparición, en el que se incluirán los hábitats marinos y terrestres del Archipiélago Canario en peligro de desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener su área de distribución muy reducida y en disminución.

b) Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.

c) Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural

d) Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático.

2. Reglamentariamente se desarrollará la metodología y el procedimiento de declaración de los hábitats que se vayan a incluir en esta red.

3. Corresponderá al departamento del Gobierno la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la promoción de la iniciativa Autonómica para la inclusión de los Hábitats Catalogados en Peligro de Desaparición integrantes de la Red Canaria en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4. La declaración de los Hábitats Catalogados en Peligro de Desaparición dará lugar a la aprobación de Planes de Protección y Restauración de Hábitats Catalogados, donde se definirán las medidas y actuaciones necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats, y cuyo contenido, alcance, tramitación y régimen jurídico se instrumentarán reglamentariamente.

Artículo 52. Áreas Críticas y otras áreas protegidas de especies amenazadas.

1. Las áreas críticas son aquellos sectores incluidos en el área de distribución de una especies amenazada que contengan hábitats esenciales para la conservación favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma requieran su adecuado mantenimiento.

2. Las áreas de potencial introducción, reintroducción o expansión de las especies amenazadas son sectores necesarios para conseguir un buen estado favorable para la recuperación y conservación de dichas especies.

3. Las áreas críticas y las áreas de potencial introducción, reintroducción o expansión de las especies amenazadas se definen y delimitan a través de los planes de recuperación y de conservación de especies amenazadas.

4. Estas áreas quedan incluidas en la Red de Áreas Protegidas de Canarias.

TÍTULO IV. CONSERVACIÓN DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS

Artículo 53. Principios generales.

1. Las Administraciones Públicas Canarias velarán en sus actuaciones por la protección y conservación de todas las especies de flora y fauna nativas, que viven en estado silvestre, así como de sus hábitats, con especial atención a los endemismos canarios, procurando la preservación y la pureza de sus componentes genéticos.

39 2. Se establece la prohibición de dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico, incluyendo su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

De igual manera, con carácter general, se establece la prohibición de destruir, alterar o modificar la flora o vegetación silvestre nativa propia de un lugar, salvo para aquellas actuaciones o intervenciones sobre el territorio expresamente autorizadas y siempre que no se trate de hábitats protegidos ni se afecte a especies -y sus hábitats- incluidas en algunos de los listados de especies silvestres en régimen de protección especial o en los catálogos de especies amenazadas o protegidas.

3. Con el fin de garantizar dicha conservación, las actuaciones de las administraciones públicas y el contenido de los títulos de intervención que se atribuyan a las personas en el ejercicio de las potestades de autorización, deben evitar la introducción y proliferación de especies y variedades exóticas en la Comunidad Autónoma.

4. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias velarán por el mantenimiento de la conectividad natural entre las poblaciones de la flora y fauna silvestre, para el movimiento e intercambio genético de las especies nativas, así como para mitigar la fragmentación de los hábitats naturales y seminaturales y artificiales de Canarias, evitando las barreras artificiales y su aislamiento, así como por la conservación de las áreas necesarias para la pervivencia de las especies migratorias.

CAPÍTULO I. CONSERVACIÓN GENERAL DE HÁBITATS Y ESPECIES SILVESTRES AUTÓCTONAS.

Artículo 54. Disposiciones generales para la conservación de las especies y sus hábitats.

1. Todas las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptarán, en su ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en el archipiélago canario, atendiendo preferentemente a la preservación de los hábitats y de las especies protegidas.

Igualmente, deberán adoptar las medidas pertinentes para que la recolección en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres, así como la gestión de su uso o explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies nativas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, así como aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa y a las migratorias. Cuando fuese necesario, se considerará la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.

2. En los proyectos de cierre de galerías, tubos volcánicos y cuevas, se deberá tener en cuenta el diseño de los cerramientos de tal forma que, garantizando la seguridad de las personas evitando su acceso, se posibilite el mantenimiento de hábitats, como es el caso de los murciélagos, utilizando métodos que permitan la entrada y salida de las especies que puedan albergar, así como la ventilación natural de estos espacios.

3. La Consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación europea, estatal y canaria para evitar la introducción en el medio natural de especies o

40 subespecies alóctonas susceptibles de competir con las especies silvestres nativas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.

4. Queda prohibida la liberación no autorizada de ejemplares de especies de flora y fauna alóctonas y nativas o de animales domésticos en el medio natural que afecten a otras especies o hábitats protegidos.

Artículo 55. Protección de la avifauna y de los quirópteros contra la colisión con aerogeneradores, líneas eléctricas y otras instalaciones o infraestructuras.

1. A los efectos previstos en este artículo, se consideran zonas de protección en el ámbito de la Comunidad autónoma de Canarias las siguientes:

a) Los territorios designados como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las áreas críticas y otras áreas protegidas por los planes de recuperación y conservación elaborados por la comunidad autónoma para las especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

c) Las áreas incluidas en la Orden de 15 de mayo de 2015, por la que se delimitan las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración de las especies de la avifauna amenazada en la Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos de aplicación del Real Decreto 1.432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

d) Las áreas críticas que, aun estando fuera de las anteriores, así se determinen de forma reglamentaria por el riesgo de daños que suponen para la conservación de la avifauna.

2. El órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias podrá, mediante Orden Departamental, modificar, ampliar o delimitar nuevas zonas de protección, concretando geográficamente las áreas prioritarias para todas las especies amenazadas de aves de Canarias, estableciendo su ámbito de actuación en función de la presencia demostrable de la especie, tomando en consideración aquellas que estuviesen amenazadas en cada isla, y las determinaciones correspondientes para la preservación de su hábitat.

En estas zonas, además de las normas previstas en este artículo, se adoptarán las medidas de protección de la avifauna y los quirópteros previstas en la normativa sectorial aplicable.

3. En la planificación, diseño y autorización del aprovechamiento de la energía eólica y la fotovoltaica, en el medio natural, la administración autonómica tendrá en cuenta las zonas de protección para las aves nombradas en el apartado anterior, con la finalidad de excluirlas de la implantación de esas infraestructuras, así como para adoptar medidas que eviten daños a la avifauna y a los quirópteros, así como a hábitats y especies de la flora y de la fauna silvestres.

4. Se minimizará la presencia territorial de las instalaciones y tendidos eléctricos que se precisen, aprovechando las infraestructuras preexistentes, siendo preferente su soterramiento cuando sea la solución más favorable desde el punto de vista medioambiental y sea técnicamente posible.

5. Sin perjuicio de lo anterior, las nuevas líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y la modificación de las existentes, tanto en la elección, determinación y diseño de los trazados, deberán tener en cuenta la minimización de los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna y los quirópteros.

41 6. El Gobierno de Canarias elaborará planes y protocolos de seguimiento de la mortandad de la avifauna provocadas por aerogeneradores, instalaciones fotovoltaicas, líneas eléctricas y otras instalaciones o infraestructuras, con la participación de los Cabildos Insulares, encomendando al Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente y al Cuerpo General de la Policía Canaria, de manera coordinada, el seguimiento y control de estas incidencias. Los datos de mortalidad de aves provocadas por las instalaciones a las que se refiere este artículo serán difundidos y puestos a disposición de la ciudadanía en la sede electrónica de las administraciones competentes.

Artículo 56. Prohibición de captura de fringílidos.

1. Se prohíbe la captura de fringílidos.

2. Excepcionalmente, esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización de la Administración Autonómica, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, o del espécimen, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) protección de la salud y de la seguridad pública, en aras de la seguridad aérea, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, para proteger la flora, la fauna y el medio ambiente en general;

b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones;

3. Las excepciones contempladas en el apartado anterior deberán hacer mención de:

a) las especies que serán objeto de las excepciones;

b) los medios, instalaciones o métodos de captura autorizados, así como el cupo o número autorizado;

c) las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

d) la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

e) los controles que se ejercerán.

4. Se prohíbe la tenencia, la posesión, el tráfico y el comercio en cualquiera de sus formas, incluyendo a través de internet, el transporte o la exhibición de estas aves sin autorización.

Artículo 57. Tenencia de aves rapaces y de cetrería.

1. La tenencia de aves de presa para la práctica de la cetrería, control de plagas, cría en cautividad, como animal de compañía o para exhibición está sujeta a autorización administrativa, otorgada por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, que sólo se podrá emitir respecto a aquellos ejemplares cuya procedencia legal se haya acreditado, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de ganadería.

2. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente, así como aquellas especies que podrán ser objeto de la misma, que, en todo caso, deberá incorporar mecanismos y medidas de protección que eviten la dispersión de la especie en el medio natural, además del marcado y registro que se determine.

42 3. Queda prohibida la extracción de ejemplares o huevos del medio natural para su uso en cetrería.

4. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de estas especies en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de mantenimiento de rapaces en cautividad, en lo relativo a dimensiones de los recintos, alimentación, agua, protección de inclemencias climáticas, limpieza y desinfección de instalaciones, entre otros condicionantes.

5. La práctica de la cetrería, como modalidad de caza, sólo se podrá ejercer con aves cuya tenencia esté autorizada y en los términos y condiciones establecidas en su normativa específica.

Artículo 58. Centros de recuperación de fauna nativa silvestre.

1. Los Cabildos Insulares establecerán centros para la recogida y atención sanitaria de ejemplares enfermos o heridos de la fauna silvestre nativa, con el fin de rehabilitarlos terapéuticamente y devolverlos al medio natural en condiciones adecuadas para su reinserción en él.

2. En la atención sanitaria de los animales silvestres nativos se priorizarán aquéllos que estén incluidos en los listados de especies silvestres en régimen de protección especial y, particularmente, en los catálogos de especies amenazadas.

3. Sin perjuicio de su responsabilidad de control y seguimiento, los Cabildos Insulares podrán concertar la rehabilitación de estos animales con otras administraciones, entidades públicas, parques zoológicos, organizaciones no gubernamentales dedicadas a este fin, o contratar con empresas que reúnan la capacitación pertinente.

4. El traslado entre islas o fuera de Canarias de animales silvestres nativos para su rehabilitación o liberación será comunicado al órgano competente en materia de biodiversidad del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de sanidad y bienestar animal.

5. Los animales que en el proceso de rehabilitación hayan sido trasladados a otra isla o mantenidos en contacto con otros animales afines no silvestres, no podrán ser devueltos a su medio natural sin pasar por la conveniente cuarentena o sin certificación veterinaria que acredite que está libre de enfermedades infecto contagiosas o parasitarias.

6. Los centros de recuperación de fauna herida no podrán utilizarse para atender a los animales exóticos.

7. Los centros de recuperación podrán albergar ejemplares irrecuperables, que no puedan ser devueltos al medio natural, como alternativa de no sacrificio, o ser cedidos

7. Los centros de recuperación podrán albergar ejemplares irrecuperables, que no puedan ser devueltos al medio natural, como alternativa de no sacrificio, o ser cedidos